CSJ - STP18169-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18169-2025 Radicación N.° 149810 Acta No. 294 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DEIBY GONZÁLEZ VEGA frente al fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2025, por la Sala Constitucional ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad, y a la libertad personal.CUI 23001220400020250025201
Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia
2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 23 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Montería y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. DEIBY GONZÁLEZ VEGA, quien actualmente tiene una condena de 34 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, promovió acción de tutela en nombre propio contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
condena de 34 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, promovió acción de tutela en nombre propio contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad, y a la libertad personal, por la omisión en resolver oportunamente la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, relativa al beneficio de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza bajo el nuevo régimen de cómputo “tres por dos”.
4. Explicó que el 22 de julio de 2025 elevó ante dicho despacho judicial una solicitud formal para que, en aplicación del principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se recalculara el tiempo de redención de pena conforme a la nueva disposición legal. Afirmó que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta ni pronunciamiento de fondo, lo cual prolonga su situación de incertidumbre jurídica y vulnera su derecho a una decisión pronta y efectiva.
5. Señaló que la Ley 2466 de 2025, en su artículo 19, introdujo una fórmula más benéfica al disponer que “por cada 3 días de trabajo o estudio
2CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia se redimen 2 días de pena”, razón por la cual su aplicación debía ser inmediata y retroactiva para quienes ya venían redimiendo tiempo bajo el régimen anterior. Agregó que la falta de respuesta del juzgado constituye
Tutela 2ª Instancia se redimen 2 días de pena”, razón por la cual su aplicación debía ser inmediata y retroactiva para quienes ya venían redimiendo tiempo bajo el régimen anterior. Agregó que la falta de respuesta del juzgado constituye un defecto sustantivo por omisión de favorabilidad, contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia STP14521-2025 (rad. 148378) reconoció la procedencia de este beneficio en casos análogos.
6. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que tutele sus derechos fundamentales y ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería proferir una decisión de fondo dentro del término que se estime razonable, aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior y la norma más benigna contenida en la Ley 2466 de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Constitucional ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el interno DEIBY GONZÁLEZ VEGA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al considerar que no se acreditó la vulneración directa de derechos fundamentales, ni la existencia de una omisión arbitraria o dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial accionada.
8. Sostuvo el a quo que, conforme al diseño normativo del proceso de ejecución de penas, es el juez natural de ejecución quien tiene la
omisión arbitraria o dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial accionada.
8. Sostuvo el a quo que, conforme al diseño normativo del proceso de ejecución de penas, es el juez natural de ejecución quien tiene la
3CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia competencia exclusiva para estudiar y decidir las solicitudes relacionadas con redención o favorabilidad penal, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la ley. Recordó que el requisito de subsidiariedad impone agotar los instrumentos procesales dentro del mismo trámite judicial antes de acudir al juez constitucional, salvo que se acredite un perjuicio irremediable o una negativa manifiestamente arbitraria, circunstancias que no se evidencian en el expediente.
9. En ese sentido, el Tribunal estimó que la falta de respuesta inmediata a la solicitud de redención de pena no constituye, por sí misma, una vía de hecho, puesto que el despacho judicial se encuentra habilitado para resolver dentro de un margen razonable, atendiendo al volumen de solicitudes semejantes presentadas por personas privadas de la libertad a raíz de la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025.
10. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, el Tribunal instó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que, a la mayor brevedad posible, emitiera un
petición y acceso a la administración de justicia, el Tribunal instó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que, a la mayor brevedad posible, emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aplicación retroactiva del beneficio de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, presentada por el accionante el 22 de julio de 2025, conforme a los principios de celeridad, favorabilidad y legalidad que rigen la ejecución de la sanción penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Notificado del fallo de primera instancia el 6 de octubre de 2025, el accionante DEIBY GONZÁLEZ VEGA manifestó su decisión de
4CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia impugnar la sentencia, mostrando inconformidad con la declaratoria de improcedencia dispuesta por el Tribunal Superior de Montería – Sala Constitucional ad hoc.
12. En su escrito de impugnación, radicado por conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería (INPEC), el actor reiteró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de redosificación de la pena presentada el 22 de julio de 2025, bajo el amparo del principio de favorabilidad introducido por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que
presentada el 22 de julio de 2025, bajo el amparo del principio de favorabilidad introducido por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que modificó las reglas para el cómputo de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.
13. Expuso que la inactividad del despacho judicial vulnera directamente su derecho fundamental a la libertad, en tanto impide la aplicación de una norma posterior y más benigna que, de haberse reconocido oportunamente, podría incidir en la reducción efectiva del tiempo de privación de la libertad que le resta por cumplir. Sostuvo que la mora judicial carece de justificación razonable y contraría el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los jueces de ejecución de penas deben aplicar de manera inmediata y preferente la norma más favorable al condenado, incluso de oficio.
14. En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar la decisión impugnada y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad personal, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería emitir un pronunciamiento de fondo que recalifique la redención de pena conforme al régimen 3x2 previsto en la Ley 2466 de 2025.
5CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
5CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
17. En el asunto bajo examen, el accionante DEIBY GONZÁLEZ VEGA invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad personal, al considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ha incurrido en una omisión prolongada al no resolver la solicitud de redosificación de la pena presentada el 22 de julio de 2025, bajo el amparo del principio de favorabilidad penal y la aplicación del nuevo régimen de redención de pena establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
18. De acuerdo con el expediente, la autoridad judicial accionada no
favorabilidad penal y la aplicación del nuevo régimen de redención de pena establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
18. De acuerdo con el expediente, la autoridad judicial accionada no
6CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia ha emitido todavía decisión sobre la solicitud del actor; sin embargo, la inactividad alegada se encuentra dentro de un término razonable.
19. Bajo este escenario, la Sala advierte que no se configura una vulneración actual y efectiva de los derechos fundamentales invocados, puesto que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo ante el mismo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien conserva plena competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada. En consecuencia, no se supera el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar la función jurisdiccional del juez natural.
20. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la tutela no está concebida para anticipar, sustituir o acelerar decisiones judiciales que aún se encuentran dentro de los márgenes razonables de estudio y resolución. En la sentencia STP-1357-2023, la Sala precisó que “la demora procesal solo adquiere relevancia constitucional cuando es injustificada, prolongada o constituye una carga desproporcionada que compromete la eficacia de los derechos fundamentales”.
21. De igual modo, la STP-14521-2025 (rad. 148378), invocada por el accionante, si bien reconoció la procedencia excepcional de la tutela en casos donde el juez de ejecución ha negado expresamente la aplicación de
21. De igual modo, la STP-14521-2025 (rad. 148378), invocada por el accionante, si bien reconoció la procedencia excepcional de la tutela en casos donde el juez de ejecución ha negado expresamente la aplicación de la norma más benigna, no resulta aplicable al presente asunto, dado que aquí no se ha emitido decisión negativa, sino que la solicitud se encuentra pendiente de estudio.
22. En este orden de ideas, la Sala constata que no existe un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, ni se evidencia un comportamiento arbitrario, caprichoso o
7CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia contrario al ordenamiento jurídico por parte del juzgado accionado. La demora alegada, dentro de los márgenes actuales, no puede calificarse de injustificada, máxime cuando el Tribunal de primera instancia ya instó al juez natural a pronunciarse de manera pronta y motivada, lo cual resulta una medida suficiente y razonable de protección.
23. Por tanto, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y la ausencia de afectación actual de los derechos fundamentales, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, sin perjuicio de reiterar el deber de los jueces de ejecución de penas de tramitar y resolver con diligencia las solicitudes de favorabilidad, conforme a los principios de celeridad y favorabilidad penal consagrados en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
diligencia las solicitudes de favorabilidad, conforme a los principios de celeridad y favorabilidad penal consagrados en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8CUI 23001220400020250025201 Número Interno 149810 Deiby González Vega Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9