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CSJ - STP1817-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1817-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1817-2022 Radicación nº 122147 Acta n° 34. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de igual naturaleza con radicado No. 11001220400020210331500.CUI 11001020400020220029600 Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia

LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación, así las partes e intervinientes en el referido radicado.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Adujo la actora que presentó una primera demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No.

Seguridad de Bogotá, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 11001220400020210331500; y, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

3. La notificación de la decisión corrió por cuenta de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y se efectuó el 3 de febrero de 2022.

4. LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES formula esta segunda acción de tutela por cuanto, en su criterio, el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental», por no notificar el fallo dentro de un término prudencial.CUI 11001020400020220029600

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5. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus garantías constitucionales y se determine «lo que en derecho corresponda frente a la vulneración».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite

derecho de defensa y contradicción.

2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en la tutela que se censura e informó que la notificación del fallo se efectuó el 2 de febrero de 2022 y, como no se presentaron recursos, se dispuso el envío del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porCUI 11001020400020220029600

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LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES

4 LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedadesCUI 11001020400020220029600 Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES 5 inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento

5 inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte

Constitucional puntualizó:

Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir siCUI 11001020400020220029600 Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES 6 ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,CUI 11001020400020220029600 Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES 7 incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se

LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES 7 incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional– , por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

4. De conformidad con la respuesta allegada por el Tribunal demandado y la consulta realizada en la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se evidencia que el expediente de tutela se envió para su eventual revisión, pero aún no se ha realizado ese estudio por parte de la Corte; de manera que queda ese camino para enervar la presunta

el expediente de tutela se envió para su eventual revisión, pero aún no se ha realizado ese estudio por parte de la Corte; de manera que queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos la demandante.CUI 11001020400020220029600 Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia

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8 Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar la providencia y corregir los eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.

5. Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a

estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o desacierto que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

6. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto1 dentro de 1 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 deCUI 11001020400020220029600

Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES 9 los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación -por estadodel auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)2.

Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020220029600

Radicado interno No. 122147 Tutela de primera instancia

LEIDY TATIANA GUTIÉRREZ NIEVES

10 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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