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CSJ - STP18170-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18170-2024 Radicación n.º 140720 Aprobado acta n.º 268 Bogotá, D. C. cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado frente a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el joven Carlos Alberto Sepúlveda Reveis, los padres del nombrado, la Dirección Local de Educación de Suba, la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, partes e intervinientes en el trámite de tutela 110013118004202300220.Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes recibidos, se destacan los siguientes hechos: Carlos Alberto Sepúlveda Reveis, mayor de edad, formuló acción de tutela en contra del COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA. Adujo que allí le fue cancelada su matrícula estudiantil vigente para cursar el grado

hechos: Carlos Alberto Sepúlveda Reveis, mayor de edad, formuló acción de tutela en contra del COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA. Adujo que allí le fue cancelada su matrícula estudiantil vigente para cursar el grado undécimo, con violación de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Bajo radicado 1100131180042023-00220, el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones tras descartar la vulneración de las garantías invocadas. Formulada impugnación por el entonces accionante, concedida por el a quo en auto del 07 de diciembre de 2023, el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad revocó la determinación y, en su lugar, concedió el amparo en fallo del 29 de enero de 2024. En consecuencia, declaró la pérdida de efectos de la resolución del 27 de octubre de 2023, adoptada por el rector del COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA en el marco del proceso disciplinario seguido al demandante y, entre otros, ordenó a la institución que procediera a reintegrarlo inmediatamente al grado undécimo, no sin antes prevenirla para

que adecuara sus protocolos a los parámetros constitucionales. Así mismo,Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602 COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA 3 conminó al promotor del resguardo para que ajustara su comportamiento disciplinario. El COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, afirma que la decisión de segunda instancia fue el resultado de la inducción en error por parte del joven accionante, su progenitora y la Dirección Local de Educación de Suba, lo cual califica como una situación constitutiva de fraude. Lo dicho, puesto que, en sede de impugnación, el Juzgado 4º Penal para Adolescentes (i) ordenó recibir las declaraciones verbales de Sepúlveda Reveis y de su progenitora. Igualmente las practicó y valoró. Sin embargo, únicamente conoció la referencia de tales medios probatorios mediante el fallo de segunda instancia, toda vez que ni se le corrió traslado ni se dejó constancia al respecto en el expediente. También, por cuanto (ii) valoró una comunicación de la Dirección Local antes aludida, sin que fuese puesta en su conocimiento como extremo pasivo de la demanda. Tales situaciones, enfatiza, le habrían impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual las pruebas recolectadas se tornan ilegales. Sostiene, además, que la valoración indebida de tales medios de prueba, así como la omisión de los elementos aportados “ legalmente”, derivaron en el sentido de la decisión adoptada.

tornan ilegales. Sostiene, además, que la valoración indebida de tales medios de prueba, así como la omisión de los elementos aportados “ legalmente”, derivaron en el sentido de la decisión adoptada. En su protección, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, negar el amparo subyacente.Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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4 Los fallos de tutela antes mencionados fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional (T-10.046.032) mediante auto del 22 de marzo de 2024, según se informa en la página virtual de esa Corporación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la irregularidad advertida en providencia ATP1306-2024, el 06 de septiembre de 2024 la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas.

1. Tanto el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento como el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de las actuaciones a su cargo. Pidieron no acceder al amparo. El primero, además, remitió copia del expediente digital 110013118004202300220.

2. El Ministerio de Educación Nacional y la secretaria de Educación Distrital afirmaron que la demanda debía ser declarada improcedente, por no satisfacer los requisitos de la acción de tutela contra

2. El Ministerio de Educación Nacional y la secretaria de Educación Distrital afirmaron que la demanda debía ser declarada improcedente, por no satisfacer los requisitos de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza.

3. Los demás vinculados no se pronunciaron.

4. Mediante sentencia del 17 de septiembre del año en curso, la Sala de Decisión de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras señalar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelaTutela de segunda instancia Número interno 140720

CUI 11001220400020240067602 COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA 5 contra tutela. Al respecto, concluyó que no fue demostrada una situación constitutiva de fraude. Por el contrario, advirtió que se hacía patente la discrepancia de criterios frente a la determinación adoptada por la autoridad accionada, quien estableció la falencias en el procedimiento disciplinario que se surtió contra Sepúlveda Reveis, tras “ otear la respuesta ofrecida por el plantel educativo y la Dirección Local de Educación de Suba, así como las versiones que rindieron el accionante y su progenitora ante el despacho”. En otras palabras, con apoyo “en el acervo probatorio recaudado en el trámite y en versiones que encuentran facultadas al juez constitucional en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991”. Luego, coligió que de persistir el desacuerdo, las desavenencias

recaudado en el trámite y en versiones que encuentran facultadas al juez constitucional en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991”. Luego, coligió que de persistir el desacuerdo, las desavenencias podrían ser expuestas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional y, eventualmente, mediante el mecanismo de insistencia e, incluso, frente a la justicia en su especialidad penal.

5. El accionante impugnó el fallo. Solicitó su revocatoria y la concesión del amparo pretendido. Enfatizó en que la Sala a quo no atendió el problema jurídico subyacente, pues no analizó que la autoridad accionada consignó expresamente en la parte considerativa de su decisión que, a efectos de resolver la impugnación, tuvo en cuenta las declaraciones recibidas en esa instancia al demandante y a su progenitora, sin ser sometidas a contradicción y en menoscabo de su derecho de defensa y del principio de publicidad.

Reiteró que se satisfacen los requisitos para el estudio de la acción de tutela contra tutela, dados los indicios del fraude que habría determinado el sentido del fallo. Ello, sin embargo, , fue dejado a un ladoTutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602 COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA 6 por el a quo, quien además validó la conclusión según la cual, contrario a las pruebas debidamente aportadas, se había vulnerado el debido proceso del estudiante Sepúlveda Reveis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

las pruebas debidamente aportadas, se había vulnerado el debido proceso del estudiante Sepúlveda Reveis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.

1. E n el presente evento, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se circunscribe a determinar si hay lugar a dejar parcialmente sin efecto el trámite impartido dentro de la acción constitucional bajo el radicado 110013118004202300220.

Lo anterior, porque (i) presuntamente el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras asumir la impugnación presentada por el entonces accionante, procedió a decretar y practicar como prueba la declaración verbal del nombrado y de su progenitora, sin siquiera haber puesto esa actuación en conocimiento de las demás partes e intervinientes, ni haber dejado constancia o registro alguno en el expediente respectivo, con cercenamiento del principio de publicidad y las garantías defensa y contradicción. Esa omisión (ii) habría desencadenado defectos en la valoración de las pruebas aportadas oportunamente y, primordialmente, en el sentido de la decisión adoptada.Tutela de segunda instancia Número interno 140720

desencadenado defectos en la valoración de las pruebas aportadas oportunamente y, primordialmente, en el sentido de la decisión adoptada.Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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2. Para abordar el estudio de la controversia puesta de presente, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del

Alto Tribunal (CC SU-1219/2001). En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer la acción de amparo cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Así mismo, en el desarrollo de la línea jurisprudencial correspondiente, se ha advertido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se actúa con absoluta falta de competencia, se realizan indebidamente las notificaciones de

excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se actúa con absoluta falta de competencia, se realizan indebidamente las notificaciones de rigor, o no se integra adecuadamente el contradictorio y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si ya fue excluida de revisión. (CC T-307/2015, SU-627/2015 y T-072/18). Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (ibídem).

3. En el asunto bajo definición, la primera arista [(i)] de la censuraTutela de segunda instancia Número interno 140720

CUI 11001220400020240067602 COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA 8 se dirige contra una actuación surtida en la fase del trámite de amparo, mas no contra la sentencia, por lo que es dado establecer que el defecto alegado no es de fondo, sino que obedece a una presunta irregularidad antes de la emisión del fallo. Frente a ello, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción se presentó aproximadamente un mes después de la emisión de la decisión atacada;

derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción se presentó aproximadamente un mes después de la emisión de la decisión atacada; (iii) la irregularidad procesal cuestionada tiene claros efectos en la garantía constitucional invocada (iv) tanto el hecho que generó la presunta vulneración, como el derecho afectado, están identificados; y (v) por último, frente al requisito de subsidiariedad, es cierto que la cuestión debió plantearse en el trámite inicial como un incidente de nulidad o, incluso, en punto de análisis omitido por el Tribunal a quo, ante la exclusión de eventual revisión por la Corte Constitucional (22 de marzo de 2024), el demandante podría haber acudido al mecanismo de insistencia. Sin embargo, tales circunstancias no son suficientes para que se desestime, en criterio de la Sala, la procedibilidad del amparo, por cuanto desde el punto de vista material se hace patente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante que amerita la intervención del juez de tutela, previa flexibilización del citado principio, por las razones que enseguida se exponen.

4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés.Tutela de segunda instancia

Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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9 Una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, sin lugar a dudas, está constituida por el derecho de defensa y la garantía de contradicción en materia probatoria. Esta garantía tiene aplicación en el trámite de la acción de tutela (art. 29 de la CP) que, en materia probatoria, tiene diferencias palpables y ciertas en comparación con los procesos de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, pues allí “ no [se] exige[n] técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales” (CC T-501/1992). En efecto, ya la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela se fundamenta en un régimen probatorio específico establecido en los artículo 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto-Ley 2591 de 1991. (CC A097/13). En desarrollo del contenido normativo de estas disposiciones, se ha precisado que: “La Constitución Nacional, al consagrar la acción de tutela en el artículo 86, estableció que toda persona podrá reclamar ante los jueces, mediante este procedimiento, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunas

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunas oportunidades, como ya se analizó, contra personas particulares. En virtud de lo anterior, las decisiones de los funcionarios judiciales que se profieran como culminación del trámite de la acción, al igual que de los procedimientos ordinarios, deben producirse como resultado de un análisis juicioso e imparcial. Han de ser antecedidas de la ponderación objetiva que debe dársele, al caudal probatorio que se haya puesto en conocimiento del fallador y al que, de acuerdo a la necesidad, debe recaudar el juez, precisamente para garantizar la eficacia de sus decisiones, en el amparo de los derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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10 Mal podría entenderse que, por el hecho de que esta vía procesal permita un gran margen de discrecionalidad, el fallador de tutela no deba cumplir con las exigencias mínimas que le reporta su condición de juzgador, cuales son, las de dotarse de todos aquellos elementos de juicio que le orienten, con meridiana claridad, para desatar los conflictos que se ponen bajo su conocimiento. Sí se hiciera caso omiso de este mandato, nos encontraríamos en presencia de un juez omnipotente, quien de acuerdo con su propia liberalidad, orientaría sus decisiones sin ningún control acerca de la verificación de los hechos. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé en su artículo 3o.

juez omnipotente, quien de acuerdo con su propia liberalidad, orientaría sus decisiones sin ningún control acerca de la verificación de los hechos. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé en su artículo 3o. que la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

El artículo 18 del Decreto en cuestión, preceptúa que el juez podrá tutelar el derecho, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. Esto equivale a decir, que el fallador sólo podrá acoger la solicitud, cuando los medios de prueba que se encuentren a su alcance, le demuestren incuestionablemente que los hechos endilgados vulneran o amenazan algún derecho fundamental, que deba ser protegido por la vía de la acción de tutela.

El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para ordenar el recaudo de información adicional, cuando resultare que los hechos consignados en la solicitud de tutela no son ciertos, precisamente en cumplimiento de la obligación a que está sujeto, de corroborar, por medio de pruebas, la veracidad de las situaciones que se le ponen en conocimiento.

El artículo 22 del mismo Decreto estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado. Pero no por ello puede pensarse que su decisión no deba fundamentarse en

convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado. Pero no por ello puede pensarse que su decisión no deba fundamentarse en algún principio de prueba que le acerque a la verdad de lo acontecido. Lo que la norma permite es que, en ciertas situaciones, conforme a los medios probatorios que se encuentren en el expediente, pueda prescindirse de aquellos otros que se le hayan solicitado, siempre que existan los elementos de juicio suficientes, que permitan al juzgador, de manera objetiva, orientar su decisión.

El Decreto 306 de 1992, en su artículo cuarto, prescribe que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contraríe al Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de este precepto, el juez de tutela mantiene todas las facultades estipuladas en las disposiciones procedimentales para el análisis y recaudo de pruebas, siendo entonces inadmisible que, por simple desidia, no se recauden las que seanTutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602 COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA 11 necesarias para llegar a la decisión de cualquier acción de tutela.” (CC T-340/93) Así las cosas se tiene que, con arreglo a los principios rectores de la acción de tutela, i.e., publicidad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia:

T-340/93) Así las cosas se tiene que, con arreglo a los principios rectores de la acción de tutela, i.e., publicidad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia: (i) el régimen probatorio del trámite de tutela, en virtud del principio de informalidad, no puede equiparse al propio de otros regímenes o jurisdicciones, al punto de que “no es del caso demandar que en el trámite de tutela toda prueba deba ser “autenticada”, “firmada”, “trasladada” y en general sometida a las formalidades de otro tipo de instancias”; (ii) una comprensión contraria, atentaría contra la naturaleza preferente y sumaria del mecanismo de amparo; (iii) el juez constitucional profiere sus decisiones con fundamento en hechos demostrados y, para ello, cuenta con una amplia gama de facultades probatorias cuyo despliegue constituyen un deber, en aras de conjurar la amenaza o violación que se ciñe sobre derechos fundamentales. (CC A097/13) Con todo, frente al régimen probatorio de la acción de amparo, la Sala insiste en que no consulta un mínimo de razonabilidad o sindéresis constitucional admitir que, en aparente y desnaturalizada aplicación del principio de informalidad, se cercene, resquebraje o mutile el principio de publicidad tanto en su naturaleza como principio rector del trámite como en sus efectos útiles, esto es, como condición necesaria para el

eventual ejercicio del derecho defensa y contradicción probatoria.Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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12 En efecto, en claro ejercicio de ponderación de principios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a pesar de ser un proceso sumario e informal, el juez de tutela debe garantizar el debido proceso, so pena de viciar la actuación de nulidad, en sus garantías de “ defensa, contradicción y publicidad [que] se desarrollan principalmente por medio de las notificaciones a las partes e interesados de las providencias proferidas, entre otros medios” (CC A1194/21). Ahora, la garantía al debido proceso en tales facetas -defensa, contradicción y publicidad, en el ámbito probatorio de la acción de amparo, no implica que necesariamente, por ejemplo, deba “‘ correrse traslado de ciertas pruebas” o “arrimar al proceso [de tutela] un medio probatorio considerado “imprescindible”’ (CC A097/13). Por el contrario, estima la Sala que la vigencia de tales garantías conllevan, como mínimo y en virtud de los principios de informalidad y celeridad, dar cuenta de la declaración probatoria y de su eventual práctica mediante actuaciones registradas en el respectivo expediente o, dicho en otros términos, “poner a disposición” suya tal información para ser consultada en el expediente. Ello, a fin de que las partes e intervinientes puedan conocerlas y, de ese modo, pronunciarse eventualmente al respecto, en caso de estimarlo necesario.

consultada en el expediente. Ello, a fin de que las partes e intervinientes puedan conocerlas y, de ese modo, pronunciarse eventualmente al respecto, en caso de estimarlo necesario. Sólo así no se desconocería “ el carácter público de la acción de tutela –lo que significa que el proceso no se tramita a las espaldas de nadie, menos aún de quien formalmente fue vinculado a él y tuvo la oportunidad de presentar argumentos y pruebas-, [y] la informalidad que estructura el trámite del proceso” (CC A097/13).Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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6. Trasladadas las anteriores premisas al caso que se examina, en contravía de la conclusión arribada por el Tribunal de primera instancia, y bajo los presupuestos esbozados en precedencia, se advierte la existencia de un yerro procedimental constitutivo del menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA que amerita la intervención del juez de tutela.

A esa conclusión se arriba tras analizar la sentencia proferida en sede de impugnación el 29 de enero de 2024 por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en la cual se indicó que: “[…] efectivamente [se tiene que] el derecho a la educación y debido proceso [de Carlos Alberto Sepulveda], fue vulnerado por el Colegio San Jorge de Inglaterra […], atendiendo que las pretensiones del accionante fueron nuevamente analizadas por el Despacho, junto con la

Alberto Sepulveda], fue vulnerado por el Colegio San Jorge de Inglaterra […], atendiendo que las pretensiones del accionante fueron nuevamente analizadas por el Despacho, junto con la contestación de la acción de tutela, el escrito de impugnación, las consideraciones que hizo la Secretaria de Educación de la localidad de Suba el 7 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, las declaraciones practicadas de manera verbal al accionante y la progenitora Mery Reveis, como pruebas realizadas por el Juzgado, que sirvieron de soportes dinámicos para que el Despacho se apartara de la decisión del Juez de Primera instancia , el cual, en su fallo consideró durante toda su argumentación, que al accionante se le había garantizado el debido proceso, sobre el procedimiento señalado en el Manual de convivencia del colegio, para esta clase de conflictos de ciberbullying en contra de un estudiante de octavo grado, y que el accionante no cumplió con las obligaciones y deberes como estudiante del colegio, conforme a la autonomía educativa, que cobija a todos los colegios privados y públicos […]”. [Énfasis añadido] La Sala reitera que el juez de tutela no solo tiene la facultad de decretar pruebas de oficio sino que constituye un verdadero deber con miras a lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Más aún cuando, en virtud de las características y circunstancias propias del asunto sometido a su conocimiento, a partir de las pruebas aportadas por el accionante o los reportes allegados a la actuación no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir. Así lo exige el régimen probatorio particular de la acción de tutela, como se señaló en precedencia.

el accionante o los reportes allegados a la actuación no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir. Así lo exige el régimen probatorio particular de la acción de tutela, como se señaló en precedencia. No obstante, en el presente asunto se advierte que el decreto y práctica de la prueba oficiosa decretada por la autoridad accionadaTutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602 COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA 14 -declaraciones verbales rendidas ante el juzgado por el entonces accionante y su progenitora-, pese a la necesidad que pudiesen reportar en consideración de la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia judicial, derivaron en una reprochable omisión al anular toda aplicación al respecto del principio de publicidad y, por tanto, del derecho al debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa. Ello, pues en el expediente que remitió a la presente actuación, que sería el mismo que envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo según sus anexos, no se adjuntaron -léase también “no fueron puestos a disposición de las partes e intervinientes” ni la copia de la decisión por la cual decretó la prueba y, mucho menos, los resultados probatorios conseguidos. Tal situación ciertamente impidió que el COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA, así como el Tribunal a quo, esta Corporación y la Corte Constitucional, pudieran conocer el contenido de la prueba en la que, sin embargo, se habría edificado “dinámicamente” el fundamento de

DE INGLATERRA, así como el Tribunal a quo, esta Corporación y la Corte Constitucional, pudieran conocer el contenido de la prueba en la que, sin embargo, se habría edificado “dinámicamente” el fundamento de la decisión por la cual se revocó la determinación cuya impugnación le correspondió conocer al juzgado accionado. En todo caso, no sobra aclarar que, contrario a lo pretendido por el COLEGIO hoy accionante, la actuación debida en términos de derechos fundamentales y en el marco del régimen probatorio de la acción de tutela no se satisfacía con que “le fuera corrido traslado”, como si se tratara de un proceso ordinario, sino que simplemente se crearan las condiciones de publicidad necesarias, como la puesta a disposición en el mismo expediente, a efectos de que las partes e intervinientes pudiesen eventualmente ejercer su derecho de defensa y contradicción.Tutela de segunda instancia Número interno 140720 CUI 11001220400020240067602

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15 De lo anterior se concluye que la referida autoridad judicial incurrió en un claro defecto procedimental en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo de este trámite. No sólo se impidió hacer uso de las garantías propias de ahí derivadas, sino que la omisión antedicha pudo probablemente haber incidido en los resultados del trámite constitucional, por cuanto en segunda instancia fue revocado el fallo que accedió en su contra a la protección de las prerrogativas constitucionales entonces reclamadas. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar

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