CSJ - STP18170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18170-2026 Radicación n° 158659 CUI 20001220400320260053501 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por la PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad 1, con la que se pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de la víctima del proceso penal 20001600107420230145800.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar.Tutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR

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II. HECHOS

1. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo el radicado 20001600107420230145800, adelanta proceso penal en contra de Edwin Jaime Sierra por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa , donde figura como víctima Lizeth Carolina Carrillo Mercado.

20001600107420230145800, adelanta proceso penal en contra de Edwin Jaime Sierra por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa , donde figura como víctima Lizeth Carolina Carrillo Mercado.

2. El 2 de julio de 2024 el referido despacho asumió el conocimiento de la actuación: i) el 8 de noviembre de 2024 realizó la audiencia de acusación; ii) el 4 de marzo y 25 de junio de 2025 desarrolló la audiencia preparatoria; y, iii) el 13 de noviembre de 2025 instaló la audiencia de juicio oral, la cual continuó en sesiones del 15 de abril y 17 de julio de 2026, con fecha programada para el 2 de octubre y 1º de diciembre de 2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. La PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR que interviene en el proceso penal aduce que en sesión de audiencia del 17 de julio de 2026 rindió testimonio el progenitor de la presunta víctima «quien puso de presente las graves secuelas ocasionadas a su hija por parte de su agresor».

4. Por esta razó n y atendiendo la naturaleza del delito , solicitó al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar fijar una fecha más próxima para continuar con la audiencia de juicio oral, citó la decisiónTutela de 2ª instancia nº. 158659

CUI 20001220400320260053501

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR

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para continuar con la audiencia de juicio oral, citó la decisiónTutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR

3 STP10872, 23 jun. 2026, rad. 154279, que hace referencia al «punto específico del aplazamiento de las audiencias» y la necesidad que la vista se realice de manera concentrada.

5. Pese a lo anterior, señala que su postulación no fue atendida por el juzgado bajo el entendido que tiene una carga laboral de 900 procesos, varias de ellos en etapa de juicio oral que deben ser evacuadas conforme la agenda del despacho.

6. Aduce que la determinación adoptada por la titular del despacho judicial desconoce el deber de diligencia y los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la presunta víctima.

7. Dirige la acción de tutela en contra de la determinación adoptada el 17 de julio de 2026 por el juzgado accionado en el marco del direccionamiento del proceso, pues considera

que incurre en:

  1. Defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de concentración previsto en los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, conforme se evidencia a lo largo de la actuación, las audiencias han sido programadas con intervalos que oscilan entre 2 y 5 meses.
  1. Ausencia de motivación de la providencia, por cuanto no se ofreció explicación alguna acerca de las razones por las cuales no se acogían los lineamientos fijados en el fallo

programadas con intervalos que oscilan entre 2 y 5 meses.

  1. Ausencia de motivación de la providencia, por cuanto no se ofreció explicación alguna acerca de las razones por las cuales no se acogían los lineamientos fijados en el fallo STP10872, 23 jun. 2026, rad. 154279 «o del deber de debida diligencia que le imponía priorizar el asunto, o las razones para no realizar el juicio de manera célere y concentrada »,Tutela de 2ª instancia nº. 158659

CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 4 pues «simplemente se limitó a precisar que su Despacho tenía más de 900 causas, la mayoría en juicio, y que las órdenes de la Corte y las observaciones del Ministerio Público, no se acompasan con la realidad con la que se trabaja en los juzgados».

  1. Violación directa de la Constitución Política, en concreto, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Considera que se quebrantó el principio de plazo razonable por no impartir celeridad a l juicio oral, en especial, en un asunto de «violencia de género» que debe ser abordado dando aplicación a los tratados internacionales que protegen cualquier forma de discriminación contra la mujer.

8. En este sentido, señala que la gravedad de las lesiones que sufrió de la presunta víctima, aunado al hecho de que el procesado obtuvo libertad por vencimiento de términos, exigía que la actuación se tramitara con especial celeridad, a fin de evitar la convalidación de prácticas atribuibles al

que sufrió de la presunta víctima, aunado al hecho de que el procesado obtuvo libertad por vencimiento de términos, exigía que la actuación se tramitara con especial celeridad, a fin de evitar la convalidación de prácticas atribuibles al despacho judicial, consistentes en efectuar aplazamientos.

9. Con fundamento en lo anterior , la parte accionante peticiona: i) se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, ii) se orden e al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar «culminar el JUICIO ORAL de una forma CELERE

(sic) Y CONCENTRADA, con estricto apego a las disposiciones normativas contenidas en el art. 17 y 454 de la ley (sic) 906Tutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 5 del 2004, ordenando disponer la realización de la próxima sesión de JUICIO ORAL, antes de las fechas que fueron señaladas».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que el juzgado accionado puso de presente la alta carga laboral que tiene, esto es, entre 800 y 900 expedientes, también que el desarrollo de las audiencias debía someterse a la agenda del despacho.

11. Respecto de la actuación, el citado juzgado explicó que asumió su conocimiento el 2 de julio de 2024 y desde entonces ha realizado audiencias de formulación de

audiencias debía someterse a la agenda del despacho.

11. Respecto de la actuación, el citado juzgado explicó que asumió su conocimiento el 2 de julio de 2024 y desde entonces ha realizado audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. Asimismo, informó que la programación de dichas diligencias se efectuó con intervalos de entre 3 y 5 meses.

12. En este contexto, al no advertir que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar hubiera desplegado una actuación arbitraria o caprichosa orientada a entorpecer el curso del proceso penal, declaró improcedente la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

13. La PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR manifiesta que puso de presente al juzgado la necesidad de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de delitos y observar los lineamientos fijados por estaTutela de 2ª instancia nº. 158659

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PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR

6 Corporación en la sentencia STP10872, 23 jun. 20 26, rad. 154279.

14. Estos mismos temas también los planteó en la demanda de tutela; sin embargo, no fueron tenidos en cuenta en el fallo impugnado, por tanto, solicita que sea esta instancia la que efectúe la correspondiente valoración.

15. Frente a los argumentos expuestos por el Tribunal, cuestiona que se hubiera concluido que la fijación de audiencias con intervalos entre 2 y 3 meses no constituía una

instancia la que efectúe la correspondiente valoración.

15. Frente a los argumentos expuestos por el Tribunal, cuestiona que se hubiera concluido que la fijación de audiencias con intervalos entre 2 y 3 meses no constituía una demora injustificada , pasando por alto los principios de dignidad humana, concentración y continuidad previstos en los artículos 10, 17 y 454 de la Ley 906 de 2004.

16. Aduce que la alta carga laboral no es motivo que impida adelantar las fechas , además no se verificó cuántos de los más de 800 expedientes a cargo del juzgado se encuentran en la etapa de juicio oral, cuántos involucran personas privadas de la libertad o con riesgo de prescripción, en cuáles figuran víctimas menores de edad o mujeres, ni cuál era la situación de las actuaciones que tenían audiencias programadas entre el 17 de julio y el 2 de octubre, así como para el 1º de diciembre de 2026.

17. Refiere que la manera como el juzgado programa las audiencias «configura una práctica sistemática que ha hecho costumbre».

18. De otro lado , señala que, si bien el sistema de justicia tiene problemas de congestión judicial, talTutela de 2ª instancia nº. 158659

CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 7 circunstancia no puede ser excusa para no dar celeridad a los procesos conforme así se indicó en la sentencia STP10872, 23 jun. 2026, rad. 154279.

19. Refiere que admitir la posibilidad de aplazar

7 circunstancia no puede ser excusa para no dar celeridad a los procesos conforme así se indicó en la sentencia STP10872, 23 jun. 2026, rad. 154279.

19. Refiere que admitir la posibilidad de aplazar audiencias con interregnos de 2 o 3 meses, sin garantizar la concentración y continuidad del juicio oral, implica desconocer la debida diligencia que recae sobre la autoridad judicial. Agrega que una práctica de esa naturaleza también desconoce la obligación de resolver los asuntos con enfoque de género en la administración de justicia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1761 de 2015.

20. Cuestiona que desde el 17 de julio de 2026 el juzgado accionado no hubiere desplegado acciones encaminadas a señalar una fecha más próxima, máxime cuando en dicha diligencia se recibió el testimonio de la presunta víctima y su progenitor, quienes dieron cuenta de las secuelas derivadas del delito.

21. Refiere que el Tribunal desconoce los tratados internacionales que protegen los derechos de las mujeres víctimas de violencia, convenios que han sido respaldados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia CC-T-391-2025.

22. Solicita se tenga en cuenta esta última providencia y que el proceso que dio origen a la present e acción constitucional sea analizado con perspectiva de género «previa revisión de la audiencia donde se dispuso la orden que se pretende revocar, que permita a la Corporación,Tutela de 2ª instancia nº. 158659

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«previa revisión de la audiencia donde se dispuso la orden que se pretende revocar, que permita a la Corporación,Tutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 8 advertir la necesidad de garantizar a la víctima de este

asunto, VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN».

VI. CONSIDERACIONES

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

24. Determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que la decisión adoptada el 17 de julio de 2026 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual negó la solicitud presentada por la PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL de adelantar la audiencia de juicio oral dentro del proceso 20001600107420230145800, resulta razonable y acorde con la alta carga laboral que afronta.

25. La Procuradora en mención considera que la determinación cuestionada no fue específica en señalar la naturaleza de los otros asuntos que impiden adelantar la

la alta carga laboral que afronta.

25. La Procuradora en mención considera que la determinación cuestionada no fue específica en señalar la naturaleza de los otros asuntos que impiden adelantar la

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 9 audiencia, se desconoci eron los principios de celeridad y concentración fijados en los artículos 10, 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, así como el deber de resolver los asuntos con enfoque de género consagrado en el artículo 6º de la Ley 1761 de 2015, pese a las circunstancias particulares que rodean el caso.

26. Considerando que el fin pretendido por la parte accionante se dirige a cuestionar una decisión judicial que negó una postulación de celeridad de la audiencia de juicio oral, se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto para efectos de determinar si la determinación adoptada por la titular del juzgado accionado de no fijar fechas más próximas para el desarrollo del juicio oral se ajusta a la realidad procesal.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencia s y actuaciones judiciales estando en curso el proceso

27. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio

judiciales estando en curso el proceso

27. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.Tutela de 2ª instancia nº. 158659

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28. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

29. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrume nto para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es

generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrume nto para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

6.2.2. Caso concreto

30. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar adelanta el proceso 20001600107420230145800 que se sigue en contra de Edwin Jaime Sierra por el delito de feminicidio agravado enTutela de 2ª instancia nº. 158659

CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 11 la modalidad de tentativa, donde funge como presunta víctima Lizeth Carolina Carrillo Mercado.

31. Este último despacho el 8 de noviembre de 2024 efectuó la audiencia de formulación de acusación, el 4 de marzo y 25 de junio de 2025 realizó la preparatoria y el 13 de noviembre de 2025 instaló la audiencia de juicio oral el cual ha continuado en sesiones del 15 de abril y 17 de julio de 2026, con programación de nuevas fechas para el 2 de octubre y 1º de diciembre de 2026.

32. Este panorama refleja que al estar activa la causa penal será allí donde se deberá debatir cualquier anomalía mediante el uso de los mecanismos de ley.

33. Ahora, en lo que corresponde al reclamo efectuado

por la PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR

penal será allí donde se deberá debatir cualquier anomalía mediante el uso de los mecanismos de ley.

33. Ahora, en lo que corresponde al reclamo efectuado por la PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR respecto a que la titular del despacho en sesión del 17 de julio de 2026 no accedió a su solicitud de anticipar o fijar una fecha más próxima para el desarrollo del juicio oral , se debe destacar que esa determinación se adoptó dentro de las facultades que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

34. En este sentido no se puede hablar de un auto o providencia como lo estima la parte accionante.

35. Y aun cuando en contra de la referida orden no procede recurso alguno conforme lo prevé los artículos 1763

3 Artículo 176. Recursos ordinarios: Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede , salvo los casos previstos en este código, contra los autosTutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 12 y 177 4 de la Ley 906 de 2004, tampoco se advierte que la decisión adoptada por Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar carezca de sustento.

36. Frente a la solicitud formulada por la PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR respondió ese pedimento

de la siguiente manera:

Funciones de Conocimiento de Valledupar carezca de sustento.

36. Frente a la solicitud formulada por la PROCURADORA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR respondió ese pedimento

de la siguiente manera:

[…] yo entiendo lo […] del llamado de la Corte […] pero eso realmente no se acompasa con la realidad con la que nosotros tenemos que trabajar en estos juzgados y sobre todo en los juzgados penales del Circuito de Valledupar, donde estamos plenamente desbordado aquí este juzgado tiene prácticamente 900 causas y la mayoría de las causas con la fiscalía 16 se encuentran en etapa de juicio entonces ya de acuerdo a la disponibilidad de la agenda Es que le he dado las fechas porque ya vamos práct icamente empezando a fijar desde enero ya del próximo año, entonces teniendo en cuenta la entidad del delito es que le he fijado 2 fechas seguidas porque realmente ya la agenda de diciembre está llena […]

37. Esta instancia judicial aprecia que la determinación se fundamentó en la alta carga laboral que

adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

4 Artículo 177. Efectos La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio

preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.Tutela de 2ª instancia nº. 158659 CUI 20001220400320260053501 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR 13 afronta el juzgado, pues tiene más de 900 procesos, también en la disponibilidad de la agenda en la que debe adelantar diferentes audiencias de las causas a su cargo.

38. La parte impugnante pretende que el presente asunto se analice conforme el caso estudiado en la providencia STP10872, 23 jun. 20 26, rad. 154279; no obstante, los supuestos fácticos son diferentes, en tanto, en este último fallo se cuestionaron los constantes

asunto se analice conforme el caso estudiado en la providencia STP10872, 23 jun. 20 26, rad. 154279; no obstante, los supuestos fácticos son diferentes, en tanto, en este último fallo se cuestionaron los constantes aplazamientos de las audiencias de juicio oral -30 en totaly el tiempo transcurrido -10 años-, mientras que en el presente asunto únicamente se registran 2 aplazamientos y la actuación ha teni do una duración aproximada de 2 años y 10 días , encontrándose además programadas fechas próximas para la continuación de la vista pública, concretamente los días 2 de octubre y 1º de diciembre de 2026.

6.3. Conclusión

39. Acorde el análisis efectuado, al estar en curso la actuación, se confirmará el fallo impugnado , conforme las razones expuestas en la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 158659

CUI 20001220400320260053501

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR

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Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

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