CSJ - STP18171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18171-2024 Radicación n.º 140735 Aprobado acta n.º268 Bogotá, D. C. cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades y partes en el proceso ordinario laboral 20001-31-05003-2015-00578-01 y los Juzgados 1º y 10 Administrativo del Circuito de Valledupar. 1 Allegada al despacho del magistrado sustanciador mediante acto de reparto del 10 de octubre de 2024.Tutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502
ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados, se extracta que ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA presentó demanda laboral contra la ESE Hospital Local “El Socorro” del municipio de San Diego (César). Pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de
demanda laboral contra la ESE Hospital Local “El Socorro” del municipio de San Diego (César). Pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2012 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales indexadas, reajuste salarial, incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados, sanción por el pago no oportuno de cesantías, indemnización por despedido injusto y cálculo de la reserva actuarial por no afiliación a pensiones. Bajo radicado 20001310500320150057800, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones. La decisión fue apelada por el extremo activo. Admitido el recurso y corrido el traslado de rigor, el 05 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, a partir de la decisión de primera instancia, y dispuso la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo de esa ciudad. Como fundamento aludió a la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.Tutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502
ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA
3 El asunto fue nuevamente repartido el 1º de noviembre de 2023 al
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3 El asunto fue nuevamente repartido el 1º de noviembre de 2023 al Juzgado 1º Administrativo de Valledupar que, a través de providencia del 13 de diciembre siguiente, requirió a ARAUJO GUERRA para que adecuara la demanda al medio de control correspondiente, so pena de rechazo. En virtud de una distribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, el 16 de abril del año en curso, el expediente fue remitido al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Valledupar, que admitió la demanda el 11 de julio pasado. El gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del Tribunal que declaró la nulidad de lo actuado, pues, en su criterio, se fundamentó en un pronunciamiento jurisprudencial emitido con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado que, por el contrario, había sido expedida con arreglo a “ las leyes y decretos que regulaban la materia para ese entonces”. Sostiene que las expectativas creadas por una decisión favorable a sus intereses fueron resquebrajadas, dejándolo sometido a una nueva espera, pues la mencionada Corporación tuvo el proceso, en sede de segunda instancia, más de cinco años sin emitir pronunciamiento de fondo. Aunque no enuncia una pretensión particular, se infiere que busca dejar sin efecto el auto del 05 de septiembre de 2023 y, en su lugar, ordenar el estudio de la apelación, sin alterar el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
dejar sin efecto el auto del 05 de septiembre de 2023 y, en su lugar, ordenar el estudio de la apelación, sin alterar el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502
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4 Luego de subsanar la irregularidad advertida en providencia ATP1342-2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad del auto del 05 de septiembre de 2023.
2. Los Juzgados 1º y 10º administrativos del Circuito de esa ciudad informaron las actuaciones a su cargo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
El 21 de agosto de 2024, la Sala a quo negó el amparo. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, estimó, sin embargo, la inexistencia de un defecto específico en la providencia cuestionada. Ello, al considerar que los argumentos por los cuales se declaró la falta de jurisdicción eran razonables y ajustados a la normatividad y jurisprudencia. Bajo esa línea, a dvirtió que la acción de tutela no es un mecanismo adicional para obtener un criterio de solución diferente, pues solo está instituida cuando se presenten desviaciones
normatividad y jurisprudencia. Bajo esa línea, a dvirtió que la acción de tutela no es un mecanismo adicional para obtener un criterio de solución diferente, pues solo está instituida cuando se presenten desviaciones evidentes, que no observó en el presente caso. En desacuerdo con la determinación, el demandante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Al efecto, reiteró esencialmente lo dicho en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502
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1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el auto del 05 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, configura una causal específica de procedencia por cuanto decretó la nulidad de la sentencia de proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, tras advertir que, según lo previsto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carecía de competencia y, en su lugar, estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carecía de competencia y, en su lugar, estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Sobre el punto, al igual que la Sala a quo y por cuanto no fue objeto de controversia, tras encontrar verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
(CC C-590 de 2005), se entrará a estudiar el fondo del asunto.
4. Al respecto, se anticipa que no se advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la jurisprudencia vigente, la normatividad queTutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502 ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA 6 regula la materia y la valoración de las pruebas aportadas en el marco de la autonomía judicial, conforme se expone a continuación.
5. De la revisión del proveído atacado, se tiene que el Tribunal accionado partió por precisar que, a partir del Acto Legislativo 02 de 2015, la competencia para conocer y definir los conflictos suscitados entre jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional, función que asumió materialmente desde el 13 de enero de 2021.
la competencia para conocer y definir los conflictos suscitados entre jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional, función que asumió materialmente desde el 13 de enero de 2021. Destacó que la citada Corporación varió el criterio establecido otrora por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, la autoridad que hasta el referido acto legislativo tenía la atribución del juez de conflictos entre jurisdicciones. Específicamente, en lo relativo a los conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, y la de lo contencioso administrativo en torno a asuntos relacionados con la existencia de contratos de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. Al respecto, hizo referencia al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, así como a muchas otras providencias en las que se reiteró el criterio, según el cual, en el evento mencionado, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. Recordó, además, que ese criterio fue acogido en su integridad por la Sala de Casación de Laboral a partir del 25 de mayo de 2023. De conformidad con lo anterior, adujo que, por cuanto ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA sustentó la demanda que debía ser conocida en sede de apelación en que entre él y la ESE Hospital ElTutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502
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7 Socorro de San Diego de César había existido un contrato realidad en el cual
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7 Socorro de San Diego de César había existido un contrato realidad en el cual había cumplido con el cargo de celador, “no es posible que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla, dado que, es el juez de lo contencioso administrativo el competente para conocer y tramitar el asunto”. Refirió entonces que, “indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación”, todos los procesos que se fundamentan bajo “la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubiertos a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser remitidos a los jueces administrativos”. Por ello, soportado normativamente además tanto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que versan acerca de la improrrogabilidad de la jurisdicción, y la falta de jurisdicción y competencia como causal de nulidad, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL10610-2014 y STL4844-2015), declaró la nulidad de la sentencia proferida el 13 junio de 2017 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces de lo contencioso administrativo de esa ciudad a fin de que la demanda fuese repartida entre aquellos.
Laboral del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces de lo contencioso administrativo de esa ciudad a fin de que la demanda fuese repartida entre aquellos.
6. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como en la jurisprudencia pertinente, no solo de la autoridad a cargo de la definición de los conflictos entre jurisdicciones -Corte Constitucionalsino de su superior funcional -Sala de Casación Laboralque incluso acogió elTutela de segunda instancia Número interno 140735
CUI 11001020500020240013502 ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA 8 criterio expuesto por aquella, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo. Lo dicho, asimismo, con el fin de abundar en consideraciones, no sin antes advertir qu el demandante omite que ya ha sido decantando que, por regla general, “[l]a jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre” (CC SU-406 de 2016). Igualmente, escapa a un mínimo de sindéresis jurídica considerar, inclusive y paradójicamente en contra del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de garantía del juez natural de las partes en el proceso
Igualmente, escapa a un mínimo de sindéresis jurídica considerar, inclusive y paradójicamente en contra del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de garantía del juez natural de las partes en el proceso subyacente, que una vez determinada la jurisdicción competente por el juez de los conflictos, las autoridades judiciales hagan caso omiso de ello y, en consecuencia, vicien precisamente el proceso de una causal de nulidad insaneable. Por último, cabe hacer dos anotaciones. En el presente asunto el actor acusó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad porque, según afirmó, la Corporación accionada sí resolvió y fallo en sede de segunda instancia procesos similares al suyo, previo a la expedición del Auto 492 de 2021. Denunció que en su caso ello no ocurrió así porque el juez colegiado incurrió en mora. De un lado, es necesario precisar que la afirmación del promotor en cuanto a un presunto trato discriminatorio se desdice por sí misma. En la medida en que no podría ser objeto de comparación la situación de dos grupos poblaciones que no se encuentran ante condiciones idénticas. Ello,Tutela de segunda instancia Número interno 140735 CUI 11001020500020240013502 ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA 9 pues si los procesos a los que hace referencia fueron fallados previo a la expedición del auto de la Corte Constitucional, existe entonces una situación jurídica que justifica razonablemente uno y otro evento. De otro, pareciera que la controversia suscitada por el demandante constituyera una suerte de queja ante la supuesta omisión o tardanza de la
situación jurídica que justifica razonablemente uno y otro evento. De otro, pareciera que la controversia suscitada por el demandante constituyera una suerte de queja ante la supuesta omisión o tardanza de la autoridad judicial accionada frente a un trámite que ya no se encuentra a su cargo. Con todo, en caso de considerarlo necesario y pertinente, el promotor tiene igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias que estime, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del juez constitucional. En fin, al no advertirse la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional, y al descartar entonces vulneración de una garantía fundamental, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.Tutela de segunda instancia Número interno 140735
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria