CSJ - STP18171-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18171-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18171-2026 Radicado n.° 158665 CUI 20001220400220260044301 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA, a través de su apoderada judicial, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 181 Especializada DECOC de esa misma ciudad y la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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WILSON ROJAS CÁRDENAS Y OTROS
2 Al trámite fue vinculado el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
II. HECHOS
1. El 29 de septiembre de 2025, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional Maximiliano Peña Aguilar, Jairo Mauricio Mejía y Fabián Carreño Salcedo , quienes, según afirma la parte accionante, habían sido contratados por la empresa Humadea SAS para transportar
por miembros de la Policía Nacional Maximiliano Peña Aguilar, Jairo Mauricio Mejía y Fabián Carreño Salcedo , quienes, según afirma la parte accionante, habían sido contratados por la empresa Humadea SAS para transportar aceite residual desde la válvula ubicada en el tramo Ayacucho 18pk157 del municipio de Aguachica (Cesar).
2. Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo (Magdalena) se formuló imputación de cargos contra los mencionados ciudadanos por los delitos de apoderamiento y receptación de hidrocarburos, al considerar que la sustancia transportada correspondía a crudo y no a aceite residual1.
3. El 30 de septiembre de 2025, dicho despacho judicial legalizó la incautación de los vehículos involucrados –de placas XMB897, R65818, SZX585, R60611, SOP918, R60663 - y ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.
1 Radicado 087586001106-2025-02645-00Tutela 2ª instancia n.° 158665
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4. Posteriormente, con el propósito de obtener la devolución de los automotores, WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA, a través de su apoderada, solicitaron audiencia de entrega definitiva, la que le correspondió al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Aguachica. Sin embargo, la diligencia,
a través de su apoderada, solicitaron audiencia de entrega definitiva, la que le correspondió al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Aguachica. Sin embargo, la diligencia, programada para el 15 de diciembre de 2025, no pudo realizarse debido al paro armado registrado en la región.
5. Una vez reprogramada la audiencia, el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Aguachica se declaró incompetente para decidir sobre la solicitud, por razón del factor territorial, al advertir que la Fiscalía había radicado el escrito de acusación en Santa Marta, «pese a que esta suscrita insistió en que la competencia la tenía el CESAR porque los hechos objeto de reproche habían sucedido en Aguachica, la señora fiscal […], guardo (sic) silencio a sabiendas que ella conocía la competencia del proceso».
6. Debido a dicha situación, l a parte accionante radicó nuevamente la solicitud en el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta. No obstante, aunque fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, la diligencia no pudo realizarse debido a los distintos aplazamientos solicitados por la Fiscalía.
7. El 13 de abril de 2026, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, se instaló la audiencia de formulación de acusación. SinTutela 2ª instancia n.° 158665
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4 embargo, la delegada del ente acusador manifestó que «por
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4 embargo, la delegada del ente acusador manifestó que «por un EROR (sic) INVOLUNTARIO se había radicado la competencia en santa marta (sic) cuando realmente la tenía Valledupar porque los hechos ocurrieron en Aguachica cesar (sic)».
8. En vista de dicha situación, WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA radicaron nuevamente la solicitud de audiencia de entrega de los automotores ante el Centro de Servicios Administrativos de Valledupar, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
9. El 12 de mayo de 2026, dicho despacho instaló la respectiva vista pública. No obstante, ante la solicitud de la Fiscalía, la diligencia fue reprogramada para el 14 de mayo siguiente.
10. El 14 de mayo de 2026, se llevó a cabo la audiencia solicitada. Durante su desarrollo, la delegada de la Fiscalía se opuso a la entrega de los automotores, argumentando que el 12 de mayo había dispuesto remitirlos a la Dirección
Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Frente a ello, el juzgado manifestó que «si bien es cierto se puede dar aplicación al artículo 88, pero teniendo en cuenta que los vehículos ya fueron puestos a disposición de extinción de dominio el (sic) estaría en imposibilidad física para resolver».Tutela 2ª instancia n.° 158665
puede dar aplicación al artículo 88, pero teniendo en cuenta que los vehículos ya fueron puestos a disposición de extinción de dominio el (sic) estaría en imposibilidad física para resolver».Tutela 2ª instancia n.° 158665
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA acudieron al presente amparo constitucional al considerar que la Fiscalía 181
DECOC de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales.
12. Señalaron que «el auto» del 12 de mayo de 2026, mediante el cual la Fiscalía dispuso la entrega de los vehículos de placas XMB897, R65818, SZX585, R60611, SOP918 y R60663 a la Unidad de Extinción de Dominio, fue adoptado de manera irregular y en contravía del ordenamiento jurídico.
13. Argumentaron que la decisión se sustentó en la supuesta imposibilidad de establecer la propiedad de los automotores, pese a que en el expediente se «evidencian los manifiestos de carga y las entrevistas recepcionadas a los sujetos procesales, donde da cuenta de los propietarios de los rodantes, quienes inclusive fueron a Valledupar a su despacho en compañía de esta suscrita».
14. Añadieron que los «errores» de la Fiscalía respecto de la competencia del juez de conocimiento generaron una dilación injustificada en la definición de la entrega de los vehículos.
despacho en compañía de esta suscrita».
14. Añadieron que los «errores» de la Fiscalía respecto de la competencia del juez de conocimiento generaron una dilación injustificada en la definición de la entrega de los vehículos.
15. Sostuvieron que, el mismo 12 de mayo de 2026, una vez el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar instaló laTutela 2ª instancia n.° 158665
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6 audiencia de entrega, la Fiscalía solicitó su aplazamiento y, posteriormente, ese mismo día, remitió los automotores a la Unidad de Extinción de Dominio, decisión que, a su juicio, debió adoptarse , de ser necesario, desde el inicio de la investigación.
16. Manifestaron que, para el momento de la remisión, ya se había superado el término de seis meses previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para definir la situación jurídica de los bienes incautados, sin que la Fiscalía hubiera recaudado elementos de convicción que vincularan a los propietarios con las conductas investigadas.
17. Asimismo, sostuvieron que la decisión desconoció los lineamientos de la Directiva n.º 002 del 26 de agosto de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, la cual establece que el «fiscal de conocimiento NO podrá remitir bienes a la dirección especializada de extinción de dominio, que se encuentren afectados con medidas cautelares vigentes con fines de comiso dentro del marco del proceso pena (sic)».
que el «fiscal de conocimiento NO podrá remitir bienes a la dirección especializada de extinción de dominio, que se encuentren afectados con medidas cautelares vigentes con fines de comiso dentro del marco del proceso pena (sic)».
18. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus
derechos fundamentales y, por tanto:
REVOCAR la decisión emitida por la fiscalía (sic) 181 DECOD de Valledupar de fecha 12 de mayo del año 2026 el cual se ordenó trasladar los rodantes a la Dirección de Fiscalías especializadas (sic) para extinción (sic) de dominio (sic) para adelantar el respectivo trámite, por ser contraria a derecho y de esta manera reconocer los derechos fundamentales de mis prohijados y en su lugar se ordene la entrega de los vehículos de placas XMB897, R65818, SZX585, R60611, SOP918, R60663.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los accionantes incumplían el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que la legalidad de la remisión de los vehículos, la aplicación de medidas cautelares con fines de comiso, la condición de terceros de buena fe y la eventual entrega de los automotores son asuntos que deben ventilarse dentro del trámite de extinción de dominio, y no mediante la acción de tutela, por trat arse de un mecanismo excepcional.
buena fe y la eventual entrega de los automotores son asuntos que deben ventilarse dentro del trámite de extinción de dominio, y no mediante la acción de tutela, por trat arse de un mecanismo excepcional.
V. IMPUGNACIÓN
20. Fue presentada por WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA a través de apoderada judicial, quienes sostuvieron que el Tribunal erró al considerar que lo pretendido en la demanda de tutela era la devolución de los vehículos, cuando en realidad el problema jurídico planteado consistía en controvertir «el auto» del 12 de mayo de 2026, mediante el cual la Fiscalía 181 DECOC de Valledupar dispuso el traslado de los automotores a la Unidad de Extinción de Dominio.
21. Explicaron que el a quo fundamentó su decisión en la existencia de otro mecanismo judicial dentro del proceso, pero omitió verificar si dicho escenario resultaba idóneo yTutela 2ª instancia n.° 158665
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8 eficaz para brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales invocados.
22. Señalaron que en el fallo impugnado el Tribunal no analizó de manera adecuada la legalidad de la remisión ordenada por la Fiscalía, ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, ni la incidencia que dicha decisión produjo respecto de quienes comparecieron oport unamente al proceso alegando su condición de terceros de buena fe.
ordenada por la Fiscalía, ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, ni la incidencia que dicha decisión produjo respecto de quienes comparecieron oport unamente al proceso alegando su condición de terceros de buena fe.
23. Igualmente, destacaron que el fallo impugnado incluyó referencias ajenas al caso, como una solicitud de redención de pena, la competencia de los jueces de ejecución de penas y aspectos propios del régimen penitenciario, lo que rompió el hilo lógico de la argumentación.
24. Indicaron que esta situación configura un defecto de motivación que afecta la coherencia y congruencia de la providencia impugnada, razón por la cual constituye un fundamento adicional para solicitar su revocatoria.
25. De la misma manera, expusieron que el fallo de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento sobre la protección constitucional que el ordenamiento jurídico reconoce a los terceros de buena fe en procesos penales o de extinción de dominio.
26. Manifestaron que en la acción de tutela informaron oportunamente a las autoridades su calidad de terceros de buena fe y solicitaron reiteradamente laTutela 2ª instancia n.° 158665
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9 devolución de los vehículos, lo que, a su juicio, debió conducir a la concesión del amparo.
27. Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, «ADOPTAR las medidas constitucionales que resulten necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, en los términos de las
27. Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, «ADOPTAR las medidas constitucionales que resulten necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, en los términos de las pretensiones formuladas e n la acción de tutela y de conformidad con las facultades previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991».
VI. CONSIDERACIONES
28. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
29. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA, al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la entrega de los vehículosTutela 2ª instancia n.° 158665
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10 incautados, pues dicha pretensión debía ventilarse ante los jueces de extinción de dominio.
30. En este punto resulta necesario precisar que los accionantes centraron su inconformidad en la decisión adoptada por la Fiscalía 181 Especializada DECOC de
jueces de extinción de dominio.
30. En este punto resulta necesario precisar que los accionantes centraron su inconformidad en la decisión adoptada por la Fiscalía 181 Especializada DECOC de Valledupar el 12 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso la entrega de los vehículos de placas XMB897,
R65818, SZX585, R60611, SOP918 y R60663 a la Unidad de Extinción de Dominio.
31. No obstante, dado el deber del juez constitucional de identificar la verdadera causa de la vulneración (iura novit curia), surge necesario examinar la determinación adoptada el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que se abstuvo de resolver la solicitud de devolución de los rodantes. Ello, con el fin de establecer: (i) a qué autoridad corresponde decidir sobre la devolución de los vehículos afectados con medidas cautelares con fines de comiso dentro del proceso penal, y (ii) si e se despacho vulneró el debido proceso de los accionantes al declinar el examen de la solicitud.
32. Por lo tanto, el estudio de la Sala se centrará en la determinación antes referida . Para ello se expondrán, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ; enseguida, el régimen de las medidas cautelares en el proceso penal y en la acciónTutela 2ª instancia n.° 158665
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11 de extinción de dominio, con particular atención a la
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11 de extinción de dominio, con particular atención a la autoridad competente para levantarlas; y, por último , se resolverá el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1 Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
33. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales. Ello, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
34. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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35. En lo que tiene que ver con los segundosCUI: 20001220400220260044301
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35. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2 De las medidas cautelares en el proceso penal y en extinción de dominio y la autoridad competente para levantarlas
36. Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el comiso recae sobre los bienes y recursos que: i) provengan del autor penalmente responsable; ii) constituyan el resultado directo o indirecto de la conducta ilícita; y iii ) hayan sido empleados o destinados a servir como instrumentos para la ejecución de delitos dolosos. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que puedan ostentar los sujetos pasivos o terceros de buena fe.
37. Para asegurar la eficacia de esta figura, el ordenamiento prevé tres medidas cautelares: incautación, ocupación y suspensión del poder dispositivo. Su adopción exige que el juez de control de garantías verifique previamente la legalidad de la actuación. Una vez decretadas, dichas medidas se mantienen «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución»2.
38. En relación con la devolución de bienes sometidos
2 Artículo 85 de la Ley 906 de 2004.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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38. En relación con la devolución de bienes sometidos
2 Artículo 85 de la Ley 906 de 2004.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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13 a restricción, la Corte Constitucional 3 precisó que corresponde al juez de control de garantías ordenar la entrega de los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, o levantar la suspensión del poder dispositivo, a solicitud del fiscal o de quien acredite interés jurídico, siempre que: a) no sean necesarios para la investigación; o b) se determine que no procede su comiso 4. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación en múltiples pronunciamientos.
39. El artículo 153 de la Ley 906 de 2004 establece que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban resolverse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías.
40. A su vez, el artículo 154 del mismo Estatuto dispone que en audiencia preliminar se resolverán, entre otras, «[…] 5. La que resuelva sobre la petición de medidas cautelares reales» y «9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores».
41. Por otra parte, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 —Código de Extinción de Dominio — confiere a la Fiscalía la facultad de decretar medidas cautelares tales como suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de
2014 —Código de Extinción de Dominio — confiere a la Fiscalía la facultad de decretar medidas cautelares tales como suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de
3CC C-591-2014. 4 Artículo 88 de la Ley 906 de 2004.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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14 sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
42. Los artículos 111 y 112 del mismo cuerpo normativo regulan el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía en extinción de dominio, disponiendo que «previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho», dichas medidas podrán someterse a control de legalidad posterior ante los jueces competentes, quienes verificarán su conformidad formal y material.
43. De lo anterior se desprende que tanto en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 como en la acción de extinción de dominio es posible decretar medidas cautelares y solicitar su levantamiento ante el juez competente en cada caso.
44. De lo expuesto se sigue que en uno y otro régimen es posible decretar medidas cautelares sobre bienes y controvertir su permanencia, pero ante autoridades distintas y por vías diferentes5.
45. El comiso penal constituye una consecuencia accesoria del delito, de carácter sancionatorio, que se decreta dentro del proceso penal y exige una relación directa entre el
y por vías diferentes5.
45. El comiso penal constituye una consecuencia accesoria del delito, de carácter sancionatorio, que se decreta dentro del proceso penal y exige una relación directa entre el bien y la conducta investigada. En contraste, la extinción de dominio es una acción c onstitucional de carácter
5 Cfr. CSJ AP, 9 sep. 2026, rad. 73933.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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15 patrimonial, no sancionatoria, que recae sobre bienes de origen o destinación ilícita, con independencia de la responsabilidad penal de su titular.
46. Esta diferenciación impide que un juez de extinción de dominio pueda levantar medidas cautelares impuestas por un juez de control de garantías en el marco del proceso penal, pues cada autoridad actúa dentro de su propio ámbito competencial.
47. El principio de legalidad procesal y la garantía del juez natural exigen que las decisiones relativas a la imposición, modificación o levantamiento de medidas cautelares sean adoptadas por la autoridad judicial que las emitió.
48. En consecuencia, trasladar la competencia a un juez de extinción de dominio, sin que este haya decretado medidas dentro de dicho trámite, implicaría desconocer la estructura del proceso penal y alterar indebidamente la distribución funcional prevista por e l legislador. La sola apertura de una acción de extinción de dominio no transforma la competencia judicial respecto de las medidas vigentes provenientes del proceso penal.
estructura del proceso penal y alterar indebidamente la distribución funcional prevista por e l legislador. La sola apertura de una acción de extinción de dominio no transforma la competencia judicial respecto de las medidas vigentes provenientes del proceso penal.
6.2.3 Caso concreto
49. En el caso sub iudice se tiene que WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍATutela 2ª instancia n.° 158665
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16 DE ÁVILA cuestionan la remisión de los vehículos de placas XMB897, R65818, SZX585, R60611, SOP918 y R60663 a la especialidad de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 181 Especializada DECOC de Valledupar. Por ello, solicitan que se estudie la legalidad de dicha decisión y se disponga la devolución de los automotores.
50. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la decisión adoptada el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado 101
Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Sala advierte lo siguiente:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso.
- Se satisface la inmediatez, pues la decisión del Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar data
pretende el amparo de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso.
- Se satisface la inmediatez, pues la decisión del Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar data del 14 de mayo de 2026 y la acción se presentó el 1.º de julio siguiente, esto es, dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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17 iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
51. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se encuentra que, revisado el registro de la audiencia del 14 de mayo de 2026, la apoderada de los accionantes no hizo uso de los medios de impugnación contra esa decisión, pese a que se le concedió la posibilidad de hacerlo.
52. Por regla general, el amparo resulta improcedente cuando el interesado no ha agotado los medios de defensa a su alcance. En este caso, sin embargo, se hace necesario flexibilizar la aplicación de dicho requisito, dada la evidente vulneración de las garantías fundamentales evidenciada y la situación de indefensión en que quedarían los accionantes al negarles el examen propuesto.
53. A esta conclusión se arriba, pues de la sola confrontación entre lo pedido —la devolución de unos bienes
situación de indefensión en que quedarían los accionantes al negarles el examen propuesto.
53. A esta conclusión se arriba, pues de la sola confrontación entre lo pedido —la devolución de unos bienes afectados con medidas cautelares — y lo resuelto —que el despacho se declaró en imposibilidad de decidir— surge que la solicitud quedó sin respuesta jud icial. Esto significa que negar el examen dejaría a los accionantes sin juez alguno que resuelva sobre bienes de su propiedad afectados desde el 30 de septiembre de 2025: ni el de control de garantías, que declinó su competencia, ni el de extinción de dominio, que carece de objeto sobre el cual pronunciarse.
54. Por esas particularidades, la Sala abordará el estudio de fondo.Tutela 2ª instancia n.° 158665
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55. Frente a los requisitos de orden específico, se
destacan las siguientes actuaciones relevantes:
56. Aparece acreditado que, dentro del proceso penal con radicado 087586001106 -2025-02645-00, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo (Magdalena) legalizó, a solicitud de la Fiscalía, la incautación de los vehículos de placas XMB897, R65818, SZX585 , R60611, SOP918 y R60663 y ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.
57. En consecuencia, WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY
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dispositivo con fines de comiso.
57. En consecuencia, WILSON ROJAS CÁRDENAS, LENNY DANIELA VEJAR BRICEÑO Y ARMIDA MARÍA MEJÍA DE ÁVILA radicaron solicitud de audiencia de entrega de los automotores ante el Centro de Servicios Administrativos de Valledupar, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 101
Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
58. El 12 de mayo de 2026, dicho despacho instaló la respectiva vista pública. No obstante, a solicitud de la Fiscalía, la diligencia fue reprogramada para el 14 de mayo siguiente.
59. El 14 de mayo de 2026, se llevó a cabo la audiencia solicitada. Durante su desarrollo, la delegada de la Fiscalía se opuso a la entrega de los automotores, argumentando que el 12 de mayo había dispuesto remitirlos a la Unidad de Extinción de Dominio. Frente a ello, el juzgado manifestó queTutela 2ª instancia n.° 158665
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19 «si bien es cierto se puede dar aplicación al artículo 88, pero teniendo en cuenta que los vehículos ya fueron puestos a disposición de extinción de dominio el (sic) estaría en imposibilidad física para resolver».
60. Por último, no obra en el expediente constancia de que, dentro del trámite de extinción de dominio, la Fiscalía haya decretado medida cautelar alguna sobre los automotores.
61. Con ese panorama, la Sala encuentra que, ciertamente, la decisión sobre la procedencia del
que, dentro del trámite de extinción de dominio, la Fiscalía haya decretado medida cautelar alguna sobre los automotores.
61. Con ese panorama, la Sala encuentra que, ciertamente, la decisión sobre la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares y, por contera, sobre la devolución de los automotores, está d iferida a una autoridad judicial, ya sea el juez de control de garantías o el de extinción de dominio, según cuál de ellos la haya decretado, conforme se anticipó en el acápite 6.2.2.
62. Por consiguiente, es en ese escenario en donde debe ventilarse la legalidad del proceder de la Fiscalía accionada, pues allí concurren el afectado, el ente acusador y el juez llamado a resolver. De ahí que las inconformidades de los accionantes de cara a la determinación de la Fiscalía 181 Especializada DECOC de Valledupar del 12 de mayo de 2026 no puedan examinarse de manera directa en esta sede, y en ese punto le asiste razón a la primera instancia constitucional.
63. Sin embargo, ocurre que la audiencia ante el juez de control de garantías ya se convocó
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