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CSJ - STP18172-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18172-2024 Radicación No. 141003 Acta No.268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001920230012800. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la aludida actuación, así como la Secretaría de la Sala accionada, la Estación de Policía de Engativá, los Juzgados Primero Penal del Circuito Transitorio y Sesenta Penal del Circuito, ambos de esta ciudad.Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA que en su contra se adelanta proceso penal con radicado No. 11001600001920230012800 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Engativá de esta ciudad. Indicó que el 24 de mayo de 2023, instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia para, en su lugar,

Indicó que el 24 de mayo de 2023, instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia para, en su lugar, presentar escrito preacuerdo, sin embargo, aquel fue improbado por el juez de conocimiento por «doble beneficio» Sostuvo que frente a esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 25 de enero de este año, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad. En el anterior contexto, CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA acudió a este mecanismo constitucional para exponer la mora del accionado en resolver la anterior decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 2Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100

CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA

1. El delegado del Ministerio Público precisó que esta acción de amparo cumple con los presupuestos de procedibilidad y que de conformidad con la jurisprudencia constitucional todas las personas tienen derecho a una pronta y cumplida administración de justicia.

2. El Juez Sesenta Penal del Circuito de Bogotá manifestó que le correspondió por reparto el proceso penal con radicado No.

derecho a una pronta y cumplida administración de justicia.

2. El Juez Sesenta Penal del Circuito de Bogotá manifestó que le correspondió por reparto el proceso penal con radicado No. 11001600001920230012800 que se adelanta contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Adujo que el 26 de abril de 2023 instalada la audiencia de acusación la Fiscalía solicitó el cambio de la misma para socializar un preacuerdo, el cual improbó, decisión frente a la cual ninguna de las partes e intervinientes promovieron los recursos de ley. Así, sostuvo que programó para el 24 de mayo de 2023, nuevamente, audiencia de acusación, sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA2312055, el 15 de mayo de 2023 remitió el proceso a los jueces de descongestión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad. En tal sentido, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, reiteró que desde el 15 de mayo de 2023 no tiene a cargo el proceso seguido contra el actor.

3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá afirmó que no trasgredió los derechos fundamentales del demandante, en tanto, la acción de tutela va dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta omisión en resolver el recurso

3Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100

CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA

acción de tutela va dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta omisión en resolver el recurso 3Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA de apelación promovido al interior del proceso penal que se adelanta contra

CRUZ MEDINA.

4. La abogada Zamira Méndez Mora informó que figura como defensora pública de CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA dentro del asunto penal que se adelanta en contra de este.

Realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del aludido proceso y afirmó que, en virtud de una acción de tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de Bogotá remitió en enero de este año el expediente penal al Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra la decisión del 24 de mayo de ese 2023, sin que hasta la fecha de interposición de este diligenciamiento haya recibido información respecto a la resolución de este, superándose así, los términos razonables.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. En el sub examine el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. En el sub examine el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora por no resolver el recurso de apelación propuesto por la

4Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA Fiscalía contra el auto del 24 de mayo de 2023, que improbó el preacuerdo presentado en el proceso 11001600001920230012800 que se adelanta contra CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA y, el cual fue asignado a la colegiatura demandada el 25 de enero de este año.

3. De la mora judicial.

Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de

exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: - Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 5Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA - Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y - Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: - Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; - Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 6Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA - Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4. Caso concreto 4.1. CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA acudió al presente diligenciamiento constitucional para cuestionar el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Primero Penal

diligenciamiento constitucional para cuestionar el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad improbó el preacuerdo presentado al interior del proceso que se adelanta en su contra. Pues bien, de acuerdo con la información suministrada en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, el 25 de enero de este año el despacho de conocimiento remitió a la autoridad accionada el expediente con radicado No. 11001600001920230012801 para desatar el pluricitado recurso de apelación, encontrándose desde esa fecha al despacho, sin que se hubiese resuelto la alzada, siendo palmaria la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que autoridad judicial accionada, pese a haber sido debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los 7Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En tal sentido, de conformidad con establecido en el referido canon las aseveraciones de CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA en lo atinente

hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En tal sentido, de conformidad con establecido en el referido canon las aseveraciones de CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA en lo atinente a la mora injustificada en la que incurrió la accionada para resolver el recurso de apelación, deberán tenerse por ciertas De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, después de que se realiza el reparto respectivo, y su conocimiento corresponde al tribunal superior, el magistrado ponente contará con cinco días para presentar el proyecto, y la Sala dispondrá de tres días más para su estudio y decisión. De esta manera, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta que el asunto fue radicado el 25 de enero de 2024, y ante la ausencia de una respuesta que explicara las razones de la tardanza en resolver el recurso cuya respuesta aquí se reclama, es claro que ese plazo se desconoció y, que dicha mora no se encuentra justificada. Esto, a partir de la aplicación de la figura de la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991), pues, se reitera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, pese a que se notificó en debida forma. En este punto, la Sala insiste que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la

término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades 8Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100 CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. En esa línea, la Sala considera que la entidad accionada debe responder al traslado que se le hace de la solicitud de amparo y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias previstas por el Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada tenía la carga de explicar las razones que, en su criterio, justifican su mora y al no hacerlo, se insiste, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado decreto que, precisamente, es una solución normativa ante el desinterés de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela. Así las cosas, dado que la autoridad accionada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido

tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA y, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de quince (15) días, proceda si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra el auto del 24 de mayo de 2023, que improbó el preacuerdo presentado en el proceso que se adelanta contra del demandante. 9Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100

CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de quince (15) días, proceda si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra el auto del 24 de mayo de 2023.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra el auto del 24 de mayo de 2023.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

10Tutela de primera instancia 141003 11001020400020240233100

CARLOS ALFREDO CRUZ MEDINA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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