CSJ - STP18172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18172-2026 Radicado n.º 158670 CUI 23001220400020260020201 Acta N° 294

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA contra el fallo de 28 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «no discriminación»1.

1 Vinculados: Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, Fiscalía Treinta y Seis Local de Montería, Ministerio del Trabajo, Nueva EPS, IPS Fundación Mano de Dios, ARL Positiva y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Tutela de 2ª instancia n.º 158670

CUI: 23001220400020260020201

ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA

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II. HECHOS

1. Entre el 3 de febrero de 2010 y el 2 de octubre de 2025, ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA se desempeñó como fiscal delegado.

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II. HECHOS

1. Entre el 3 de febrero de 2010 y el 2 de octubre de 2025, ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA se desempeñó como fiscal delegado.

2. En el año 2013, fue diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente. Desde el año 2017, recibe tratamiento psiquiátrico por ansiedad y estrés, derivados de la alta carga laboral y el nivel de riesgo al que estaba sometido por su labor como fiscal. Y, en el segundo semestre de 2021, su médico tratante le informó que padecía de síndrome del túnel del carpo bilateral.

3. Mediante dictamen n.º 5411566 de 27 de octubre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) calificó, en primera oportunidad, una pérdida de capacidad laboral del 22.80% y fecha de estructuración el 25 de octubre de 2023, por la enfermedad diabetes de origen común.

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con dictamen n.º 04202401153 de 29 de mayo de 2024, fijó una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración el 18 de agosto de 2023, por las enfermedades diabetes, ansiedad y estrés, de origen común.

5. Decisión modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.º JN202516794 de 12 de mayo de 2025, en el sentido de tenerTutela de 2ª instancia n.º 158670

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JN202516794 de 12 de mayo de 2025, en el sentido de tenerTutela de 2ª instancia n.º 158670

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3 en cuenta las enfermedades diabetes y ansiedad, de origen común. Determinó pérdida de capacidad laboral del 34.5% y fecha de estructuración el 25 de octubre de 2023.

6. Desde el año 2022 ha recibido incapacidades médicas sucesivas por psiquiatría, en atención a los

«diagnósticos F418, F430, F321, F431, F419 y F412». Empero, no ha recibido el pago correspondiente , el cual reclamó a través de una tutela previa que interpuso, la cual fue declarada improcedente2.

7. Asegura que, a pesar de su tratamiento psiquiátrico continuo y en curso el trámite para c alificar la pérdida de su capacidad laboral por esas patologías, desde septiembre de 2025 Nueva EPS ordenó a la IPS Fundación La Mano de Dios «abst[enerse] de continuar expidiendo incapacidades».

8. Asegura que , por su estado de salud , presentó «limitaciones que [l]e impedían reintegrar [s]e», situación comunicada a su empleador en octubre de 2025 . Sin embargo, el 28 de noviembre siguiente fue citado a descargos porque «desde el 03 de octubre del año 2025, no ha remitido incapacidad alguna que justifique su ausencia».

9. El 4 de diciembre de 2025 comunicó su condición de salud, tratamiento psiquiátrico activo, calificación de

incapacidad alguna que justifique su ausencia».

9. El 4 de diciembre de 2025 comunicó su condición de salud, tratamiento psiquiátrico activo, calificación de

2 «[…] (radicado 2025-00916) contra Nueva EPS y la IPS, por la negativa a expedir incapacidades y la amenaza de reintegro. Fue declarada improcedente el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y confirmada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por subsidiariedad».Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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4 origen de pérdida de capacidad laboral pendiente y el hecho que «actualmente resido en España bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente»3.

10. Mediante Resolución n.º 000342 de 24 de diciembre de 2025, el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación declaró la vacancia de su empleo por abandono del cargo . Decisión confirmada con Resolución n.º 000053 de 25 de febrero de 2026, al resolver el recurso de reposición que interpuso.

11. El 27 de febrero de 2026, remitió las incapacidades pendientes y solicitó su pago en varias oportunidades (31 de marzo, 6, 8 y 30 de abril de 2026). El 12 de mayo siguiente, la accionada negó lo pedido con base en que no le correspondía asumir esa erogación económica, sino a la administradora de fondos de pensiones o a la entidad

la accionada negó lo pedido con base en que no le correspondía asumir esa erogación económica, sino a la administradora de fondos de pensiones o a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentra afiliado , en atención a que superaron los 180 días.

12. Mediante Resolución n.º 000093 de 28 de abril de 2026, su empleador liquidó sus prestaciones sociales, a las cuales aplicó los correspondientes descuentos.

3 Verificada la actuación, no se evidencia documento alguno que acredite que el Reino de España le otorgó al accionante asilo o alguna medida de protección internacional como él lo asegura. Por esa razón, las manifestaciones que en tal sentido realiza, se plasman en esta sentencia conforme aparecen en la demanda de amparo.Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. ORDOSGOITIA VERGARA acude a la acción de tutela inconforme con la declaratoria de vacancia de su empleo por abandono del cargo , con sustento en que su empleador no solicitó permiso del Ministerio de Trabajo, el cual le era exigible en atención a su estado de salud por el cual está incapacitado desde hace más de «1200 días».

14. Señala que debe ser tenida en cuenta su condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad reforzada porque «actualmente resid[e] en España bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente» , carecer de recursos económicos para suplir sus gastos básicos y no poder

de debilidad manifiesta y vulnerabilidad reforzada porque «actualmente resid[e] en España bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente» , carecer de recursos económicos para suplir sus gastos básicos y no poder acceder de manera oportuna a los medios ord inarios de defensa en Colombia. Es más, considera que los descuentos efectuados al momento de la liquidación comprometen su mínimo vital.

15. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , i) dejar sin efecto las Resoluciones 000342 de 24 de diciembre de 2025 y 000053 de 25 de febrero de 2026, mediante las cuales se declaró y confirmó la vacancia de su empleo por abandono del cargo , así como el oficio que negó el pago de las incapacidades médicas retroactivas; ii) ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno equivalente compatible con su estado de salud; iii) restablecer su afiliación al sistema de seguridad social para acceder a la atención medica requerida ; y, iv) pagarle las incapacidades pendientes, salarios dejados deTutela de 2ª instancia n.º 158670

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6 percibir, prestaciones sociales y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio.

16. En caso de no disponer su reintegro, ordenarle a la accionada reintegrarle los descuentos efectuados al momento de su liquidación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

17. El tribunal declaró improcedente la tutela por

la accionada reintegrarle los descuentos efectuados al momento de su liquidación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

17. El tribunal declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para cuestionar la validez de las resoluciones expedidas por la accionada y con las cuales muestra desacuerdo.

18. Agregó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa judicial a su alcance para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. En todo caso, de no contar con recursos económicos para estar afiliado en el régimen contributivo de salud, puede realizar el proceso de movilidad al subsidiado y así recibi r los servicios de salud que requiera.

V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 158670

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19. El accionante reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la configuración del fuero de estabilidad laboral reforzada que le asiste por razones de salud, la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, la presunción de despido discriminatorio y la afectación de sus derechos al mínimo vital y seguridad social derivada de los descuentos realizados al momento de la liquidación, la falta de pago de las incapacidades que recibe de tiempo atrás y la desafiliación del régimen contributivo desde el 21 de julio de 2026.

derivada de los descuentos realizados al momento de la liquidación, la falta de pago de las incapacidades que recibe de tiempo atrás y la desafiliación del régimen contributivo desde el 21 de julio de 2026.

20. Asegura que sí acreditó un perjuicio irremediable, derivado de la interrupción del tratamiento psiquiátrico que requiere, la pérdida de la única fuente de ingresos, la afectación de la co bertura en salud, los descuentos efectuados en la liquidación, la falta de recursos para subsistir «en España bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente».

21. En cuanto a la falta de idoneidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, señaló que «no tiene término de resolución y puede extenderse por años [y] […] no hay garantía alguna que permita deducir que un Juez Administrativo ordenará medidas transitorias» en su favor, entre otras, que redunden en el acceso a los servicios médicos que requiere.

22. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Como medida provisional, solicitó ordenar a la Fiscalía General deTutela de 2ª instancia n.º 158670

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8 la Nación y/o a Nueva EPS restablecer su afiliación y cobertura en el sistema de seguridad social en salud y garantizar la continuidad de su tratamiento psiquiátrico . Además, abstenerse de hacer efectivos los descuentos realizados en su liquidación.

VI. CONSIDERACIONES

cobertura en el sistema de seguridad social en salud y garantizar la continuidad de su tratamiento psiquiátrico . Además, abstenerse de hacer efectivos los descuentos realizados en su liquidación.

VI. CONSIDERACIONES

23. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

24. A partir de la impugnación, le corresponde a la

Sala determinar si:

  1. Resulta procedente decretar las medidas provisionales peticionadas por el accionante.
  1. La corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, derivados de la desvinculaciónTutela de 2ª instancia n.º 158670

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9 laboral y los descuentos realizados al momento de l a liquidación de sus prestaciones sociales.

25. Para el actor, el fallo recurrido desconoció su condición de sujeto de especia l protección constitucional, el tratamiento médico que requiere, el hecho de que «actualmente resid[e] en España bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente» , la suspensión de los

condición de sujeto de especia l protección constitucional, el tratamiento médico que requiere, el hecho de que «actualmente resid[e] en España bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente» , la suspensión de los servicios de salud en el régimen contributivo y la falta de idoneidad de los mecanismos de def ensa ordinarios por el tiempo que demanda su resolución.

6.2. Cuestión previa

26. Antes de analizar de fondo el debate puesto a consideración de la Sala, se adoptará decisión en relación con la medida provisional solicitada por el actor.

6.2.1. Medidas provisionales

27. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, a petición de parte o de oficio, puede adoptar medidas provisionales de considerar que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Lo anterior, desde la presentación de la demanda, sin que se establezca un límite procesal para ello.

Es decir, puede invocarse en cualquier momento e instancia del trámite constitucional (impugnación o revisión).Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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28. En este caso, el accionante en la impugnación quiere que se restablezca su afiliación al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y la suspensión de los descuentos ordenados al liquidar sus prestaciones sociales.

29. Postulaciones que habrán de negarse, toda vez que

seguridad social en salud en el régimen contributivo y la suspensión de los descuentos ordenados al liquidar sus prestaciones sociales.

29. Postulaciones que habrán de negarse, toda vez que no se satisfacen los presupuestos fijados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 4, vale decir, necesidad y urgencia de proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Además, lo pretendido guarda relación con el objeto de la tutela, lo cual será analizado y resuelto en la decisión que se adoptará a continuación.

6.3. Fundamentos de la decisión

30. El análisis constitucional se adelantará de cara a la procedencia de la tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas.

4 «Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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11 6.3.1. Tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas

31. La tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en s u

planteamiento y demostración:

32. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

33. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo

33. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo

5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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12 ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible

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12 ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

34. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 7, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

35. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas8.

6.3.2. Caso concreto

36. ERNESTO JOSÉ ORDOSGOITIA VERGARA, a través de esta acción de tutela, cuestiona los siguientes actos administrativos proferidos por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación.

7 CC C-590-2005. 8 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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7 CC C-590-2005. 8 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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13 i) Resolución n.º 000342 de 24 de diciembre de 2025: declaró la vacancia de su empleo por abandono del cargo.

  1. Resolución n.º 000053 de 25 de febrero de 2026 : confirmó el acto administrativo previo, al resolver el recurso de reposición que interpuso el actor.
  1. Oficio de 12 de mayo de 2026: negó el pago de incapacidades retroactivas.
  1. Resolución n.º 000093 de 28 de abril de 2026 : liquidó sus prestaciones sociales, a las cuales aplicó los correspondientes descuentos.

37. A partir de ese panorama, se evidencia que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos referidos, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor.

38. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión de los actos que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que seTutela de 2ª instancia n.º 158670

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la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que seTutela de 2ª instancia n.º 158670

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14 evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-.

39. De manera que la postura del accionante para desestimar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, en el sentido que el asunto requiere una resolución urgente , derivado de su estado de salud y falta de recursos económicos, no será de recibo, pues frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte

Constitucional ha dicho:

[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perj uicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable9.

40. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le corresponde

irremediable9.

40. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le corresponde frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.

41. Entonces, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de los actos

9 CC T-733/2014.Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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15 administrativos cuestionados y la posibilidad de contener, a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio irremediable, el amparo reclamado resulta improcedente.

42. Pretermitir los escenarios descritos sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judicia les– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas10.

43. En consecuencia, pese a lo esbozado por el accionante, esa situación, por sí sola, no impone la necesidad de flexibilizar el presupuesto en estudio en aras de acceder a lo pretendido con esta tutela.

44. Se destaca que pese a la condición de sujeto de

accionante, esa situación, por sí sola, no impone la necesidad de flexibilizar el presupuesto en estudio en aras de acceder a lo pretendido con esta tutela.

44. Se destaca que pese a la condición de sujeto de especial protección constitucional que invoca el accionante, lo cierto es que allegó documentos que permiten evidenciar que en Colombia recibió atención médica por última vez el 25 de febrero de 2026, en modalidad tele consulta. Por su parte, en España, donde asegura que «resid[e] […] bajo la condición de asilo, con protección internacional vigente» , ha sido atendido en el Hospital Valle del Nalón en varias oportunidades (10 de enero, 10 de abril y 15 de mayo de

10 CC T-843-2006.Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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16 2026) por los siguientes diagnósticos: trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de estrés postraumático.

45. En todo caso, la suspensión de los servicios de salud en el régimen contributivo es una consecuencia directa de la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, luego de que se declaró la vacancia de su empleo por abandono del cargo. Lo que no obsta para que, conforme lo sugirió el tribunal de primera instancia, realice el traslado al régimen subsidiado.

6.4. Conclusión

46. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

6.4. Conclusión

46. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: NEGAR la medida provisional solicitada.

Segundo: CONFIRMAR el fallo recurrido.Tutela de 2ª instancia n.º 158670

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 19D39709FC7CF5DADDD8B71040959128638F8DB79E2449EC18D30687BE1A14A4

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