CSJ - STP18173-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18173-2025 Radicación n°. 149765 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por REINALDO PORRAS QUINTERO , frente al fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES 1 mediante el cual negó la acción constitucional promovida contra los JUZGADOS SEXTO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS, CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2025.CUI 17001220400020250027801 Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 2 Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
2. Al trámite se vinculó a la Regional Viejo Caldas del INPEC , al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a la Dirección General del INPEC del EPMSC de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
17001600003020240207500.
Dirección General del INPEC del EPMSC de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 17001600003020240207500.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. REINALDO PORRAS QUINTERO promovió acción de tutela contra los Juzgados previamente referidos al considerar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad con ocasión de la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en su contra.
4. Relató que el 18 de julio de 2025, a través de su apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, ya que, a su juicio, habían transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación (28 febrero 2025) sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral.
5. Dicha solicitud fue de conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien el 21 de julio siguiente resolvió no acceder a la solicitud impetrada por el procesado toda vez queCUI 17001220400020250027801
Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 3 A la fecha de la solicitud, 18-07-2025 contado desde el día de la presentación del escrito de acusación (28-02-2025) han transcurrido 140 días.
Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 3 A la fecha de la solicitud, 18-07-2025 contado desde el día de la presentación del escrito de acusación (28-02-2025) han transcurrido 140 días. NO obstante, se debe atender a lo señalado en el parágrafo. 3º del artículo 317 del C.P.P. y descontar en contra de los intereses del detenido, el tiempo de suspensión del trámite ordinario toda vez que, en la instalación de la audiencia preparatoria, el defensor de confianza solicitó nulidad de lo actuado argumentando que “El proceso se ha basado en pruebas ilícitas, incluyendo valoraciones forenses subjetivas y sin validez científica, que no proporcionan certeza sobre la autoría o participación de su representado en los hechos imputados (…)” Ante la negativa el defensor apeló la decisión y se encuentra en la Sala Penal del H. T.S. para desatar el recurso de alzada (12-05-2025).
6. Conforme lo anterior, la referida decisión fue objeto de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, autoridad que el 21 de agosto siguiente resolvió confirmar la decisión de primera instancia al encontrar que del total de ciento cuarenta (140) días transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, habrá de descontarse el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de presentación del recurso contra la decisión que negó la nulidad solicitada
escrito de acusación y la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, habrá de descontarse el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de presentación del recurso contra la decisión que negó la nulidad solicitada por la Defensa, es decir, del 8 de mayo de 2025 al 18 de julio de 2025, correspondiente a setenta y un (71) días los cuales, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser contabilizados para determinar el vencimiento de términos en favor del procesado. Ello obedece a que dicho lapso no es atribuible a una dilación injustificada por parte de la administración de justicia sino, como se ha expuesto, a una estrategia procesal adoptada por la Defensa, cuya finalidad fue suspender el curso normal del proceso e impedir la realización de la audiencia preparatoria.
7. Bajo ese panorama, manifestó que las actuaciones relacionadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos poseen un «defecto procedimental absoluto», por lo que solicitó al Juez de tutela (i) la protección de sus derechos fundamentales, (ii) la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en cuanto negaron su libertad por vencimiento de términos y, (iii) la realización de una nueva audiencia en la que se defina su libertad por vencimiento de términos.CUI 17001220400020250027801
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EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado al considerar en síntesis que: … no se advierte que las providencias cuestionadas incurran en defectos sustantivos, procedimentales, fácticos o por desconocimiento del precedente, que habiliten el amparo constitucional. Los jueces ordinarios fundamentaron sus decisiones en criterios jurisprudenciales vigentes, valoraron la conducta procesal de la defensa y rechazaron solicitudes manifiestamente inoportunas.
De esta manera, el juez de tutela carece de competencia para sustituir el criterio jurídico de los jueces naturales o para reabrir debates ya resueltos conforme a los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP14289-2022 (Rad. 126866), al señalar que la tutela no es una instancia adicional para controvertir valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas razonables. En la misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe respetar la autonomía e independencia judicial, y que solo procede el amparo cuando se demuestre de manera clara la configuración de un defecto específico (T-221 de 2018).
9. Finalmente precisó que, aunque el accionante no estuvo conforme con la decisión adoptada, aquel no es criterio suficiente para «invalidar lo actuado».
III. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por el accionante, quien adujo que
9. Finalmente precisó que, aunque el accionante no estuvo conforme con la decisión adoptada, aquel no es criterio suficiente para «invalidar lo actuado».
III. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por el accionante, quien adujo que (…) a la fecha de la tutela completaba 201 días desde la acusación sin inicio de juicio; persiste prisión preventiva sin control material del plazo razonable. (…) negar la libertad exige motivación estricta con (i) identificación concreta de actos defensivos abusivos, (ii) prueba de su nexo causal con la demora, y (iii) razones para extender la excepción del art. 317. Nada de ello aparece.CUI 17001220400020250027801
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11. Finalmente, manifestó que Mi detención preventiva, sin avance a juicio y con 201 días acumulados desde la acusación, se tornó ilegal y desproporcionada. El fallo de tutela de primera instancia, al negar el amparo con base en calificaciones genéricas de “dilación” y descuentos improcedentes, incurre en múltiples defectos que ameritan su revocatoria y la concesión inmediata de mi libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
13. En el presente evento, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 17001220400020250027801
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15. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios
señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
irremediable.
18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 17001220400020250027801
Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 7 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
19. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
20. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la
Constitución.
21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones
Constitución.
21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 17001220400020250027801 Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 8 procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
22. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante cuestiona por vía de tutela las siguientes decisiones:
(i) La emitida el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos a favor del ahora accionante y, (ii) La proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que confirmó la de primera instancia.
23. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
24. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, libertad e igualdad aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
25. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alegó que la decisión es errada.CUI 17001220400020250027801
25. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alegó que la decisión es errada.CUI 17001220400020250027801
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26. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición de que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
27. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 21 de julio de 2025 y fue confirmada el 21 de agosto de ese mismo año.
28. Así mismo, se satisface el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , toda vez que contra la decisión de segunda instancia no procedía ningún otro recurso. Por esa vía, cabe añadir, el accionante acudió a la acción de habeas corpus, que igualmente fue negada en dos instancias.
29. Así las cosas, como advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá a analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron o no en un defecto específico que habilite la procedencia del amparo.
30. Sin embargo, se observa que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que habilite la intervención del juez de tutela frente a las providencias emitidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del
derechos fundamentales de la parte actora que habilite la intervención del juez de tutela frente a las providencias emitidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Manizales en cuanto le negaron la libertad por vencimiento de términos al actor.CUI 17001220400020250027801 Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 10
31. En efecto, aquellas providencias tuvieron como fundamento el contenido del parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento
Penal9.
32. El juez municipal reconoció que si bien habían transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación (28 febrero 2025) hasta la solicitud de libertad por vencimiento de términos (18 julio 2025), no podía atribuirse la totalidad del tiempo transcurrido a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el defensor del procesado instauró, en la audiencia preparatoria, una solicitud de nulidad fundada en controversias probatorias, misma contra la cual, al ser denegada, instauró el recurso de apelación y que derivaron en la suspensión de proceso penal hasta que se desatara la alzada.
33. Por esa razón entendió el juez de primera instancia que debía descontarse en contra de los intereses del procesado el tiempo de suspensión del trámite ordinario.
34. A igual conclusión arribó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que conoció de la apelación interpuesta contra la decisión de
suspensión del trámite ordinario.
34. A igual conclusión arribó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que conoció de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia en el trámite de libertad por vencimiento de términos, particularmente, porque, dijo, no podía atribuirse la totalidad del tiempo transcurrido a la administración de justicia, por lo que de los 140 días que pasaron entre la presentación del escrito de acusación y la solicitud de libertad por vencimiento de términos se debió descontar: … el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de presentación del recurso contra la decisión que negó la nulidad solicitada por la Defensa, es decir, del 8 de mayo de 2025 al 18 de julio de 2025, correspondiente a setenta y un (71) días los cuales, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 317 del 9 PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.CUI 17001220400020250027801
Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 11 Código de Procedimiento Penal, no pueden ser contabilizados para determinar el vencimiento de términos en favor del procesado.
35. Así, concluyó el ad quem que el termino de 120 días del que trata el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no fue superado, toda vez que, al restar el tiempo atribuido a la defensa,
35. Así, concluyó el ad quem que el termino de 120 días del que trata el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no fue superado, toda vez que, al restar el tiempo atribuido a la defensa, derivado de la interrupción del proceso (solicitud de nulidad y apelación), hasta la fecha de solicitud de libertad solo habían transcurrido 69 días.
36. Ahora bien, debe advertir la Corte que, en principio, las peticiones de nulidad que invocan los sujetos procesales no pueden verse cobijadas bajo el concepto «maniobra dilatoria», pues la invalidación de lo actuado procede, a voces de lo previsto en los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal, por trasgresión de garantías fundamentales e ilicitud probatoria, entre otros aspectos reglamentados en esa codificación.
37. Por esa vía, en principio, era carga de los jueces aquí involucrados determinar si, en realidad, la petición de nulidad sobre la cual se fundó la negativa de decretar la liberación del procesado, podía o no calificarse como «dilatoria», más cuando dentro del proceso penal la primera instancia decidió conceder el recurso de apelación sobre aquella petición del defensor y no aplicar alguna de las medidas correctivas previstas en el artículo 139 – 1 de la Ley 906 de 2004 o, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, resolverla (i) en la fase pertinente de la audiencia de acusación si la irregularidad se materializa antes de ese acto o (ii) postularla en la etapa de alegaciones a la que se refiere el artículo 443
jurisprudencia de la Sala, resolverla (i) en la fase pertinente de la audiencia de acusación si la irregularidad se materializa antes de ese acto o (ii) postularla en la etapa de alegaciones a la que se refiere el artículo 443 ejusdem, para que el funcionario judicial la decida en la sentencia.
38. No obstante, en este evento no se actualiza alguno de aquellos supuestos. Aunque anticipadamente los jueces accionados calificaron laCUI 17001220400020250027801
Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 12 petición invalidatoria como «dilatoria», no resultó desatinada su postura, pues lo cierto es que el Tribunal, mediante auto del 6 de octubre de 2025, al desatar el recurso de apelación contra la decisión de nulidad impetrada por el defensor en la vista preparatoria, sí lo entendió así, particularmente, por el contenido de la petición, del cual afirmó que: … ningún reclamo de nulidad está elevando el peticionario, pues, sus argumentos, se centraron en realizar una anticipación de su posición frente al asunto en su fondo (…) efectuó solicitudes de exclusión probatoria, que deben presentarse en la audiencia preparatoria (…) aunado a que aseguró que no se presentaba correcta la imposición de la medida de aseguramiento, por ausencia de inferencia razonable de autoría o participación
39. Incluso, reprochó el Tribunal que el a quo no procediera al «rechazo de plano» de tal petición en aras de evitar la «dilación del trámite», cuando aquella, dijo, «ni en un ápice se corresponde como una petición de nulidad, sino como un adelanto de las etapas procesales de
«rechazo de plano» de tal petición en aras de evitar la «dilación del trámite», cuando aquella, dijo, «ni en un ápice se corresponde como una petición de nulidad, sino como un adelanto de las etapas procesales de la audiencia preparatoria y una valoración probatoria impropia en ese estanco».
40. Así las cosas, aunque resultó desatinado que los jueces que decidieron la libertad por vencimiento de términos anticiparan su criterio para denegar la petición liberatoria fundamentándola en que se generó una «maniobra dilatoria» cuando, insiste ahora la Corte, una solicitud de nulidad, per se, no puede calificarse de entrada con tal naturaleza, lo cierto es que no resulta necesaria la intervención de la Sala, pues a la postre, dentro del proceso penal, la segunda instancia sí evidenció que, más allá de la búsqueda de la invalidación del trámite por violación de garantías, lo que pretendió la defensa, con su postulación, sí fue dilatar el trámite y, por esa vía, resultaba acertado que el término que transcurrió para resolver la alzada, se contara en adversidad del procesado.CUI 17001220400020250027801
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41. Así pues, las providencias objeto de controversia no materializan algún defecto específico en los términos que lo planteó el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
42. Con base en lo expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales
capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
42. Con base en lo expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
43. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020250027801 Número Interno 149765 Tutela Segunda Instancia Reinaldo Porras Quintero 14 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria