CSJ - STP18174-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 13001220400020250045801 Número Interno 149984 Luis Miguel Oliveros Maestre Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18174-2025 Radicación N.° 149984 Acta No. 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MIGUEL OLIVEROS MAESTRE, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela promovida en procura de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintiuno Seccional de ese distrito judicial.CUI 13001220400020250045801
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2. De conformidad con la información obrante en el expediente, el Tribunal avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 30 de septiembre de 2025.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: Informa el accionante que, el proceso identificado con el NUC 130016001129202404657 fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional CAIVAS de Cartagena el 10 de julio de 2024. Desde entonces, y hasta la fecha de presentación de la tutela (29 de septiembre de 2025), han transcurrido más
Cartagena el 10 de julio de 2024. Desde entonces, y hasta la fecha de presentación de la tutela (29 de septiembre de 2025), han transcurrido más de catorce meses sin avances sustanciales en la investigación, evidenciándose una parálisis procesal prolongada. Informa que, entre el 10 de septiembre de 2024 y el 16 de mayo de 2025, el expediente permaneció inactivo durante más de ocho meses, reanudándose la actividad únicamente tras la presentación de un derecho de petición y de una prueba de descargo por parte de la defensa. Esto demostraría que la Fiscalía actuó de manera reactiva y no por impulso propio, incumpliendo su deber de dirección y dinamismo procesal. Expone que, a pesar de haberse aportado una prueba de descargo en formato de audio (radicado N° 20256360009675), la Fiscalía no ha emitido ningún pronunciamiento formal sobre su incorporación o valoración, manteniendo la omisión por más de cuatro meses, lo que, según el accionante, ha afectado su derecho de defensa. Asimismo, informa el accionante, que enfrenta un segundo proceso penal bajo el NUC 130016001129202404665, situación que incrementa su incertidumbre jurídica y afecta su estabilidad personal y laboral. Sostiene que el prolongado estado de indiciado, sin decisión de fondo, ha generado un estigma social que vulnera sus derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana. En suma, la parte accionante alega que la inactividad injustificada de la Fiscalía y la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas constituyen
estigma social que vulnera sus derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana. En suma, la parte accionante alega que la inactividad injustificada de la Fiscalía y la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y a la defensa.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a laCUI 13001220400020250045801
Número Interno 149984 Luis Miguel Oliveros Maestre Tutela 2ª Instancia 3 Fiscalía Veintiuno Seccional de Cartagena que se pronuncie sobre la incorporación de la prueba de descargo aportada mediante el radicado SGD 20256360009675.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud de amparo promovida. Para tal efecto, expuso las siguientes consideraciones:
6. Luego de hacer un recorrido por diferentes citas normativas y jurisprudenciales, el Tribunal estimó que el amparo era improcedente, por cuanto el término con el que cuenta la Fiscalía para adelantar la fase de investigación no ha fenecido.
7. Consideró que la Fiscalía accionada no ha incurrido en mora judicial que pueda catalogarse como transgresora de los derechos fundamentales del actor, pues la norma que regula el plazo para la investigación consagra, para el caso concreto, un término máximo de dos
judicial que pueda catalogarse como transgresora de los derechos fundamentales del actor, pues la norma que regula el plazo para la investigación consagra, para el caso concreto, un término máximo de dos años, los cuales no han transcurrido, ya que la denuncia por el delito sexual en contra de una menor de edad, por el que se investiga al actor, se formuló en julio de 2024.
8. Agregó que, de acuerdo con la información recibida en el trámite constitucional, se evidenció que la demandada ha desplegado los actos procesales necesarios para obtener los elementos materiales probatorios que le permitan definir la indagación preliminar.
9. Ejemplo de ello es que estructuró un programa metodológico y ha expedido órdenes a la policía judicial para realizar entrevistas,CUI 13001220400020250045801
Número Interno 149984 Luis Miguel Oliveros Maestre Tutela 2ª Instancia 4 informes médicos y psicológicos, solicitudes al ICBF sobre restablecimiento de derechos, obtención de historias clínicas e inspecciones judiciales. En criterio del Tribunal, ello evidencia que el delegado fiscal ha actuado con proactividad en este caso.
10. En relación con la solicitud de pronunciarse sobre la incorporación de la prueba aportada por el actor, el Tribunal adujo que esta fue atendida dentro del término legal, por lo que, si la pretensión del actor es controvertir el contenido o la suficiencia de la respuesta respecto de la cual se invocó reserva legal, el camino dispuesto para ello está previsto en
fue atendida dentro del término legal, por lo que, si la pretensión del actor es controvertir el contenido o la suficiencia de la respuesta respecto de la cual se invocó reserva legal, el camino dispuesto para ello está previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
11. En ese orden, declaró improcedente la acción ante la inexistencia de vulneración a los derechos del actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. La promovió el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia.
13. Señaló que el Tribunal, al valorar el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no tuvo en cuenta « los factores cualitativos» exigidos por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-359 de 2021 y C-390 de 2014.CUI 13001220400020250045801
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14. En su criterio, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la Fiscalía lleva más de catorce meses en fase de investigación sin resolver de fondo su situación jurídica.
15. Considera que existió una parálisis en la indagación por más de ocho meses y que esta solo se reactivó a raíz de un derecho de petición que presentó, situación que el Tribunal desconoció.
16. En cuanto a su solicitud de incorporar elementos a la investigación, afirmó que el a quo confundió la invocación de la reserva legal con la obligación de emitir un acto formal y motivado que resolviera la pertinencia, incorporación y valoración del elemento que pretende aportar.
investigación, afirmó que el a quo confundió la invocación de la reserva legal con la obligación de emitir un acto formal y motivado que resolviera la pertinencia, incorporación y valoración del elemento que pretende aportar.
17. Refiere que la indefinición de su situación jurídica le genera estigmatización, ansiedad e incertidumbre, lo cual excede «la carga soportable».
18. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.CUI 13001220400020250045801
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20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En el presente asunto, el accionante acude al amparo
defensa judicial o, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En el presente asunto, el accionante acude al amparo constitucional porque estima que el tiempo que ha transcurrido en la fase de investigación del proceso 130016001129202404665 es excesivo.
Además, asegura que la Fiscalía demandada no se ha pronunciado de fondo respecto a su solicitud de tener como prueba un audio que le aportó y que le es favorable a sus intereses.
22. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
Consideraciones sobre la mora judicial
23. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 1 CC T-348 de 1993.CUI 13001220400020250045801
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24. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
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24. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
25. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4. 2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.CUI 13001220400020250045801
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26. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5.
27. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas
distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
28. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el
contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Caso concreto 5 CC T-357/2007.CUI 13001220400020250045801 Número Interno 149984 Luis Miguel Oliveros Maestre Tutela 2ª Instancia 9
29. Del expediente se puede acreditar que el 8 de julio de 2024 se formuló denuncia en contra del accionante por la posible comisión de un delito sexual en el que posiblemente es víctima una menor de edad.
30. Dicha actuación recibió el radicado 130016001129202404657, y su conocimiento fue asignado a la Fiscalía
Veintiuno Seccional de Cartagena.
31. Además, que la actuación se encuentra en fase de investigación pendiente para definir si se archiva o se formula imputación.
32. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos previamente, lo primero por señalar es que en el caso bajo estudio no se han superado los términos legales establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que dispone, entre otras cosas, que la «Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación».
33. Partiendo de esta constatación, sería innecesario verificar los demás requisitos antes aludidos; sin embargo, la Sala no encuentra que el tiempo transcurrido haya sido ocioso o injustificado. Por el contrario, este obedece a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y otros factores relevantes.
34. De conformidad con lo manifestado por la Fiscalía accionada,
tiempo transcurrido haya sido ocioso o injustificado. Por el contrario, este obedece a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y otros factores relevantes.
34. De conformidad con lo manifestado por la Fiscalía accionada, han sido varias las acciones que ha tomado para continuar con la investigación. Sobre este particular informó:CUI 13001220400020250045801
Número Interno 149984 Luis Miguel Oliveros Maestre Tutela 2ª Instancia 10 La indagación preliminar NUC 130016001129202404657, fue aperturada con ocasión de la denuncia que formulara el señor FEIDER OLLIVEROS MAESTRE EL DÍA 8 DE JULIO DE 2024, por presunto delito sexual contra un NNA, lo cual activo una ruta de atención que cimienta la línea investigativa en casos de abusos sexuales y que posibilitan el recaudo de EMP EF e ILO, nos referimos al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, atención clínica a la víctima, atención para valoración sexológica en el INML y CF, entrevista forense, valoraciones Psicológicas clínicas y Forense, sin dejar de lado todo el resto de elementos que sirvan para las pruebas de referencia admisibles y las de corroboración periférica que brinden una sólida teoría investigativa de la FGN de cara a la toma de una decisión procesal en torno a un archivo o la continuación del curso procesal, vía orden de captura o de imputación ante el respectivo Juez de Control de Garantías. Como se observa debe verificar la existencia del hecho investigado y las características
torno a un archivo o la continuación del curso procesal, vía orden de captura o de imputación ante el respectivo Juez de Control de Garantías. Como se observa debe verificar la existencia del hecho investigado y las características de un tipo penal y con base en ello si adentrarnos a una decisión. En el proceso que nos concita, pueden observarse y así lo ha podido consultar el accionante, todo un despliegue de labores investigativas en torno a la verificación de los hechos y el recaudo probatorio que se requiere y que reclaman de la justicia el denunciante, con forme a ello observamos en la carpeta informe de reporte de iniciación, entrevista al denunciante, informe médico forense de examen sexológico, labores tendientes a individualizar e identificar al indiciado, solicitudes a las autoridades administrativas en busca del proceso de Restablecimiento de Derechos, Obtención de las Historias clínicas de atención a la víctima, entrevista Forense de la Menor víctima, consulta SPOA, ordenes de policía Judicial ( impartidas por antecesores Fiscales) con miras a inspeccionar otro proceso que por delitos sexuales cursa contra el accionante, de cara a verificar posible conexidad, la respectiva inspección, reiteraciones con miras a lograr la obtención de las historias clínicas de la menor y el proceso de restablecimiento de derechos de la misma indispensables para la práctica de la prueba de Psicología Forense por parte del INML y CF, en fin existe un cumulo de recaudo de EMP y EF en el tiempo que ha permanecido abierta la presente denuncia, no obstante también existen elementos que a la fecha no se recaudan y como tal es deber
por parte del INML y CF, en fin existe un cumulo de recaudo de EMP y EF en el tiempo que ha permanecido abierta la presente denuncia, no obstante también existen elementos que a la fecha no se recaudan y como tal es deber de la Fiscalía hacer todo lo posible para su recaudo de cara a su teoría del caso.
35. Para la Sala, estos eventos se enmarcan en parámetros de razonabilidad. Así, se descarta que exista negligencia por parte de la administración de justicia. Las actuaciones demuestran que la autoridad ha procurado el avance de la investigación.
36. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertirse mora injustificada imputable a la accionada. En ese orden, el amparó será negado.CUI 13001220400020250045801
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37. Por otro lado, en lo que respecta a la incorporación del audio a la investigación, es menester señalar que, si este ya fue aportado a la Fiscalía, deberá realizarse una valoración sobre su contenido. De no ser así, en el marco del proceso penal, el actor podrá hacerlo valer como prueba en el juicio oral, siempre que el juez de conocimiento lo decrete.
38. En ese sentido, corresponde al accionante estar atento al curso normal de la investigación y, si así lo considera, aportar los demás medios que estime pertinentes para definir su situación jurídica.
39. Por ahora, la Sala no advierte la configuración de una mora injustificada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
39. Por ahora, la Sala no advierte la configuración de una mora injustificada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIMAR el fallo impugnado, pero aclarando que este debe negarse.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 13001220400020250045801
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