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CSJ - STP18174-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18174-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18174-2026 Radicación n° 158711 CUI 11001221500020260046701 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de sep tiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo promovido contra el Consejo Nacional Electoral -CNEy el entonces candidato a la Presidencia de la República Abelardo Gabriel de la Espriella Otero , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y al que denomina «principio de doble instancia», trámite al que fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.Tutela 2ª instancia n.° 158711 CUI 11001221500020260046701

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II. HECHOS

1. Abelardo Gabriel de la Espriella Otero inscribió su candidatura para aspirar a la Presidencia de la República de

Colombia.

2. En el marco de la campaña política, el mencionado candidato emitió declaraciones públicas, difundidas a través de la plataforma digital YouTube y el medio de comunicación Caracol, en las que manifestó su desacuerdo con la ideología de género promovida en la educación básica, al considerarla

candidato emitió declaraciones públicas, difundidas a través de la plataforma digital YouTube y el medio de comunicación Caracol, en las que manifestó su desacuerdo con la ideología de género promovida en la educación básica, al considerarla una contaminación a la sexualidad de los niños.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA acude a la acción de tutela con fundamento en que las afirmaciones efectuadas por el entonces candidato a la Presidencia de la República, vulnera derechos fundamentales, desborda el ejercicio legítimo de la libertad de expresión , constituye un discurso de exclusión y hostigamiento contra la comunidad LGBTIQ+, revictimiza a esa población y fomenta un clima de persecución social. Además, tipifica los delitos de actos de discriminación, hostigamiento agravado y constreñimiento al sufragante.

4. Sobre esa base, considera que, con base en dichas manifestaciones, el Consejo Nacional Electoral debe anular la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como candidato presidencial e invoca la intervención del juez deTutela 2ª instancia n.° 158711

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tutela para que se imparta orden en tal sentido . Así como «sancionar la campaña por violar principios constitucionales» y «proceda a su encarcelamiento por la ejecución de las conductas punibles de hostigamiento y discriminación agravada».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó

y «proceda a su encarcelamiento por la ejecución de las conductas punibles de hostigamiento y discriminación agravada».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que, es el Consejo Nacional Electoral el órgano competente para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular.

6. Consideró que , al haber concluido el proceso de elección presidencial, se configuró un daño consumado.

7. Adujo que, fuera del incidente de desacato, al juez de tutela no le compete ordenar el encarcelamiento de persona alguna ni imponer sanciones por eventuales infracciones cometidas en contextos de campañas políticas.

8. De manera que, si el accionante tiene algún interés en ese sentido, está en su derecho de formular las denuncias y quejas que a bien tenga.Tutela 2ª instancia n.° 158711

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V. IMPUGNACIÓN

9. El accionante refiere que no es cierto que exista «carencia actual de objeto», por el hecho de que la elección presidencial haya concluido, pues, «el discu rso de odio, la discriminación y la transgresión de las garantías fundamentales de la comunidad LGBTIQ+ perpetradas durante la campaña no desaparecen por la adjudicación de una credencial de cargo público », además que dichas manifestaciones «continúan vigentes».

10. Considera que, si bien comprende que la tutela

fundamentales de la comunidad LGBTIQ+ perpetradas durante la campaña no desaparecen por la adjudicación de una credencial de cargo público », además que dichas manifestaciones «continúan vigentes».

10. Considera que, si bien comprende que la tutela no reemplaza a la justicia penal ordinaria, «el juez de tutela tiene un poder preferente y sumario para frenar discursos que afecten de forma colectiva y directa a las poblaciones vulnerables, pudiendo ordenar medidas sancionatorias directas para restaurar el orden constitucional roto».

11. Solicita revocar el fallo de primera instancia . En amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad , se impongan u ordenen imponer «las sanciones correspondientes a los demandados conforme a la gravedad de los hechos denunciados».

VI. CONSIDERACIONES

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnaciónTutela 2ª instancia n.° 158711

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presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

13. Determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo al considerar que existe un daño consumado, pues, ya se consolidó la elección del Presidente de la República. Así como, la imposibilidad del juez de tutela, salvo que se trata de la sanción por desacato, de imponer

consumado, pues, ya se consolidó la elección del Presidente de la República. Así como, la imposibilidad del juez de tutela, salvo que se trata de la sanción por desacato, de imponer sanciones de encarcelamiento por eventuales infracciones cometidas en contextos de campañas políticas.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Del requisito de subsidiariedad

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

15. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas oTutela 2ª instancia n.° 158711

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jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

16. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de

16. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

17. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

18. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

6.2.2. Del caso concretoTutela 2ª instancia n.° 158711 CUI 11001221500020260046701

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19. En el presente asunto, PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA presentó acción de tutela con el objetivo de que se ordene al Consejo Nacional Electoral anular o revocar la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como candidato a la Presidencia de la República periodo 2026 -2030, por las

presentó acción de tutela con el objetivo de que se ordene al Consejo Nacional Electoral anular o revocar la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como candidato a la Presidencia de la República periodo 2026 -2030, por las manifestaciones efectuadas durante la campaña en torno a su oposición a la educación en ideología de género , por vulnerar garantías fundamentales y constituir delitos.

20. Conforme los artículos 108 1 y 265 numeral 12 2

Const. P., al Consejo Nacional Electoral compete conocer las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos 3 y a la que cualquier ciudadano puede acudir, en ejercicio del derecho contenida en el canon 40 de la Carta Política, según el cual, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , que incluye la posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley.

1 ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. […] Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. 2 ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […].

candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […].

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Tutela 2ª instancia n.° 158711

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21. El Consejo de Estado en la sentencia CE SQ, 6 may. 2013, rad. 2011-00068-00, al declarar la nulidad de la resolución 0921 de 18 de agosto de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral que establecía el procedimiento para revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, porque la reglamentación corresponde con exclusividad al Congreso de la República, recordó que del derecho fundamental de índole político contenido en el mencionado artículo 40 puede hacer uso cualquier ciudadano.

22. En el anterior contexto, PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA no utilizó el mecanismo de defensa judicial que la Constitución Política le habilitaba , esto es, solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del entonces candidato presidencial , con la observa ncia de los requisitos previsto para ello.

23. Incluso, durante el trámite de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral informó haber recibido por un

del entonces candidato presidencial , con la observa ncia de los requisitos previsto para ello.

23. Incluso, durante el trámite de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral informó haber recibido por un ciudadano -diferente al hoy accionante - solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República, que, cumplido el trámite, fue negada en Resolución 2633 de 21 de mayo de 2026.

24. Lo que pone en evidencia la existencia, idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario.Tutela 2ª instancia n.° 158711

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25. Al margen de lo anterior, es indiscutible que la pretensión de la demanda, dirigida a separar al ex candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero del proceso electoral presidencial 2026-2030, actualmente carece de objeto, por cuanto resultó candidato electo y desde el 7 de agosto de 2026 tomó posesión como Presidente de la República.

26. Ahora, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de impugnación en torno a que, la vulneración alegada es actual, porque el electo Presiden te continúa exponiendo su postura de descuerdo con la educación en ideología de género , frente a las cuales reclama la toma de medidas coercitivas inmediatas, basta señalar que, dicho aspecto corresponde a un aspecto novedoso, por cuanto, más allá de que exista o no identidad del discurso, la actual

ideología de género , frente a las cuales reclama la toma de medidas coercitivas inmediatas, basta señalar que, dicho aspecto corresponde a un aspecto novedoso, por cuanto, más allá de que exista o no identidad del discurso, la actual investidura tiene efectos sustanciales diferentes que conlleva un escenario constitucional diferente al inicialmente propuesto.

27. De otra parte, es importante señalar que si bien, el Tribunal A-quo negó el amparo, en virtud de las mencionadas consideraciones, la decisión debe modificarse para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

6.3. Conclusión

28. La Sala modifica la decisión de primera instancia que negó el amparo , en su lugar, declara improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el accionante dejó de acudir alTutela 2ª instancia n.° 158711

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mecanismo de defensa judicial ordinario previsto para ventilar la pretensión de la revocatoria de la candidatura presidencial. De otra parte, se consideran hechos novedosos los aspectos ventilados en la impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.º 3 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas . En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas . En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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