CSJ - STP18175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18175-2026 Radicación n.° 159194 CUI 11001020400020260270700 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ALIRIO MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño (Vichada), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el trámite se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, así como de las partes e intervinientes en la actuación adelantada en contra del actor.Tutela de 1ª instancia nº. 159194 CUI 11001020400020260270700

ALIRIO MARTÍNEZ

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II. HECHOS

1. De la información allegada al trámite , se tiene que , en contra de ALIRIO MARTÍNEZ, se adelantó el proceso penal de radicado 99001610529520128017801, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento

acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Puerto Carreño lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión.

2. Apelado ese fallo por la Fiscalía y por la defensa, el conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuya sala de descongestión, por sentencia del 16 de septiembre de 2021 aprobada en el acta n.° 04 2, negó la nulidad invocada por indebida defensa técnica, modificó la decisión de primer grado y fijó la pena en 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3. La defensa pública del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 14 de abril de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El actor promovió la actual acción de tutela. S olicitó que se ampare su derecho a acceder a una pronta y efectivaTutela de 1ª instancia nº. 159194

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ALIRIO MARTÍNEZ

3 administración de justicia y que se ordene a los accionados «responder por los hechos cometidos».

5. Afirmó que, durante los años 2023 y 2024, mientras se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Yopal (Casanare), presentó peticiones dirigidas

«responder por los hechos cometidos».

5. Afirmó que, durante los años 2023 y 2024, mientras se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Yopal (Casanare), presentó peticiones dirigidas

(no especificó cuáles ni su sentido) a promover una demanda contra funcionarios públicos de Puerto Carreño (Vichada), sin que la fiscalía encargada del caso se hubiera pronunciado ni le hubiera dado respuesta.

6. Sostuvo que, con idéntico propósito, acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que tampoco le respondió.

7. Agregó que formuló quejas ante la Procuraduría General de la Nación, el «consejo disciplinario de Tunja »

(Boyacá) y la mencionada corporación judicial, respecto de las cuales tampoco obtuvo contestación.

8. El 2 de septiembre de esta anualidad, el magistrado ponente asumió el conocimiento de la tutela y dispuso las vinculaciones respectivas. En el término otorgado se

recibieron los siguientes informes:

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que le correspondió por reparto el proceso penal de radicado 99001610529520128017801, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciaTutela de 1ª instancia nº. 159194

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4 condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento

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ALIRIO MARTÍNEZ

4 condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Puerto Carreño. Por auto del 16 de abril de 2021 , el expediente migró al despacho de descongestión creado mediante el Acuerdo PCSJA21-11766 y, con sentencia del 16 de septiembre de 2021, se modificó el fallo de primer grado.

10. Añadió que la decisión fue leída el 7 de octubre de 2021, oportunidad en la que las partes quedaron notificadas en estrados; que la defensa pública interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no radicó oportunamente la demanda, por lo que fue dec larado desierto mediante auto del 14 de abril de 2023; y que , con el oficio n.° 1467 del 16 de mayo de 2023 , el expediente se devolvió al juzgado de origen.

11. Concluyó que no vulneró garantía alguna, en tanto la decisión de segunda instancia fue debidamente motivada, proferida y notificada.

12. La Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño manifestó que no ha recibido petición alguna del accionante y que, verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), no existe proceso o actuación relacionada con él que le haya sido asignada.

13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá señaló que, revisado el sistema de información Siglo XXI, encontró cinco actuaciones originadas en memoriales suscritos por el accionante, todas remitidas por competencia

13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá señaló que, revisado el sistema de información Siglo XXI, encontró cinco actuaciones originadas en memoriales suscritos por el accionante, todas remitidas por competencia a las comisiones seccionales de disciplina judicial deTutela de 1ª instancia nº. 159194

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5 Casanare y del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre el 4 de diciembre de 2020 y el 22 de septiembre de 2022. Agregó que a la fecha no cursa proceso activo ni existe petición sin contestar del actor, por lo que pidió su desvinculación.

14. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, informó que ni esa dependencia ni la entidad han recibido queja o denuncia relacionada con los hechos expuestos en la demanda.

15. Agregó que la verificación de los sistemas de información misionales SIM, SIGDEA y DOKUS no arrojó registro alguno a nombre del accionante. Precisó que el escrito de tutela no identifica una solicitud de investigación presentada ante ella, ni una decisión u omisión institucional frente a una petición de esa naturaleza.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de V illavicencio, del cual es superior funcional esta corporación.Tutela de 1ª instancia nº. 159194 CUI 11001020400020260270700

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6 4.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Corresponde determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ALIRIO MARTÍNEZ, al omitir dar respuesta a peticiones que dice haberles dirigido.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. La carga mínima de demostración del agravio

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar. Por ello, la solicitud debe contener un mínimo

algunos requisitos, siendo el primero y más elemental la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar. Por ello, la solicitud debe contener un mínimo de demostración de la afrenta alegada, pues si los derechos no son objeto de ataque o riesgo, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.Tutela de 1ª instancia nº. 159194 CUI 11001020400020260270700

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20. En esa dirección, la Corte Constitucional, en la

sentencia CC T-864-1999, precisó:

[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, e s quien padece el daño o la amenaza de afectación.

4.2.2. Caso concreto

21. En el asunto examinado, el actor sustenta la vulneración en la falta de respuesta a peticiones que dice haber elevado ante distintas autoridades. Sin embargo, no aportó constancia de radicación de ninguna de ellas, ni precisó su fecha, su contenido, el núm ero que las identifica o el canal por el que las remitió. Su relato se limita a

haber elevado ante distintas autoridades. Sin embargo, no aportó constancia de radicación de ninguna de ellas, ni precisó su fecha, su contenido, el núm ero que las identifica o el canal por el que las remitió. Su relato se limita a afirmaciones genéricas que no permiten identificar un acto u omisión concreto de las autoridades convocadas.

22. Frente a la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño, ese despacho respondió de manera puntual que no ha recibido petición alguna del accionante y que la verificación del Sistema Penal Oral Acusatorio no arroja actuación a su cargo.

23. De cara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dicha autoridad dio cuenta detallada de la única actuación que adelantó en relación con el accionante.Tutela de 1ª instancia nº. 159194

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8 Con todo, e l actor no acreditó haberle dirigido memorial alguno con posterioridad, ni identificó la petición que dice fue desatendida.

24. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, igual consideración se hace . En todo caso, dicha autoridad identificó cinco memoriales suscritos por el accionante, los cuales fueron repartidos y remitidos por competencia a las comisiones seccionales de disciplina judicial de Casanare y del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No puede determinarse si las peticiones a las que hace referencia el actor corresponde n a esas solicitudes, pero, en todo caso, se verifican tramitadas.

judicial de Casanare y del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No puede determinarse si las peticiones a las que hace referencia el actor corresponde n a esas solicitudes, pero, en todo caso, se verifican tramitadas.

25. Idéntica conclusión se impone respecto de la Procuraduría General de la Nación. Esa entidad negó de manera expresa haber recibido queja o denuncia relacionada con los hechos de la demanda y respaldó su afirmación en la verificación de sus sistemas de infor mación misionales que no arrojaron registro alguno a nombre del accionante.

26. De este modo, todas las autoridades a las que el accionante atribuye la omisión se pronunciaron de manera puntual y negaron haber recibido las peticiones a que alude.

En ese escenario no hay lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues su presupuesto -la ausencia de informe - no se configura y, además, dicha figura parte de la exposición de hechos susceptibles de confesión que ameritan la demostraciónTutela de 1ª instancia nº. 159194 CUI 11001020400020260270700

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9 mínima de la vulneración alegada, lo que no ocurre en este caso.

27. Finalmente, la pretensión de que se ordene a los accionados «responder por los hechos cometidos» desborda el objeto de la acción de tutela. Este mecanismo está instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no constituye el escenar io para deducir responsabilidad penal, disciplinaria o patrimonial de los servidores públicos,

objeto de la acción de tutela. Este mecanismo está instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no constituye el escenar io para deducir responsabilidad penal, disciplinaria o patrimonial de los servidores públicos, la cual se debate ante las autoridades y por los cauces previstos para ello.

4.3. Conclusiones

28. En esas condiciones, no se acreditó el supuesto fáctico en que se funda la demanda. Las autoridades convocadas negaron de manera puntual haber recibido las peticiones a que alude el actor o demostraron haber tramitado los memoriales que efectivamente les f ueron dirigidos, sin que el accionante hubiera aportado un mínimo de evidencia que respaldara su aserto. Ante la falta de acreditación de la situación denunciada como aflictiva, se impone concluir la ausencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia nº. 159194 CUI 11001020400020260270700

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V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALIRIO MARTÍNEZ.

Segundo: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado

ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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