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CSJ - STP18176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18176-2025 Radicación n°. 149940 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL contra la SALA ÚNICA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, libertad personal y dignidad humana” y el que denominó “principio de proporcionalidad en el ejercicio de la función judicial”.CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el radicado 865683107202-202500076.

II. HECHOS

3. RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, manifestó en síntesis que con ocasión de trámite de incidente de desacato formulado por Marlen Yeanli Patiño Martínez, en contra de la Nueva EPS S.A, por falta de cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís - Putumayo en

Marlen Yeanli Patiño Martínez, en contra de la Nueva EPS S.A, por falta de cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís - Putumayo en fallo de tutela del 15 de agosto de 2025, dentro del radicado 865683107202-2025-00076-00, se tomaron en su contra las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLARAR que, el doctor RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.330.330, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A, incurrió en desacato de la orden emanada por este despacho mediante sentencia de tutela adiada 15 de agosto de 2025, notificada en la misma calenda.

SEGUNDO: IMPONER la sanción de multa de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al doctor RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, los cuales deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

En el anterior sentido, librar la comunicación pertinente a la sección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con las copias y constancias pertinentes una vez ejecutoriada esta decisión.

TERCERO: IMPONER sanción de arresto por el término de TRES (3)

cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con las copias y constancias pertinentes una vez ejecutoriada esta decisión.

TERCERO: IMPONER sanción de arresto por el término de TRES (3) DÍAS al doctor, RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, de notas civiles ya conocidas.

CUARTO: Previo a hacer efectiva la orden de arresto contenida en el

2CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval numeral tercero de este proveído, se dispone: (I) notificar la decisión que impone la presente sanción; (II) se conferirá un término de cuarenta y ocho (48) horas, que corresponde al término concedido inicialmente en la sentencia de tutela, para que la entidad accionada cumpla con lo ordenado. El plazo concedido se comunicará a través del trámite de notificación; (III) fenecido el plazo anterior, sin que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela, se lo instará para que de manera voluntaria cumpla con la medida de arresto impuesta; (IV) en cuarto lugar, y en caso de que el funcionario responsable no asuma de manera voluntaria el cumplimiento de la sanción, se ordenará su conducción ante las autoridades correspondientes para que el señor RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, sea trasladado al lugar en el que deba cumplir la sanción de arresto; (V) ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos esperados, se librara la correspondiente orden de captura en su contra».

4. Refirió además que la Sala Única de Decisión del Tribunal

medidas no surtan los efectos esperados, se librara la correspondiente orden de captura en su contra».

4. Refirió además que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 14 de octubre de 2025, al revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 3 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, decidió confirmar la sanción impuesta.

5. Manifestó que en cumplimiento de lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís -Putumayo ordenó ejecutar la sanción y librar orden de arresto mediante auto del 21 de octubre de 2025.

6. Sostuvo que fue vinculado laboralmente a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS desde el 11 de junio de 2025, sin embargo, el 10 de octubre de la misma anualidad su contrato laboral fue terminado unilateralmente sin justa causa por decisión de la agente interventora de la entidad.

7. Señaló que lo anterior fue certificado el 16 de octubre de 2025,

3CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval por la gerente de talento humano, quien indicó que RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL laboró hasta el 10 de octubre de esta anualidad.

8. Con base en lo anterior afirmó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís – Putumayo y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del

8. Con base en lo anterior afirmó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís – Putumayo y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, desconocieron la “desvinculación laboral y la imposibilidad material de cumplimiento”.

9. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en los siguientes “errores”: «(i) desconocieron la prueba del retiro laboral del accionante;

(ii) le atribuyeron un incumplimiento materialmente imposible; (iii) ejecutaron una medida restrictiva de la libertad sin fundamento legal».

10. Resaltó además que incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas determinantes. Sobre el particular explicó: «En este caso, tanto el Tribunal como el Juzgado ignoraron la certificación laboral del 16 de octubre de 2025 y la carta de despido del 10 de octubre de 2025, que acreditaban la desvinculación del accionante y la imposibilidad de cumplir la orden.

La Corte Constitucional (C-590/05) establece que este defecto surge al basar la decisión en una apreciación arbitraria o incompleta del acervo probatorio».

11. Argumentó que también se configuró un defecto sustantivo, bajo los siguientes supuestos: «Las autoridades aplicaron indebidamente los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera (rad. 11001-03-15000-2015-00542-01), la sanción de arresto pierde objeto 4CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia

11001-03-15000-2015-00542-01), la sanción de arresto pierde objeto 4CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval cuando el fundamento del desacato desaparece o el obligado carece de facultad para cumplir. La doctrina de Cueto Estrada (2012) también sostiene que ejecutar una sanción en tales circunstancias viola el derecho a la libertad y desnaturaliza el carácter persuasivo del incidente. Por tanto, imponer arresto a quien ya no ostenta cargo constituye un defecto sustantivo por aplicación extensiva e irrazonable de la norma».

12. Sus pretensiones fueron las siguientes: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana del señor Rubén Darío Montilla

Sandoval.

2. Que se dejen sin efecto los Autos Nos. 146 del 3 de octubre, 98 del 14 de octubre y 055 del 21 de octubre de 2025, mediante los cuales se impuso, confirmó y ejecutó la sanción de arresto y multa.

3. Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas inaplicar definitivamente dichas sanciones y reconocer la pérdida de competencia funcional derivada de la desvinculación laboral del 10 de octubre de

2025.

4. Que se comunique la decisión a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto para cancelar toda orden de captura o cobro coactivo vigente contra el accionante».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto para cancelar toda orden de captura o cobro coactivo vigente contra el accionante».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

13. Mediante auto del 23 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

14. La Nueva EPS expuso que RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL estuvo vinculado con la empresa desde el 11 de junio hasta

5CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval el 10 de octubre de 2025, en el cargo de gerente regional. Anexó la respectiva certificación.

15. Explicó que el accionante no discute la legalidad de las órdenes o los procedimientos que desencadenaron en las sanciones, sino que con ocasión de su desvinculación con la entidad está en imposibilidad material, de cumplir lo ordenado, por cuanto perdió capacidad y competencia para ello.

16. Finalmente solicitó: «Cancelar las sanciones impuestas a nombre del señor Rubén Darío Montilla Sandoval y se tenga como único responsable al DOCTOR LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela. Teniendo en cuenta la imposibilidad de cumplimiento de la labor que venía desempeñando el excolaborador».

FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela. Teniendo en cuenta la imposibilidad de cumplimiento de la labor que venía desempeñando el excolaborador».

17. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís -Putumayo manifestó que tramitó la acción de tutela con radicado 865683107202-2025-00076-00, promovida por Marlen Yeanli Patiño Martínez contra la Nueva EPS y que el 15 de agosto de la presente anualidad amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de la accionante y su hijo menor de edad.

18. En consecuencia de lo anterior ordenó a la Nueva EPS dar trámite a las solicitudes de incapacidad médica y licencia de maternidad

de Marlen Yeanli Patiño Martínez.

19. Explicó que el 26 de agosto de 2025, la señora Patiño Martínez presentó memorial de incidente de desacato, al considerar que la Nueva

6CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval EPS S.A., no había dado cumplimiento a la orden judicial impartida. Con ocasión de lo anterior, el 19 siguiente ordenó su apertura y el 3 de octubre de la misma anualidad resolvió que RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL incurrió en desacato a la orden emitida por ese despacho y en consecuencia le impuso sanción de multa y arresto.

20. Añadió que el 8 de octubre de la presente anualidad remitió la

SANDOVAL incurrió en desacato a la orden emitida por ese despacho y en consecuencia le impuso sanción de multa y arresto.

20. Añadió que el 8 de octubre de la presente anualidad remitió la carpeta de la acción constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que el 14 del mismo mes y año resolvió confirmar la sanción impuesta.

21. Expresó que en cumplimiento de lo anterior el 21 de octubre de 2025, dispuso entre otros, oficiar a la Policía Nacional para dar cumplimiento a la orden de arresto impuesta contra RUBÉN DARÍO

MONTILLA SANDOVAL.

22. Respecto a lo manifestado por el accionante refirió: «(…) que la decisión adoptada por esta Judicatura mediante Auto 146 del 03 de octubre, no transgredió derechos fundamentales del señor Rubén Darío Montilla Sandoval, como quiera que para esa calenda ostentaba el cargo de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS conforme se puede evidenciar en certificación suscrita por la Gerente de Talento Humano de la Nueva EPS adiada 16 de octubre de 2025».

23. Por otro lado destacó que, pese a que se surtieron las notificaciones en debida forma, RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL no allegó comunicación en la que informara sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por tanto, no es cierto que el auto del 3 de octubre de 2025, se haya emitido con

SANDOVAL no allegó comunicación en la que informara sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por tanto, no es cierto que el auto del 3 de octubre de 2025, se haya emitido con desconocimiento de la prueba de retiro laboral. 7CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

24. Del mismo modo informó que sólo hasta el 24 de octubre de la presente anualidad, “a las 10:13 horas, es decir, cuatro (04) horas antes” de que se notificara la admisión de la presente acción constitucional, RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL allegó la comunicación que informaba sobre la culminación de su vínculo laboral con la Nueva EPS, dentro del trámite de incidente de desacato del asunto con radicado interno 2025 – 00097.

25. Con base en lo anterior afirmó que ni ese despacho ni el tribunal, para la fecha de decisión en grado consulta (14 octubre), conocían de la terminación del vínculo laboral con la Nueva Eps, lo que evidencia “el actuar poco diligente del sancionado”, al no haber informado en debida oportunidad dentro del trámite incidental, tal situación.

26. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa explicó que, por reparto del 8 de octubre de 2025, asumió el conocimiento del trámite de Consulta respecto de la sanción impuesta por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto

Mocoa explicó que, por reparto del 8 de octubre de 2025, asumió el conocimiento del trámite de Consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís -Putumayo en contra de RUBÉN DARÍO MONTILLA

SANDOVAL.

27. Refirió que el 14 de octubre de 2025, en decisión colegiada se dispuso: «Primero: CONFIRMAR la sanción impuesta mediante auto de 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (P) en contra del Dr. Rubén Darío Montilla Sandoval, pero bajo las razones expuestas en esta providencia».

8CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

28. Frente a los argumentos que sustentaron tal determinación explicó: «1.- La Sala Única de Decisión, verificó que el funcionario incumplió la orden judicial proferida el 15 de agosto de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante y de su hijo menor, y se dispuso el pago de la incapacidad médica del 26 de abril de 2025 y de la licencia de maternidad desde el 19 de mayo del mismo año. A pesar de los múltiples requerimientos efectuados, tanto de cumplimiento como dentro del trámite del incidente, el funcionario guardó silencio, no acreditó el pago ni demostró haber realizado gestiones efectivas para materializar

múltiples requerimientos efectuados, tanto de cumplimiento como dentro del trámite del incidente, el funcionario guardó silencio, no acreditó el pago ni demostró haber realizado gestiones efectivas para materializar lo ordenado, lo que configuró el incumplimiento objetivo».

28. Sobre el cumplimiento del aspecto subjetivo agregó: «la Sala Única de Decisión consideró que la responsabilidad recaía directamente en el Dr. Montilla Sandoval, conforme a lo reconocido por la propia Nueva EPS, entidad que señaló que los gerentes regionales son los responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales. Su omisión reiterada y falta de respuesta frente a las comunicaciones judiciales evidenciaron una conducta negligente y reprochable, constitutiva de desacato, pues no desplegó acciones positivas para garantizar los derechos de la usuaria».

30. Aseveró que se encontraban acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, así como la observancia del debido proceso, al haberse notificado debidamente al funcionario y brindado la oportunidad de defensa.

31. De otra parte frente a lo señalado por RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL en la demanda, realizó las siguientes

precisiones: 9CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval «De lo anterior, sea lo primero indicar que si bien el accionante

precisiones: 9CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval «De lo anterior, sea lo primero indicar que si bien el accionante Montilla Sandoval aduce que para el 10 de octubre de 2025 su contrato laboral con la Nueva EPS fue cancelado, lo cierto es que la orden judicial incumplida data de la sentencia de 15 de agosto de 2025, fecha en la que aun subsistía su relación laboral y por ende las obligaciones del cargo que desempeñaba dentro de la Nueva EPS, más aún, cuando se presenta el texto de solicitud de trámite de incidente de desacato (26 de agosto de 2025) dentro de tal vigencia, y aun cuando al sancionado se le dio la oportunidad de pronunciarse en cuanto estimara conveniente, no comunico nada al respecto, lo que generó el auto de confirmación de la sanción por desacato de 14 de octubre de 2025. Entonces, como puede ver su Honorable Despacho, lo cierto es que para la fecha de expedición del auto confirmatorio de sanción por desacato de 14 de octubre de 202510 esta Sala de Decisión no contaba con información alguna acerca de la terminación del contrato laboral del señor Montilla Sandoval, más aún si se tiene en cuenta que aun cuando el sancionado fue debidamente vinculado y notificado al trámite de cumplimiento (Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) no refirió nada en lo absoluto respecto de una defensa efectiva en su

aun cuando el sancionado fue debidamente vinculado y notificado al trámite de cumplimiento (Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) no refirió nada en lo absoluto respecto de una defensa efectiva en su nombre, teniendo claro que así las cosas, lo pertinente hubiese sido que el señor Rubén Darío Montilla Sandoval, con el acontecimiento de la terminación de su vinculación con la Nueva EPS, se hubiese dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Mocoa (P) para solicitar la inaplicación de la sanción, con tal omisión ha incumplido el requisito de subsidiariedad que orienta la definición constitucional». Negrilla propia.

32. Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL debió solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís -Putumayo la inaplicación o decaimiento de la sanción impuesta por la terminación de su contrato laboral con la Nueva EPS, y no acudir a la vía constitucional para ello.

33. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

10CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de quien es su superior funcional.

35. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

36. En el presente asunto, las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato con radicación 865683107202-2025-00076, teniendo en cuenta que, desde el 10 de octubre de 2025, su vínculo laboral con la Nueva EPS finalizó.

37. Pues bien, lo primero que debe decirse es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.

11CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

38. No escapa de las reglas generales de procedencia de la acción de

cumplimiento es procedente de manera excepcional. 11CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

38. No escapa de las reglas generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, adicionalmente, corresponde al juez evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018,

CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP4812024].

39. Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

40. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar:

(i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas; y (iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato,

la configuración de una de las causales específicas; y (iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que 12CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP23292023 y STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). Caso concreto

41. En el presente asunto se advierte que RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, cuestiona por vía de tutela las siguientes decisiones: i) Las proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís -Putumayo el 3 y 21 de octubre de 2025, en las que se impuso y ejecutó la sanción de arresto y multa en su contra y; ii) La emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 14 de octubre de 2025, por medio de la cual en grado de consulta confirmó la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato con radicado 865683107202-202500076-00.

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato

incidente de desacato con radicado 865683107202-202500076-00. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato

42. Para el caso que nos ocupa, no es objeto de debate que la decisión censurada por RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL se encuentra ejecutoriada, pues conforme fue referido en el recuento fáctico, ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta el cual fue desatado por la Sala Única

del Tribunal Superior de Mocoa.

43. Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala considera que

13CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval se encuentran satisfechos. Veamos:

44. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

45. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que haya alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

46. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

47. Para el caso que nos ocupa, están reunidos todos los requisitos

generales por las siguientes razones: 14CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y dignidad humana. (ii) De igual forma, el requisito de inmediatez se tiene superado

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y dignidad humana. (ii) De igual forma, el requisito de inmediatez se tiene superado ya que las decisiones objeto de controversia datan del 3, 14 y 21 de octubre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 22 del mismo mes y año. (iii) Además, el accionante alega una irregularidad procesal. (iv) Vista la demanda, la Sala encuentra que fueron identificados los hechos que generaron la posible vulneración y los derechos posiblemente transgredidos. (v) Finalmente, en la presente actuación no se ataca una decisión dictada en un trámite constitucional de tutela. (vi) También se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto contra la decisión que resolvió en sede de consulta confirmar la sanción impuesta no procede ningún recurso. Además, aunque existe la solicitud de inaplicación de la sanción , aquella opera en los casos de cumplimiento de la orden, pero este evento es distinto, pues lo que discute el actor es que no es, actualmente, el encargado de cumplirla por cuestiones sobrevinientes.

27. Superados los requisitos generales lo que corresponde es continuar con el análisis de los presupuestos específicos.

28. Revisado el expediente se tiene que Marlen Yeanli Patiño Martínez promovió acción constitucional en contra la Nueva EPS, en la

15CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval

Martínez promovió acción constitucional en contra la Nueva EPS, en la 15CUI 11001020400020250280400 Número interno 149940 Tutela primera instancia Rubén Darío Montilla Sandoval que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

29. Al señalado asunto se le asignó el radicado 865683107202-202500076-00 y fue repartido en primera instancia al Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís - Putumayo, despacho que el 15 de agosto de 2025, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de MARLEN YEANLI PATIÑO MARTÍNEZ y su hijo menor de edad.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que en el término de cuarenta (48) horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, de trámite a las solicitudes de pago de incapacidad medica emitida el 26 de abril de 2025 y licencia de maternidad suscitada a partir del 19 de mayo de 2025, las cuales fueron presentadas de manera escrita p

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