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CSJ - STP18176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18176-2026 Radicación n.º 159216 CUI 11001020400020260271800 Acta N° 294 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Al trámite fueron vinculados el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes del proceso de justicia y paz seguido contra el postulado Ramón María Isaza Arango y o tros, identificado con el radicado n.º 11001225200020190007100.Tutela de 1ª instancia n.º 159216 CUI 11001020400020260271800

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II. HECHOS

1. OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO está reconocida como víctima por el homicidio en persona protegida de Luis Eduardo Atehortúa Valencia y de Pedro Pablo Marín Quintero, así como por el desplazamiento forzado de la población civil y las amenazas, hechos ocurridos en abril de 2005 en el mun icipio de San Francisco (Antioquia), atribuidos a postulados de la desmovilizada estructura

Quintero, así como por el desplazamiento forzado de la población civil y las amenazas, hechos ocurridos en abril de 2005 en el mun icipio de San Francisco (Antioquia), atribuidos a postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

2. Esos hechos fueron legalizados en la sentencia condenatoria del 8 de abril de 2021, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado n.º 110012252000201600552, sin que en ella se hubiera adop tado pronunciamiento sobre la reparación de las víctimas.

3. La accionante hizo parte del incidente de reparación integral de víctimas surtido en la audiencia de terminación anticipada celebrada el 6 de abril de 2026, dentro del proceso con radicado n.º 11001225200020190007100 , en el que estuvo asistida por la profesional del derecho que la representa.

4. El 24 de julio de 2026, la accionante remitió a los canales institucionales de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una solicitud de copia de la sentencia del incidente de reparaciónTutela de 1ª instancia n.º 159216

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integral excepcional proferida el 6 de abril de 2026 , dentro del radicado n.º 11001225200020190007100.

5. El 28 de julio de 2026, un servidor del despacho de conocimiento le respondió que dentro de esa actuación no se

del radicado n.º 11001225200020190007100.

5. El 28 de julio de 2026, un servidor del despacho de conocimiento le respondió que dentro de esa actuación no se ha proferido sentencia; que entre marzo y abril de 2026 se agotó la fase del incidente de reparación, en la que se recopilaron las solicitudes i ndemnizatorias; que la decisión se encuentra en elaboración, y que, una vez proferida, se fijará la fecha de la audiencia para su lectura y se convocará a todas las partes.

6. El 31 de julio de 2026, esa respuesta le fue reiterada en idénticos términos, a la misma dirección electrónica desde la que formuló la solicitud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO promovió la presente acción constitucional el 2 de septiembre de 2026. Sostuvo que la accionada guarda silencio frente a su petici ón y que los términos para entregarle copia de la sentencia del incidente de reparación integral se encuentran vencidos.

8. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada notificarle las copias de esa sentencia y los valores económicos reconocidos a su favor por los delitos de secuestro, homicidio y desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 975 de 2005.Tutela de 1ª instancia n.º 159216

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9. Mediante auto del 4 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la demanda y dispuso

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9. Mediante auto del 4 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la demanda y dispuso vincular al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las partes e intervinientes del proceso de justicia y paz ya identificado. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.

10. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La secretaria de la corporación pidió que se niegue el amparo. Informó que la petición del 24 de julio de 2026 fue atendida, en los términos ya reseñados, y que el 8 de septiembre de 2026 reiteró y amplió la respuesta1.

11. Manifestó que en esa última respuesta le precisó a la accionante que el homicidio de su padre fue objeto de la condena del 8 de abril de 2021, dictada en el radicado n.º 110012252000201600552, sin pronunciamiento sobre la reparación. Igualmente, le informó q ue, consultada la Fiscalía, ese hecho será tramitado bajo la figura del incidente excepcional dentro del proceso n.º 11001225200020190007200, en las sesiones de audiencia previstas entre el 3 y el 12 de noviembre de 2026. Por último, le comunicó el canal al que puede dirigir las solicitudes adicionales sobre esas diligencias.

1 Oficio n.º 18453 del 8 de septiembre de 2026, suscrito por la secretaria de la Sala

le comunicó el canal al que puede dirigir las solicitudes adicionales sobre esas diligencias.

1 Oficio n.º 18453 del 8 de septiembre de 2026, suscrito por la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.º 159216 CUI 11001020400020260271800

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12. Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior – Dirección de Justicia Transicional. La fiscal titular, en su condición de interviniente en el proceso de justicia y paz, señaló que la pretensión desborda su misionalidad.

13. Informó que la accionante figura en sus bases de datos como víctima de los hechos ocurridos en abril de 2005 en San Francisco (Antioquia); que estos fueron reconocidos y legalizados en la sentencia del 8 de abril de 2021, y que la peticionaria intervino en el incidente de reparación integral surtido en la audiencia de terminación anticipada del 6 de abril de 2026, representada por una profesional del derecho.

14. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Corresponde determinar si la Sala de Justicia y Paz

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáTutela de 1ª instancia n.º 159216 CUI 11001020400020260271800

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desconoció las garantías fundamentales de OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO, al no atender la solicitud que elevó el 24 de julio de 2026, en la que pidió copia de la sentencia emitida dentro del incidente de reparación integral excepcional con radicado n.º 11001225200020190007100.

17. La Sala anticipa que negará el amparo, porque la solicitud fue resuelta de manera oportuna, clara y congruente, y la respuesta le fue comunicada a la accionante antes de la presentación de esta acción. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá el alcance del derecho de postulación y luego se analizará el caso concreto.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Derecho de postulación

18. Cuando las partes o los intervinientes elevan solicitudes ante una autoridad judicial dentro de la actuación a la que se encuentran vinculados, la garantía comprometida no es el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución, sino el debido proceso en su manifestación de postulación, reglado en el canon 29 constitucional.

19. Ello es así porque, al pedirle al funcionario judicial

comprometida no es el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución, sino el debido proceso en su manifestación de postulación, reglado en el canon 29 constitucional.

19. Ello es así porque, al pedirle al funcionario judicial que haga o deje de hacer algo propio de su función, su gestión queda gobernada por los principios, los términos y las normas del proceso respectivo.Tutela de 1ª instancia n.º 159216

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20. Por lo mismo, la omisión en resolver esas solicitudes desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que el incumplimiento de los términos legales sin motivo razonable comporta una dilación injustificada, proscrita por el ordenamiento2.

21. Con todo, el contenido de esta garantía se contrae a que la solicitud sea tramitada, resuelta de fondo dentro de la oportunidad debida y comunicada al interesado. No comprende el derecho a obtener una respuesta favorable, ni habilita a exigir la entrega de una decisión judicial que todavía no se ha proferido, ni a anticipar su sentido por vía de tutela.

4.2.2. Caso concreto

22. OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO reclama la entrega de la copia de la sentencia emitida dentro del incidente de reparación integral excepcional identificado con el radicado n.º 11001225200020190007100. Sostiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a su solicitud, a pesar de que

reparación integral excepcional identificado con el radicado n.º 11001225200020190007100. Sostiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a su solicitud, a pesar de que los términos para ello se encuentran vencidos.

23. Como aspecto preliminar, se destaca que la solicitud se enmarca en el derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, debido a que la accionante está reconocida como víctima dentro del referido trámite judicial.

2 C.P., arts. 29 y 229, y CC T-377-2000.Tutela de 1ª instancia n.º 159216 CUI 11001020400020260271800

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Por lo tanto, su pretensión se examina rá desde la óptica de este derecho, con independencia de la denominación que le dio en la demanda.

24. Revisado el material allegado, la Sala encuentra que la petición a la que hace referencia la accionante , radicada ante la autoridad accionada el 24 de julio de 2026 , fue atendida el 28 de julio siguiente por un servidor judicial del

Tribunal accionado. En dicha respuesta se anotó:

Mediante el presente y atendiendo la solicitud de copias de la sentencia proferida dentro del proceso 2019-00071, el cual avanza en contra de postulado de la extinta estructura paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con ponencia de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, se tiene que hasta el momento no se ha proferido sentencia alguna, pues si bien en los meses de marzo y abril se agotó la fase de incidente

paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con ponencia de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, se tiene que hasta el momento no se ha proferido sentencia alguna, pues si bien en los meses de marzo y abril se agotó la fase de incidente de reparación a las víctimas en la cual se recopilo (sic) las distintas solicitudes indemnizatorias dados los daños y perjuicios ocasionado por el conflicto armado interno colombiano, el proceso actualmente se encuentra el despacho en proceso de elaboración de la referida sentencia, para lo cual una vez se tenga la misma se fijara (sic) fecha de audiencia para lo de su lectura y se convocaran a todas las partes para lo de su conocimiento.

25. Esa misma contestación le fue reiterada a la actora el 31 de julio de 2026 y, con posterioridad a la presentación de la demanda, ampliada el 8 de septiembre del mismo año,

en los siguientes términos:

Mediante el presente me permito reiterar la respuesta ofrecida en razón a la solicitud de copias de la sentencia proferida dentro del proceso 2019-00071, el cual avanza en contra de postulado de la extinta estructura paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con ponencia de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, se tiene que hasta el momento no se ha proferido sentencia alguna, pues si bien en los meses de marzo yTutela de 1ª instancia n.º 159216 CUI 11001020400020260271800

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abril se agotó la fase de incidente de reparación a las víctimas en la cual se recopiló las distintas solicitudes indemnizatorias dados

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abril se agotó la fase de incidente de reparación a las víctimas en la cual se recopiló las distintas solicitudes indemnizatorias dados los daños y perjuicios ocasionado por el conflicto armado interno colombiano, el proceso actualmente se encuentra el despacho en proceso de elaboración de la referida sentencia, para lo cual una vez se tenga la misma se fijara fecha de audiencia para lo de su lectura y se convocaran a todas las partes para lo de su conocimiento.

Asi (sic) mismo, me permito señalar que revisadas las bases de datos de víctimas y el repositorio de sentencias con que cuenta esta especialidad, el homicidio del que fue víctima el señor Luis Eduardo Atehortúa Valencia, padre de la accionante, fue objeto de condena dentro del proceso No. 110012252000201600552, en decisión del 8 de abril de 2021, en contra de Ramón María Isaza Arango y Luis Eduardo Zuluaga Arcila, postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con ponencia del Doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado con Funciones de Conocimiento de esta corporación.

Finalmente me permito precisar que, una vez consultada la fiscalía el hecho será tratado bajo la figura de incidente excepcional dentro del proceso 11001225200020190007200, en las sesiones de audiencia previstas para los días 3 al 12 de noviembre de la presente anualidad, para lo cual y a fin de obtener mayor información sobre estas diligencias podrá elevar la correspondiente solicitud al correo electrónico dsandovc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

noviembre de la presente anualidad, para lo cual y a fin de obtener mayor información sobre estas diligencias podrá elevar la correspondiente solicitud al correo electrónico dsandovc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

26. Las tres comunicaciones fueron remitidas a la dirección electrónica internetfranco2@gmail.com, desde la cual la accionante formuló la solicitud y en la que indicó recibir respuestas, de modo que su enteramiento efectivo está acreditado.

27. Así las cosas, la Sala destaca que las respuestas brindadas por la accionada satisfacen las exigencias de laTutela de 1ª instancia n.º 159216

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garantía invocada, en la medida en que fueron oportunas, provinieron de la autoridad a cuyo cargo está la actuación, se pronunciaron sobre lo pedido y le indicaron a la accionante el estado del trámite, la razón por la cual no resultaba posible acceder a lo solicitado y el momento en el que podría conocer la decisión.

28. De lo anterior se sigue que la inconformidad de la actora no recae sobre la ausencia de respuesta, sino sobre su contenido, pues estima que la entrega de la copia no puede quedar sujeta a un plazo indefinido.

29. No obstante, la garantía del derecho de postulación no comprende el sentido de la respuesta, sino su efectiva contestación. A ello se suma que la razón para no entregar la pieza procesal que re clama la actora es que aún no ha sido emitida por la autoridad judicial. De modo que la accionada no puede materialmente entregar copia de una providencia que no existe.

pieza procesal que re clama la actora es que aún no ha sido emitida por la autoridad judicial. De modo que la accionada no puede materialmente entregar copia de una providencia que no existe.

30. En este contexto, la Sala descarta la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, comoquiera que, previo a la presentación de la acción de tutela, la solicitud formulada por OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO ya había sido atendida.

4.3. Conclusión

31. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado por OLIVA DE JESÚS ATEHORTÚA TORO, comoquiera que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior delTutela de 1ª instancia n.º 159216

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Distrito Judicial de Bogotá respondió de manera oportuna, clara y congruente la solicitud que aquella le dirigió el 24 de julio de 2026 y le comunicó la respuesta a la dirección electrónica que suministró antes de la presentación de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo deprecado por OLIVA DE

JESÚS ATEHORTÚA TORO.

Segundo: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

JESÚS ATEHORTÚA TORO.

Segundo: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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