CSJ - STP18177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18177-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141152 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO respecto de la sentencia proferida el 04 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca, Santander,CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad -CPAMSde La Dorada, Caldas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), JOSÉ LUIS
Caldas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO fue condenado a la pena principal de 84 meses de prisión como consecuencia de haberse allanado a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación que lo señalaron como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa; providencia que no fue objeto de recursos y cobró firmeza. La decisión de aceptar los cargos fue fruto de la negociación realizada con el ente persecutor, en la que le ofrecieron no aplicar el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a cambio de su allanamiento. Posteriormente, tras agotar diferentes vías legales y constitucionales para obtener una nueva dosificación de su pena, el 30 de abril de 2024 promovió finalmente mecanismo de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 05 de julio del año en curso concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó al Juzgado accionado redosificar la condena impuesta al accionante, sin incluir el aumento punitivo descrito, quedando la sanción finalmente en 72 meses de prisión. 2CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO Adujo llevar descontados 67 meses de la pena, por lo que habiendo
2CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO Adujo llevar descontados 67 meses de la pena, por lo que habiendo cumplido a cabalidad la cuarta parte de su sanción, elevó ruego de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho judicial que con proveído del 23 de agosto de 2023 negó tal solicitud y, en consecuencia, aquel interpuso recurso de alzada. Indicó que transcurrieron más de 8 meses sin emitir pronunciamiento alguno, por lo que decidió desistir del recurso interpuesto. Bajo esos términos, el 27 de mayo de 2024 incoó nueva acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que concedió el amparo invocado y ordenó que en 48 horas se resolviera de fondo el trámite en segunda instancia o en su defecto la solicitud de desistimiento. Finalmente, narró que el 17 de julio del año cursante presentó nueva petición de libertad condicional, en esta oportunidad ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho judicial que vigila su condena y mediante autos del 03 de septiembre pasado resolvió no conceder tal subrogado sustentando dicha determinación en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y a su vez el artículo
septiembre pasado resolvió no conceder tal subrogado sustentando dicha determinación en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y a su vez el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El accionante cuestiona la vulneración de sus prerrogativas constitucionales y solicita se le aplique el principio de favorabilidad en 3CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO virtud de su buen comportamiento dentro del establecimiento carcelario, además de ser condenado en grado de tentativa. De cara a lo expuesto, dirige sus pretensiones vía constitucional a que se le aplique el referido principio, en el sentido de emplear la Ley 1709 de 2014, y no la Ley 1121 de 2006, y, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, concediéndose en su lugar, la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 24 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) se limitó a indicar que la pretensión elevada por el accionante
defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) se limitó a indicar que la pretensión elevada por el accionante recaía sobre el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena impuesta. Por ende, no consideró necesario emitir pronunciamiento alguno al respecto. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados homólogos de La Dorada, por lo que ese despacho se encuentra 4CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO imposibilitado para rendir informe alguno sobre la situación del accionante. De otra parte, la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expuso que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la solicitud de redosificación de la pena y a través de auto del 07 de marzo de la anualidad en curso, resolvió confirmar la decisión recurrida. Demandó la declaratoria de improcedencia de la acción por el uso indebido de la misma, al someter a discusión un asunto ya definido en el proceso penal correspondiente, y que bien pudo ser objeto de reparo por
decisión recurrida. Demandó la declaratoria de improcedencia de la acción por el uso indebido de la misma, al someter a discusión un asunto ya definido en el proceso penal correspondiente, y que bien pudo ser objeto de reparo por medio de recursos ordinarios y extraordinarios que no fueron agotados. A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, hizo un recuento del trámite agotado respecto a la acción de tutela asignada por reparto, en la que amparó los derechos invocados y ordenó se resolviera de fondo el trámite en segunda instancia o en su defecto la solicitud de desistimiento ; de igual manera, explicó que se interpuso incidente de desacato, sin embargo ante el cumplimiento de la orden judicial por la autoridad accionada, el despacho se abstuvo de continuar con el trámite incidental. Concluyó que no ha vulnerado los derechos alegados por el extremo actor, dado que la providencia emitida fue conforme a derecho, por lo que, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 5CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO El secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Santander, informó que ese despacho realizó las audiencias preliminares en el año 2020 y que ante ese estrado judicial no se ha impetrado solicitud de libertad por vencimiento de términos ni alguna otra. Puntualizó que la pretensión versa sobre la vigilancia de la pena, la cual es titular del Juzgado de Ejecución de Penas asignado.
estrado judicial no se ha impetrado solicitud de libertad por vencimiento de términos ni alguna otra. Puntualizó que la pretensión versa sobre la vigilancia de la pena, la cual es titular del Juzgado de Ejecución de Penas asignado. Finalmente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en similares términos realizó un resumen del trámite agotado en esa instancia, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que el 03 de septiembre pasado negó la solicitud de libertad condicional al advertirse un obstáculo legal para su concesión, en punto a la expresa prohibición legal contenida en la Ley 1121 de 2006, para otorgar cualquier subrogado, sustituto o beneficio, frente a aquellos individuos que hubieren perpetrado el tipo de delito en que incurrió el hoy accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela. En primera medida, hizo un análisis a fin de determinar la procedencia del asunto , en torno a la satisfacción o no de los requisitos de procedibilidad tanto generales como específicos. Acotó que no se reúnen de manera estricta tales exigencias, según lo estipulado en la sentencia SU128 -2021. Así las cosas, fijó sus argumentos en que la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, en el 6CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO
agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, en el 6CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO entendido que no encontró en el plenario interposición de algún recurso frente a la decisión motivo de inconformidad. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación en similares términos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver si con la decisión adoptada por el Juzgado que vigila la condena del accionante, de negarle el ruego de libertad condicional por expresa prohibición legal, resquebraja sus prerrogativas constitucionales. Bajo ese contexto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
prohibición legal, resquebraja sus prerrogativas constitucionales. Bajo ese contexto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso sub examine, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 2 y, en consecuencia, no disponga
subsidiariedad que interesa para la resolución del caso sub examine, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 2 y, en consecuencia, no disponga de otro medio para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 8CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO Requisito que encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues téngase en cuenta que 3 “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos”. En virtud de dicho requisito, es necesario traer a colación la sentencia T-001/17, que identificó las siguientes causales: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por
sentencia T-001/17, que identificó las siguientes causales: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico». Explicado lo anterior, la Sala considera que acceder a lo pretendido a través de la acción de tutela sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. En ese orden de ideas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 3 CC T-032 de 2011. 9CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO Coincide la Sala con el a quo constitucional, en que el accionante omitió la carga legítima que le asistía de desplegar los recursos judiciales ordinarios otorgados para la defensa de sus intereses y proponer la
Coincide la Sala con el a quo constitucional, en que el accionante omitió la carga legítima que le asistía de desplegar los recursos judiciales ordinarios otorgados para la defensa de sus intereses y proponer la discusión debida frente a su inconformidad con la decisión adoptada, desacertando con la vía constitucional a poco menos de un mes de proferirse la providencia objeto de reproche. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»4 Ahora, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO sustentó su omisión trayendo a colación que en oportunidad anterior transcurrieron más de 8 meses sin obtener pronunciamiento de fondo respecto al recurso de alzada propuesto, por lo que, a su sentir le resultaba más factible acudir directamente al juez constitucional a través de la acción de tutela, dado los términos perentorios de aquella. Dicho lo anterior, es necesario resaltar que, a través del recurso de apelación era el mecanismo idóneo para controvertir las presuntas
términos perentorios de aquella. Dicho lo anterior, es necesario resaltar que, a través del recurso de apelación era el mecanismo idóneo para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de 4 C.C. C-279/13. 10CUI. 17001220400020240021101 Tutela de 2ª instancia No. 141152 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO justicia, como es el caso de estudio, en el que no se agotaron los medios judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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