CSJ - STP18177-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250247700 Número interno 149151 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Contreras Jiménez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18177-2025 Radicación n°. 149151 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ , por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADOCUI 11001020400020250247700
Número interno 149151 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Contreras Jiménez
NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la primacía de la norma
constitucional.
2. Mediante auto del pasado 25 de septiembre de 2025, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al considerar que, aunque el reproche se formula en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, podían verse comprometidas actuaciones de la
Sala de Casación Penal.
3. El 3 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda y requirió al accionante para que aclarara cuáles son las acciones y/u omisiones puntuales que le cuestiona a la Sala
de Casación Penal.
4. Cumplido el requerimiento, mediante auto del 17 de octubre de 2025 esa Sala especializada dispuso devolver el expediente, pues de acuerdo con las explicaciones dadas por el actor no existían reproches en
contra de la Sala de Casación Penal.
5. Consecuentemente, el 22 de octubre siguiente se avocó conocimiento de la actuación y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado n.°
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110016000013201901463 00/01, así como del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Penitenciaría de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca. En ese mismo acto, se negó la solicitud de medida provisional presentada por el accionante.
II. ANTECEDENTES
6. Se sustrae de la demanda, en lo sustancial, que el 20 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de fabricación, tráfico, porte o
meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. En la misma decisión, le negó el subrogado de la prisión domiciliaria. No obstante, suspendió su traslado al centro penitenciario hasta cuando el Gobierno Nacional levantara la medida de aislamiento preventivo ocasionado por el Covid-19.
7. La anterior sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 28 de septiembre de 2020.
Ante ese panorama, el accionante presentó demanda de casación. Esta última fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de marzo de 2024.
8. Según afirma el actor, durante el trámite de la apelación y la casación permaneció privado de la libertad en su domicilio. No obstante, refiere que el 7 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2025, personal
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refiere que el 7 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2025, personal 3CUI 11001020400020250247700 Número interno 149151 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Contreras Jiménez
del INPEC se desplazó a la dirección que figuraba en la sentencia condenatoria (calle 82G #75-85 de Bogotá) con el fin de trasladarlo al lugar de reclusión, sin encontrarlo allí.
9. Precisó que ello ocurrió porque se hallaba en la carrera 54 #64A-75, pues esa era la dirección en que el INPEC debía realizar la verificación, tal y como fue oficiado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Indicó, no obstante, que el Instituto no realizó dicha labor y guardó silencio al respecto durante 3 años.
10. Expuso que mediante auto del 6 de diciembre de 2024 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción que le fue impuesta y contabilizó el descuento de la pena, de oficio. Como resultado de este
avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción que le fue impuesta y contabilizó el descuento de la pena, de oficio. Como resultado de este ejercicio, definió que el demandante había redimido 32 meses y 27 días.
11. Inconforme con la determinación el sentenciado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído en decisión del 21 de marzo de 2025.
12. Por vía de tutela, la parte activa insiste en los argumentos presentados en la apelación. En concreto, reclama que el tiempo trascurrido luego del 7 de noviembre de 2021 -fecha en la que no fue hallado en su domicilio para concretar el traslado al centro penitenciariono se descontó al momento de computar la pena cumplida. Lo anterior, a
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pesar de que permaneció en detención domiciliaria ininterrumpida desde
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pesar de que permaneció en detención domiciliaria ininterrumpida desde el 12 de febrero de 2019, primero en la diagonal 82G # 75-85, y luego, en la carrera 54 # 64A-75.
13. Por los hechos antes expuestos, acude al juez constitucional en procura de sus derechos fundamentales. En concreto, solicita que se ordene a las demandadas que reconozcan que estuvo privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2019.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
14. El 22 de octubre de 2025 se avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 21 de marzo de 2025, resolvió la apelación interpuesta por el actor contra el auto del 6 de diciembre de 2024, mediante
Bogotá informó que, el 21 de marzo de 2025, resolvió la apelación interpuesta por el actor contra el auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le reconoció 32 meses y 27 días como descuento de pena.
16. Explicó que luego de analizar los argumentos del recurso, determinó que el demandante tenía pleno conocimiento de que en la
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sentencia condenatoria dictada en su contra el 20 de mayo de 2020 se le habían negado los subrogados penales y, en particular, la prisión domiciliaria. Además, que su traslado al centro penitenciario estaría suspendido mientras estuviera vigente la medida de asilamiento preventivo ordenada con ocasión al Covid-19.
17. Agregó que, tras advertir que los días 8 de noviembre de 2021
y 12 de enero de 2022 funcionarios del INPEC acudieron a la calle 82G
17. Agregó que, tras advertir que los días 8 de noviembre de 2021
y 12 de enero de 2022 funcionarios del INPEC acudieron a la calle 82G n.° 75-85 de Bogotá, lugar de residencia del actor, sin encontrarlo, evidenció que este se evadió del sitio donde debía permanecer.
18. En ese orden, concluyó que no era posible reconocerle como pena cumplida el periodo por él solicitado, pues no fue hallado en su lugar de reclusión provisional y, por tal motivo, no era errado que se le hubiese reconocido el descuento de 32 meses y 27 días de su pena.
19. En criterio del Tribunal, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir el reconocimiento de tiempo de privación de su libertad. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo.
20. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, determinó que el accionante había descontado 32 meses y 27 días de
Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, determinó que el accionante había descontado 32 meses y 27 días de su pena. A tal conclusión llegó luego de advertir que cuando los funcionarios del INPEC visitaron el domicilio en el que debía estar recluido no lo encontraron. 6CUI 11001020400020250247700 Número interno 149151 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Contreras Jiménez
21. Precisó que el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero sus pretensiones fueron desestimadas, por lo que la providencia que dictó se mantuvo incólume.
22. Estima que el solo hecho de haberle negado el subrogado no implica una vulneración de sus derechos fundamentales, pues en la providencia cuestionada se explicó con suficiencia por qué no era procedente acceder a él.
23. Por lo expuesto, solicita negar el amparo en la medida en que la acción de tutela no fue creada para debatir las decisiones de las
23. Por lo expuesto, solicita negar el amparo en la medida en que la acción de tutela no fue creada para debatir las decisiones de las autoridades judiciales y no se demostró cómo es que se desconoció el precedente jurisprudencial.
24. Por último, indicó que actualmente la pena del accionante la vigilan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Guaduas, Cundinamarca.
25. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, pues allí solo se adelantaron las audiencias concentradas en el año 2019
26. La Fiscal jefe de la URI sede Centro de Puente Aranda indicó que el actor fue capturado en situación de flagrancia el 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Bogotá por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por dicho acto, se creó la noticia criminal
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número 110016000013201901463 y se asignó a la extinta Fiscalía Trescientos Veintidós Seccional.
27. Ese despacho, adelantó las audiencias preliminares ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 12 de febrero de 2019. Ante ese estrado se legalizó la captura, formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento que se concedió como detención preventiva en lugar de residencia.
28. Aclaró que una vez adelantadas las diligencias referidas, el 21 de febrero de 2019 se remitió el expediente a la Fiscalía Sesenta y Seis de la Unidad de Seguridad Pública y esta, a su vez, lo envió a la Fiscalía Treinta y Uno de la misma especialidad.
29. En atención a ello, solicitó su desvinculación de la actuación,
pues actualmente no tiene relación con el proceso.
30. La Fiscal Treinta y Uno de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá informó que la actuación le fue asignada el 12 de abril de 2019 y que actualmente está inactiva por la emisión de la sentencia condenatoria.
Solicitó negar la petición de amparo porque en su contra no se presentan reproches.
31. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
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IV. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
33. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
34. En el presente caso, el actor acude al amparo constitucional con el propósito de que se dejen sin efectos las providencias emitidas el 6 de diciembre de 2024 y el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente. En su lugar,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente. En su lugar, pretende que se ordene a las autoridades descontar de la pena todo el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio.
35. Para la Sala es claro que los reproches se dirigen en contra de las dos providencias mencionadas. Siendo así, corresponde verificar si se
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satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el
su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
37. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
38. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
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desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
39. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
40. También se satisface la subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que pueda dirigir en contra del auto proferido el 21 de marzo de 2025.
41. Adicionalmente, se constató que el demandante acudió a esta vía excepcional el 24 de septiembre del 2025; esto es, dentro del término
41. Adicionalmente, se constató que el demandante acudió a esta vía excepcional el 24 de septiembre del 2025; esto es, dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudencia en 6 meses. Por ende, su acción cumple con el requisito de inmediatez que la rige.
42. Del mismo modo se evidencia que en el escrito se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales por los que solicita el amparo.
43. Igualmente, se anticipa que las presuntas irregularidades procesales que alega tienen incidencia en la decisión cuestionada.
44. Por último, no se advierte que se esté objetando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
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45. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala verificará si los específicos corren la misma suerte.
46. Vale la pena reiterar que, mediante el auto del 21 de marzo
generales de procedibilidad, esta Sala verificará si los específicos corren la misma suerte.
46. Vale la pena reiterar que, mediante el auto del 21 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído dictado el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el sentido de reconocer al accionante 32 meses y 27 días como descuento de la pena que le fue impuesta al interior del proceso penal número
110016000013201901463.
47. El promotor del amparo considera que esas decisiones son erradas porque no tuvieron en consideración que el INPEC realizó dos visitas a una dirección diferente a la de su domicilio. Por ello, solicita que estas se dejen sin efecto y que se reconozca mayor tiempo de redención en su pena.
48. La Corte advierte de entrada que la decisión proferida por el Tribunal no se observa caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, esta se
su pena.
48. La Corte advierte de entrada que la decisión proferida por el Tribunal no se observa caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, esta se compadece con los elementos de prueba obrantes en la actuación y fue debidamente motivada.
49. Como se observa en el expediente, en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 20 de mayo de 2020, se
individualizó e identificó al procesado así: 12CUI 11001020400020250247700 Número interno 149151 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Contreras Jiménez
ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.015.401.397 de Bogotá, nacido el 1 de julio de 1987 en esta ciudad capital, hijo de JOSÉ JOAQUÍN y MARTHA CECILIA, estado civil soltero, ocupación u oficio conductor, residente en la diagonal 82 g n° 75-85 barrio Minuto de Dios (…) (Énfasis propio)
50. En la misma providencia, al evaluar la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria al sentenciado, el juzgado de
barrio Minuto de Dios (…) (Énfasis propio)
50. En la misma providencia, al evaluar la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria al sentenciado, el juzgado de conocimiento resolvió que no podía otorgársela porque no cumplía el factor objetivo. Luego, analizó la viabilidad de hacerlo por su condición de padre cabeza de familia, pero arribó a la misma conclusión.
51. Ahora, para lo que interesa en este asunto, expuso las siguientes consideraciones sobre el lugar en el que debía permanecer el actor mientras se superaban las medidas derivadas del Covid-19: (…) considerando que ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, actualmente se encuentra gozando de detención domiciliaria, la misma se revocará una vez se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio por el gobierno nacional, pues no desconoce este funcionario judicial la situación actual que se vive a causa de la pandemia Covid 19, por lo tanto se ordena al Inpec la vigilancia del cumplimiento de la pena en el domicilio, y una vez levantada la medida de aislamiento preventivo se proceda el traslado a centro de reclusión. Si al momento de materializar el traslado referido el señor CONTRERAS JIMÉNEZ no se encuentre en su domicilio se ordenará el libramiento de ORDEN DE CAPUTRA por ante los organismos creados para
CONTRERAS JIMÉNEZ no se encuentre en su domicilio se ordenará el libramiento de ORDEN DE CAPUTRA por ante los organismos creados para el efecto (sic).
52. Como se ve, desde el proveído en comento se determinó que el lugar de residencia del actor era la diagonal 82 G n° 75-85 barrio Minuto de Dios, en donde se encontraba con medida de aseguramiento privativa de la libertad, según consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
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53. En dicho documento, advierte la Corte que se identificó el domicilio del actor en los siguientes términos: (…) De conformidad con la anterior decisión, se librarán las comunicaciones correspondientes, además se ordenará la suscripción de acta de compromiso por parte del imputado ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ. La medida será notificada para ante el Director de la Cárcel Nacional Modelo para cumplimiento y posterior traslado del imputado a su domicilio ubicado
en la Calle 82 G No. 75 85 Barrio Minuto de Dios de Bogotá (sic). (Énfasis
medida será notificada para ante el Director de la Cárcel Nacional Modelo para cumplimiento y posterior traslado del imputado a su domicilio ubicado en la Calle 82 G No. 75 85 Barrio Minuto de Dios de Bogotá (sic). (Énfasis propio)
54. Esa misma dirección fue relacionada en la orden de detención preventiva en lugar de residencia n.° 0250 del 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Veamos: (…) Dado el tipo de medida de aseguramiento ordenada a ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.015.401.397 de Bogotá, nos permitimos solicitar sea remitido bajo las medidas de seguridad correspondientes dicho imputado de la Cárcel Nacional Modelo a su lugar de residencia ubicado en la Calle 82 G No. 75 85 Bario Minuto de Dios de esta ciudad , lo anterior con el fin de materializar la
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN
PREVENTIVA EN LUGAR DE RESIDENCIA (…) (Se destaca)
55. Como se aprecia, desde la imposición de la medida de aseguramiento se determinó que el lugar en el que debía permanecer
privado de la libertad el sentenciado era la calle 82 G #75-85 Bario Minuto
aseguramiento se determinó que el lugar en el que debía permanecer privado de la libertad el sentenciado era la calle 82 G #75-85 Bario Minuto de Dios de esta ciudad.
56. En esa medida, no resulta caprichoso o arbitrario que tanto el Tribunal como el juzgado de ejecución de penas accionado hayan llegado
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a la conclusión de que este se encontraba en un lugar diferente al que debía permanecer privado de su libertad.
57. Por tanto, que no se haya reconocido un mayor tiempo de redención no es equivocado, pues naturalmente el demandante debía obedecer la decisión que se dictó al interior del proceso penal seguido en su contra.
58. Ahora, la parte activa reprocha que el INPEC no visitó su
domicilio ubicado en la carrera 54 # 64A-75, como lo ordenó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en la información
domicilio ubicado en la carrera 54 # 64A-75, como lo ordenó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en la información aportada con la demanda no obra constancia de que así haya sido, no se aportó prueba de esa orden y, por el contrario, las evidencias existentes demuestran que esa no era la dirección en la que debía estar.
59. Adicionalmente, como lo refirió el Tribunal en la providencia censurada, tampoco obra prueba en la actuación de que el accionante hubiese solicitado al juzgado de conocimiento el cambio de domicilio, por lo que debe tenerse como dirección la referida en la sentencia y en el auto que impuso la medida de aseguramiento.
60. En ese orden, debe concluirse que en la decisión adoptada no se configura ninguno de los defectos específicos, sino que aquella goza de plena razonabilidad y, en consecuencia, resulta inmutable por vía de tutela.
61. Siendo así, esta Sala estima pertinente destacar que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, por lo
61. Siendo así, esta Sala estima pertinente destacar que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, por lo cual se debe negar el amparo.
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo incoado en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17