CSJ - STP18177-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18177-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18177-2026 Radicación n° 159230 CUI 11001020400020260272600 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los que denomina « tutela judicial efectiva y garantía de obtener una decisión dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas », trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Secretaría deTutela de primera instancia Nº 159230 CUI 11001020400020260272600
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la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.
II. HECHOS
1. Dentro del proceso penal 05440600028820230002300, adelantado por el delito de fraude procesal, donde EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO fue reconocido como víctima, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2026, ordenó la
fue reconocido como víctima, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2026, ordenó la cancelación del registro fraudulento de traspaso que existía respecto de un vehículo involucrado.
2. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto el recurso de apelación, pese a las peticiones de impulso que ha elevado.Tutela de primera instancia Nº 159230
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4. Ventila como pretensión se ordene a la mencionada Corporación « proceda a resolver de fondo el recurso de apelación pendiente».
5. Mediante auto de 3 de septiembre de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a terceros con interés legítimo para intervenir y a las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2026, habiendo recibido 134 procesos penales entre autos y sentencias.
6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2026, habiendo recibido 134 procesos penales entre autos y sentencias.
7. Destacó que, para el mes de mayo de 2026, el proceso fundamento de la acción de tutela se encontraba en el turno 16, ahora está en el puesto 2 del grupo de asuntos «con persona no privada de la libertad, o donde aún no se ha imputado o no están próximos a prescribir» . Así como que, actualmente se está proyectando un asunto que ingresó en diciembre de 2025 y sigue el que convoca la tutela.
8. Resaltó que, el despacho solo cuenta con tres personas para cumplir la labor judicial: el magistrado, un profesional especializado y un auxiliar , que resulta insuficiente para la demanda de la administración deTutela de primera instancia Nº 159230
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justicia, que ha visto un incremento notorio en acciones de tutela.
9. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín intervino en el sentido de señalar que, en lo que corresponde a ese despacho no se evidencia , ni predica , la vulneración de garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
11. El problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación ha lesionado derechos fundamentales EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , que resolvió sobre la cancelación del registro fraudulento.Tutela de primera instancia Nº 159230
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4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la tardanza en la definición de los asuntos
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,
injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).
13. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones queTutela de primera instancia Nº 159230
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atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
14. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente
a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T -173-19/ 93 , CC T 431 -1992 y CC T -3991993).
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
4.2.2. Caso en concretoTutela de primera instancia Nº 159230 CUI 11001020400020260272600
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16. En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por el despacho ponente se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en v irtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo anteceden otros que, atendiendo al
instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en v irtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo anteceden otros que, atendiendo al sistema de turnos, deben resolverse antes que aquel.
17. Puntualmente, expuso que afronta una alta carga laboral que sobrepasa la capacidad de respuesta de la administración de justicia , teniendo en cuenta que el despacho está compuesto solo por el magistrado, un profesional especializado y un auxiliar . A lo que suma que, se ha registrado un notorio incremento de las acciones de tutela.
18. De otra parte, puso en evidencia que el despacho ha evacuado de manera diligente los asuntos a su cargo, pues para el mes de mayo de 2026, el proceso se encontraba en el turno 16 y actualmente en el puesto 2 del grupo de asuntos «con persona no privada de la libertad, o donde aún no se ha imputado o no están próximos a prescribir».
19. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que define sobre la cancelación de registros fraudulentos , no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información suministradaTutela de primera instancia Nº 159230
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por el despacho ponente, reflejan la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos.
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por el despacho ponente, reflejan la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos.
20. De otra parte, EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T -641/14; SU179/21, entre otras), q ue habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
4.3. Conclusión
21. En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la existencia de mora injustificada y la concurrencia de perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVETutela de primera instancia Nº 159230
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Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por
EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de
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Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por
EDISON FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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