CSJ - STP18178-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP 18178-2025 Radicación n°. 149931 Acta No. 294 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada
por ÁLVARO ORTEGA VERA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL -DE DESCONGESTÓNDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, « al trabajo y la estabilidad laboral, libertad sindical y negociación colectiva, mínimo vital de los trabajadores y sus familias», alCUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera interior del proceso ordinario laboral con radicado n°. 68001310500420210021601.
2. Mediante auto del 23 de octubre de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó al trámite al despacho que hace las veces de la Sala de Descongestión accionada, y a todas las partes e intervinientes dentro de la precitada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el accionante trabajó en la Sociedad Minera de Santander S.A.S. (Minesa) con ocasión del contrato a término fijo inferior a un año que inició el 15 de
3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el accionante trabajó en la Sociedad Minera de Santander S.A.S. (Minesa) con ocasión del contrato a término fijo inferior a un año que inició el 15 de julio de 2009 y, el 1 de abril de 2012, pasó a ser indefinido.
4. El 26 de febrero de 2021, la empresa extinguió el contrato de trabajo, con fundamento en la causa prevista en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo 1, debido a que la ANLA ordenó el archivo de la solicitud de licencia ambiental de Minesa para su Proyecto Soto Norte. Se afirma en la demanda, sin embargo, que la relación laboral « no estaba limitada al proyecto y la empresa mantenía su objeto social y operaciones en diversas áreas».
5. Adicionalmente, sostiene el accionante que para el momento de la terminación del contrato presentaba una condición de salud 1 ARTÍCULO 47. EL CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores y las trabajadoras serán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, podrán celebrarse contratos de trabajo, ya sea a término fijo, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. (…) 2CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. (…) 2CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera diagnosticada (ruptura de tendones y discopatía lumbar), como consecuencia de lo cual gozaba de estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. A pesar de ello, asegura que la empresa extinguió la relación laboral sin solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, ni valoración judicial que demostrara la inexistencia de limitación funcional significativa, lo que, a su juicio, configuró una doble vulneración de dicha garantía.
6. También pone de presente que mientras estuvo vinculado con la compañía participó activamente en la organización sindical SINTRAMINESA; que esta última había presentado pliego de peticiones en 2016, y; se encontraba en etapa de arreglo directo cuando la relación laboral terminó.
7. Ante el reseñado panorama, se evidencia que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria. No obstante, en el trámite del proceso laboral las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro al cargo del que fue apartado se despacharon desfavorablemente por tres autoridades, incluida la accionada.
8. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga
las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro al cargo del que fue apartado se despacharon desfavorablemente por tres autoridades, incluida la accionada.
8. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Minesa a pagar la indemnización por despido sin justa causa, pero absolvió a la sociedad de reintegrar al trabajador, por considerar que el demandante no ostentaba el fuero circunstancial invocado y tampoco tenía derecho a la estabilidad reforzada amparada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
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9. El 21 de septiembre de 2023, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó la decisión de primer nivel. Finalmente, el 25 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 2 de esta Corporación resolvió no casar la sentencia del a quo.
10. En ese contexto, señala el tutelante que en el fallo de la homóloga laboral se configuraron los siguientes yerros:
11. El defecto fáctico, porque: (i) omitió valorar pruebas esenciales que favorecían su posición como trabajador, tales como: la antigüedad y la naturaleza indefinida del contrato, los indicios de continuidad operativa de la empresa, entre otros; (ii) dio por probados hechos sin respaldo demostrativo, e; (iii) hizo una valoración contraevidente de los medios de conocimiento disponibles.
continuidad operativa de la empresa, entre otros; (ii) dio por probados hechos sin respaldo demostrativo, e; (iii) hizo una valoración contraevidente de los medios de conocimiento disponibles.
12. El defecto sustantivo , al: (i) aplicar la causal de extinción prevista en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo «sin los filtros judiciales de rigor»; (ii) ignorar normas que protegen especialmente a los trabajadores que tienen fueron sindical, como las contempladas en los artículos 405 y 406 del mismo estatuto y el 25 del Decreto 2351 de 1965, y; (iii) omitir valorar su estado de salud, pese a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé la prohibición de despedir o terminar el contrato de una persona con discapacidad o afectación en su salud sin autorización previa de la autoridad laboral.
13. El desconocimiento del precedente horizontal y vertical, por cuanto se apartó del criterio trazado por su propia Sala y por la Corte Constitucional, en torno a la protección reforzada que se deriva del fuero
4CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera circunstancial y a la correcta aplicación del artículo 47 del estatuto laboral. Específica que, en términos generales, se tiene establecido que «la desaparición de la materia del trabajo no puede equipararse a una justa causa, ni justificar la desvinculación de trabajadores protegidos por fuero circunstancial».
14. Y, el defecto orgánico, por considerar que la Sala de
causa, ni justificar la desvinculación de trabajadores protegidos por fuero circunstancial».
14. Y, el defecto orgánico, por considerar que la Sala de Descongestión actuó por fuera de su competencia jerárquica y funcional «al apartarse de manera sustantiva de la doctrina unificada de la Sala Plena Laboral, vulnerando el principio de unidad de jurisprudencia y la estructura jerárquica de la función judicial».
15. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos la providencia judicial atacada; (iii) ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que profiera un nuevo fallo ajustado a la Constitución y la jurisprudencia, y; (iv) disponer su reintegro al cargo del que fue apartado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
16. Mediante auto del 23 de octubre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes
términos:
17. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmó que conoció y resolvió el asunto que convoca a esta Sala en
5CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera primera instancia. Indicó que verificó la audiencia del art. 80 del
5CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera primera instancia. Indicó que verificó la audiencia del art. 80 del C.P.T.S.S. y, a partir de allí, concluyó que la decisión se adoptó con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicables y a una valoración debida del material probatorio. En ese marco, sostuvo que no existe omisión imputable al despacho ni vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
18. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación empezó por señalar que la homóloga de descongestión que profirió la sentencia que se pretende dejar sin efectos ya no continúa en funcionamiento. Luego, realizó un análisis sobre la decisión cuestionada, a partir del cual concluyó que dicho fallo no es arbitrario o caprichoso, sino que se basó en una «labor hermenéutica jurídica válida».
19. De hecho, refirió que únicamente se propuso un cargo por violación indirecta de la ley por aplicación indebida de normas laborales y constitucionales. Recordó que, al respecto, la Sala consideró que el recurrente no confrontó los fundamentos del fallo de segunda instancia; que introdujo planteamientos novedosos, y; que basó la censura en conjeturas carentes de entidad en sede de casación. Precisó que, por ello, el cargo no prosperó y se mantuvo incólume la decisión del ad quem.
20. En virtud de lo anterior, manifestó que no se configuró una
conjeturas carentes de entidad en sede de casación. Precisó que, por ello, el cargo no prosperó y se mantuvo incólume la decisión del ad quem.
20. En virtud de lo anterior, manifestó que no se configuró una amenaza o vulneración concreta de derechos fundamentales. También, que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no una instancia adicional para reabrir debates probatorios o de interpretación normativa ya resueltos por el juez natural. En consecuencia, solicitó negar la protección constitucional reclamada.
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21. La sociedad PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. (antes MINESA), por intermedio de apoderada judicial, señaló que la terminación del vínculo laboral no obedeció a un despido, sino a la insubsistencia de la causa y objeto del contrato, debido a que la ANLA decidió archivar definitivamente la solicitud de licencia ambiental del Proyecto, lo que imposibilitó su ejecución.
22. Explicó que la compañía trabajó durante seis años en la obtención de dicha licencia para construir y operar una mina subterránea en California (Santander), circunstancia que, al desaparecer, extinguió la materia del contrato entre su representada y el demandante.
23. Reseñó lo acontecido en el trámite ordinario así: el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Minesa al pago de
materia del contrato entre su representada y el demandante.
23. Reseñó lo acontecido en el trámite ordinario así: el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Minesa al pago de indemnización por despido sin justa causa y negó el reintegro del accionante en el cargo; el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer nivel, y; en sede extraordinaria, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia, por encontrar ajustados los fundamentos del ad quem y de la oposición presentada por la empresa. De este recorrido, destacó que en todas las instancias se concluyó la improcedencia del reintegro, al no acreditarse incidencia del conflicto colectivo ni fuero de estabilidad reforzada por salud.
24. Luego, sostuvo que la tutela es improcedente (i) por falta de inmediatez, dado que los hechos y decisiones reprochadas superan con creces un plazo razonable y el actor no justificó su inactividad; y (ii) por subsidiariedad, al pretenderse utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, sin acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
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25. Finalmente, adujo que la providencia judicial cuestionada no incurre en ninguno de los defectos que se le atribuyen. Indicó que, por el contrario, es el resultado de un análisis serio de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente. En esa misma línea, destacó que la acción
incurre en ninguno de los defectos que se le atribuyen. Indicó que, por el contrario, es el resultado de un análisis serio de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente. En esa misma línea, destacó que la acción constitucional no es el medio para reabrir un debate zanjado por la jurisdicción ordinaria.
26. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A informó que, consultadas sus bases internas y el SIAFP, constató que el accionante nunca ha estado afiliado a dicho fondo. Por tanto, afirmó no tener competencia ni participación en los hechos discutidos. Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
28. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por ÁLVARO ORTEGA VERA contra su homóloga laboral.
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
8CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con 8CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
30. En el presente caso, la Sala observa que el actor acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 2 de esta Corporación el pasado 25 de marzo. En aquella se resolvió no casar la sentencia que absolvió a Minesa de las pretensiones tendientes a lograr el reintegro del accionante en el cargo del que fue apartado.
31. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
32. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante,
se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Por ello, su
9CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
34. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
35. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al
trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
35. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
36. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto 10CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera
37. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales tales como el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital.
38. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral de la -de Descongestiónde la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.
39. Adicionalmente, se cumple con la inmediatez. Si bien la sentencia cuestionada es del 25 de marzo del 2025, esta se notificó por
alguno.
39. Adicionalmente, se cumple con la inmediatez. Si bien la sentencia cuestionada es del 25 de marzo del 2025, esta se notificó por edicto del 2 de mayo del mismo año. En esa medida, el plazo que ha transcurrido desde que el actor conoció dicho fallo hasta que promovió el presente accionamiento es razonable.
40. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita se amparen por esta vía.
41. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.
42. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
43. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala si le asiste razón al promotor.
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44. En el presente caso, se advierte que el accionante instauró el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que cuestiona ahora por esta vía. En concreto, sustentó su demanda en un único cargo, según el Tribunal violó la ley sustancial «por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del
según el Tribunal violó la ley sustancial «por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 del CST; 29, 53, 55 y 56 de la CP».
45. Consecuentemente, solicitó casar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se accediera al reintegro en el cargo que ocupaba cuando el contrato terminó y a las demás «pretensiones principales, en los términos de la demanda inicial».
46. De entrada, debe manifestar esta Sala que basta con leer la decisión que se cuestiona para percatarse de que los reparos y las pretensiones formuladas en la demanda de tutela coinciden con los que se postularon en la de casación.
47. Con ello resulta evidente que, aunque formalmente el accionista agotó los medios de defensa a su disposición, no lo hizo en debida forma y pretende subsanar sus propias falencias argumentativas ante el juez constitucional.
48. La homóloga laboral advirtió que el Tribunal se pronunció sobre tres aspectos debidamente diferenciados, en relación con: «la procedencia de: i) el fuero de salud de la Ley 361 de 1998, ii) el circunstancial de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978 y, iii) la
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circunstancial de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978 y, iii) la 12CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera indemnización del despido sin justa causa del artículo 64 del CST ». No obstante, a renglón seguido, destacó que: El recurrente pretende la casación total de la segunda sentencia, pero no propone ninguna crítica tendiente a derribar las decisiones del colegiado relacionadas con los tópicos de los literales i) y iii), pues no confronta en modo alguno lo que se decidió al respecto, esto es: a) que para el momento del finiquito contractual no padecía ninguna limitación que impidiera la realización de sus funciones y, b) que la resolución del vínculo no se debió a una terminación unilateral, sino a la extinción legal de la atadura indefinida, razón por la cual no procedía la reparación pecuniaria de un despido. (Énfasis propio)
49. Luego, al procurar abordar lo relativo al literal ii), dejó ver con amplitud que «el Tribunal sobre el fuero circunstancial razonó desde lo jurídico» y lo fáctico, haciendo una distinción sobre la naturaleza de las premisas en que se sostuvo el fallo e individualizando cada una de ellas.
50. A partir de allí concluyó que «el ataque es insuficiente, en razón a que propone un solo cargo por la vía indirecta con la finalidad de cuestionar las consideraciones de naturaleza fáctico-probatoria, dejando indemne los razonamientos normativos cardinales, según los
razón a que propone un solo cargo por la vía indirecta con la finalidad de cuestionar las consideraciones de naturaleza fáctico-probatoria, dejando indemne los razonamientos normativos cardinales, según los cuales, el fuero circunstancial no ampara los finiquitos contractuales con causa legal».
51. En todo caso, en gracia de discusión, la homóloga laboral aclaró que «si se prescindiera de esa omisión, es decir, si se analizara la legalidad del fallo dejando en firme los razonamientos jurídicos, en todo caso, se hallaría que el ataque es inestimable» porque: 1) Cuestiona la legalidad de lo decidido a través de la vía de los hechos, que principalmente debe redundar en debates fácticos y probatorios, pero propone
13CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera argumentos que solo pueden ser evaluados en el sendero de puro derecho, al sostener, en contra de lo razonado por el Tribunal: (…) 2) Adjudica al sentenciador unos razonamientos que no emitió (…) 3) Increpa a la segunda instancia haber apreciado con error unas confesiones plasmadas en la contestación de la demanda; sin embargo, el juzgador no hizo alusión ni expresa ni implícitamente a esas expresiones con consecuencias adversas, razón suficiente para afirmar que se adjudica a aquel un equívoco en el que no pudo haber incurrido, pues no emitió un juicio de valor respecto de ese medio de prueba (CSJ SL339-2023). (…) 4) No cuestiona lo que el Tribunal derivó de sus propios dichos, es decir, la
un equívoco en el que no pudo haber incurrido, pues no emitió un juicio de valor respecto de ese medio de prueba (CSJ SL339-2023). (…) 4) No cuestiona lo que el Tribunal derivó de sus propios dichos, es decir, la apreciación que realizó del interrogatorio de parte del recurrente, del cual denotó que: «[...] como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinados al estudio y viabilidad del proyecto», omisión transcendental en el asunto, si se tiene en cuenta que de esa prueba junto con los autos proferidos por el ANLA, el colegiado derivó el «nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental y la actividad desempeñada por el trabajador», que es lo que pretende derruir el ataque. (…) 5) Cimenta el cargo en argumentaciones inferenciales, solicitando que, de unas circunstancias formalmente demostradas (…) se deduzca que la vigencia formal de la demandada demuestra su pervivencia como unidad de explotación económica y que, en realidad, la empleadora aprovechó la situación administrativa con la licencia ambiental para disfrazar la «justa causa» en la terminación del contrato de trabajo. (…) 6) Introduce hechos que no tienen soporte fáctico en las piezas procesales, es decir, acude a elementos novedosos en el litigio, respecto de los cuales la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno so pena de vulnerar el debido proceso
(CSJ SL1237-2021).
52. De hecho, subrayó: i) que la demanda de casación, presentada en esas condiciones, desconocía la naturaleza del recurso extraordinario,
no puede hacer pronunciamiento alguno so pena de vulnerar el debido proceso
(CSJ SL1237-2021).
52. De hecho, subrayó: i) que la demanda de casación, presentada en esas condiciones, desconocía la naturaleza del recurso extraordinario,
14CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera puesto que aquel no debía entenderse como una oportunidad para obtener una tercera opinión sobre el objeto del debate en su totalidad; ii) que no se realizó ningún esfuerzo para derribar las premisas centrales del fallo, y; iii) que el censor dejó « totalmente indemne los razonamientos del colegiado al tenor de los cuales no procedía el amparo foral por la existencia de una causa legal de terminación del vínculo; ii) la prueba de extinción del origen y materia del trabajo está relacionada con la finalización de la actividad del trabajador y, iii) la carga de demostrar lo contrario era del demandante».
53. Ante el panorama descrito, para esta Sala es claro que el accionante acude a la tutela para revivir etapas procesales donde no utilizó en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su disposición; esto es, el recurso de casación. Lo cierto es, sin embargo, que la decisión cuestionada goza de plena razonabilidad, como quedó expuesto.
54. Por demás, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que le permita intervenir de manera excepcional al juez constitucional, pues los efectos derivados de la terminación del contrato no pueden ser considerados como tal cuando la decisión con la que se ha zanjado la controversia se produjo con observancia plena de las normas
constitucional, pues los efectos derivados de la terminación del contrato no pueden ser considerados como tal cuando la decisión con la que se ha zanjado la controversia se produjo con observancia plena de las normas que regulan la casación. Más bien, se observa que lo que pretende el accionante es que se estudie, una vez más, una decisión desfavorable a sus intereses.
55. Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez
15CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
56. Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo promovido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1°. NEGAR el amparo promovido por ÁLVARO ORTEGA VERA, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
16CUI 11001020400020250279500 Número interno 149931 Tutela de primera instancia Álvaro Ortega Vera
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17