CSJ - STP18178-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18178-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18178-2026 Radicación n.º 158753 CUI 11001020400020260254700 Acta N°294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES, por conducto de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados Armando Zapata Gómez, en su condición de parte civil, la Fiscalía 397 Seccional Ley 600 de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes enTutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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el proceso penal identificado con el radicado n.º 110013104066201600285.
II. HECHOS
1. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de
Bogotá1, mediante sentencia del 28 de abril de 2017, condenó a CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de $180.000, como coautor del
Bogotá1, mediante sentencia del 28 de abril de 2017, condenó a CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de $180.000, como coautor del delito de estafa agravada. En el numeral cuarto ordenó el restablecimiento del derecho en favor de los afectados, conforme a los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, con la cancelación de las escrituras públicas y de sus respectivos registros una vez ejecutoriado el fallo. En el numeral quinto dejó sin efectos la cesión de derechos fiduciarios celebrada con los miembros de la familia Zapata Gómez.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa decisión el 27 de noviembre de 2017.
3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el Tribunal, al decidir sobre su concesión, en auto del 6 de junio de 2018 declaró prescrita la acción penal y decretó la cesación del procedimiento en favor del sentenciado. Esa determinación quedó en firme el 16 de julio siguiente.
1 Autoridad a cargo del asunto para ese momento.Tutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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4. El 22 de octubre de 2024, Armando Zapata Gómez, reconocido como parte civil, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 040 -19890, 040-29266,
reconocido como parte civil, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 040 -19890, 040-29266, 040-29267, 040-29268, 040-148468 y 212-16463.
5. El Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá, en auto del 12 de diciembre de 2024, accedió al levantamiento y, además, ordenó a la Notaría 25 del Círculo de Bogotá la cancelación de las escrituras públicas 4347, 4348 y 4349 del 20 de diciembre de 1999, y a las oficinas de registro de instrumentos pú blicos de Barranquilla y Maicao la cancelación de las anotaciones derivadas de aquellas. En el numeral octavo advirtió que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación.
6. Mediante auto de l 16 de diciembre siguiente , el juzgado corrigió los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la providencia del 12 de diciembre de 2024.
7. El 17 de diciembre de 2024, la defensora del sentenciado propuso incidente de nulidad contra esas providencias, por la falta de competencia del juzgado.
8. El juzgado negó la nulidad en auto del 20 de mayo de 2025 y, el 12 de agosto siguiente, no repuso esa decisión y concedió la apelación.Tutela de 1ª instancia n.º 158753
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concedió la apelación.Tutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 3 de marzo de 2026, revocó el auto del 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, rechazó la solicitud de nulidad. La decisión se notificó en estrados en la audiencia del 10 de marzo de 2026 y no admitía recurso alguno.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES promovió la presente acción constitucional contra los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024 y del 20 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá, y contra la providencia del 3 de marzo de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
11. Les atribuyó los siguientes defectos: (i) la falta de competencia del juzgado para pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho luego de declarada la prescripción de la acción penal, con apoyo en CSJ AP39052016, rad. 47998. (ii) El desconocimiento de la cosa juzgada.
(iii) La vulneración del derecho a la propiedad privada, porque las cancelaciones registrales se sustentaron en un carácter fraudulento que, en su criterio, nunca se demostró. (iv) Un cambio en la calificación jurídica, en tanto el delito investigado fue el de estafa agravada y no uno contra la fe
porque las cancelaciones registrales se sustentaron en un carácter fraudulento que, en su criterio, nunca se demostró. (iv) Un cambio en la calificación jurídica, en tanto el delito investigado fue el de estafa agravada y no uno contra la fe pública.Tutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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12. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y que se ordene a las accionadas emitir una nueva decisión ajustada a derecho.
13. Mediante auto del 28 de agosto de 2026, se avocó el conocimiento de la demanda. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.
14. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó el trámite surtido en la apelación y el sentido de la providencia del 3 de marzo de 2026, comunicada a las partes e intervinientes en la audiencia del 10 de marzo siguiente, tras lo cual dispuso la remisión de la actuación al juzgado de origen. Aportó el enlace de consulta del expediente digital.
15. Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas. Reseñó la actuación desde la sentencia del 28 de abril de 2017 hasta la decisión de segunda instancia y precisó que libró y notificó los oficios ordenados. Remitió el enlace del expediente.
16. Armando Zapata Gómez. Por conducto de apoderada, pidió declarar improcedente el amparo y, en
de segunda instancia y precisó que libró y notificó los oficios ordenados. Remitió el enlace del expediente.
16. Armando Zapata Gómez. Por conducto de apoderada, pidió declarar improcedente el amparo y, en subsidio, negarlo. Sostuvo que la demanda omite la sentencia condenatoria y su confirmación en segunda instancia. Tampoco tiene en cuenta que el juzgado obró dentro de la competencia que le confieren los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, y que la prescripción de la acciónTutela de 1ª instancia n.º 158753
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penal no equivale a una declaración de inocencia ni sanea el título.
17. Fiscalía 397 Seccional Ley 600 de Bogotá. Sostuvo que esa delegada carece de legitimación en la causa por pasiva, pues se está cuestionando un procedimiento ajeno a sus funciones.
18. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Pen al del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
20. Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos.
21. El primero, establecer si la acción de tutela es
Distrito Judicial de Bogotá.
4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
20. Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos.
21. El primero, establecer si la acción de tutela es procedente frente a los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024, mediante los cuales el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas deTutela de 1ª instancia n.º 158753
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Bogotá levantó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y ordenó la cancelación de las escrituras públicas y de los registros derivados de ellas. Lo anterior, dentro del proceso penal que se siguió contra CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ
TORRES.
22. El segundo, determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES al revocar, mediante providencia del 3 de marzo de 2026, el auto del 20 de mayo de 2025 y rechazar, en su lugar, la solicitud de nulidad formulada contra los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024, emitidos por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de
Bogotá.
23. No será objeto de análisis el auto del 20 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá negó la nulidad, pese a que el accionante lo cuestionó y
2025, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá negó la nulidad, pese a que el accionante lo cuestionó y formuló pretensión en su contra . Esa decisión fue revocada por el Tribunal y desapareció del ordenamiento jurídico, de modo que el debate quedó cerrado con la providencia del 3 de marzo de 2026.
24. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo respecto del primer problema, porque no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y que lo negará respecto del segundo, comoquiera que la decisión cuestionada se enmarca en la razonabilidadTutela de 1ª instancia n.º 158753
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jurídica. Con ese propósito, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se abordará cada uno de los problemas enunciados.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
25. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo.
26. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta
determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo.
26. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o cuando s e expide un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
27. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;
(iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv) cuando seTutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
28. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
29. El presupuesto de subsidiariedad exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un per juicio irremediable. En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia del amparo contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) que la tutela se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
30. La inmediatez, por su parte, impone que la demanda se promueva dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la afectación,Tutela de 1ª instancia n.º 158753
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pues de lo contrario se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica que amparan las decisiones judiciales.
4.2.2. Caso concreto
4.2.2.1. De los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024
31. CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES cuestiona los autos
4.2.2. Caso concreto
4.2.2.1. De los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024
31. CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES cuestiona los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024 proferidos por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá. En su criterio, el juzgado carecía de competencia para pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho luego de declarada la prescripción de la acción penal.
32. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, se destaca que no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez.
33. El reproche no supera el examen de subsidiariedad.
El numeral octavo del auto del 12 de diciembre de 2024 advirtió de manera expresa que «CONTRA la presente determinación, proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos referidos en los artículos 189, 191 del C.P.P. –Ley 600 de 2000 –». El accionante no interpuso ninguno de esos medios de impugnación. En su lugar, el 17 de diciembre de 2024 propuso un incidente de nulidad que el superior funcional terminó rechazando.Tutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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34. Sobre este punto, se destaca que la acción de tutela no está instituida para revivir oportunidades procesales desaprovechadas ni para suplir los recursos que la parte, pudiendo emplear, no empleó. Admitir lo contrario equivaldría a vaciar las competencias del juez natural y a trasladar a l a jurisdicción constitucional un debate que el ordenamiento asignó al escenario ordinario.
35. Tampoco se satisface la inmediatez. Entre los autos censurados, proferidos el 12 y 16 de diciembre de 2024, y la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 20 de agosto de 2026 , transcurrieron cerca de veinte meses, lapso que desborda la noción de plazo razonable para acudir a la acción de tutela. 4.2.2.2. De la providencia del 3 de marzo de 2026
36. CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES ataca la providencia del 3 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 20 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de esa ciudad y, en su lugar, rechazó la solicitud de nulidad que formuló contra los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024.
37. Considera que en esa providencia se avaló la actuación de un juez que, en su criterio, había perdido competencia con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Sostiene, además, que desconoció la cosa juzgada yTutela de 1ª instancia n.º 158753
actuación de un juez que, en su criterio, había perdido competencia con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Sostiene, además, que desconoció la cosa juzgada yTutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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convalidó unas cancelaciones registrales sustentadas en un carácter fraudulento que, sostiene, no se demostró en ninguno de los procesos.
38. Frente a esta decisión, los requisitos genéricos sí se acreditan. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se debaten las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Se satisface la inmediatez, ya que la providencia se notificó en estrados el 10 de marzo de 2026 y la demanda se radicó el 20 de agosto siguiente. Se acredita la subsidiariedad, en tanto contra ella no procede recurso alguno. El actor enlista de manera razonada los hechos que, a su juicio, generan la vulneración y no se ataca un fallo de tutela.
39. A pesar de lo anterior, no se acredita ninguna causal específica de procedibilidad de la acción, como pasa a exponerse.
40. El Tribunal circunscribió el objeto de la alzada, en aplicación del principio de limitación que rige la doble instancia, a un solo punto: establecer si había lugar a revocar el auto del 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, decretar la nulidad de las decisiones del 12 y 16 de diciembre de 2024 por la alegada falta de competencia del Juzgado Sesenta y
el auto del 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, decretar la nulidad de las decisiones del 12 y 16 de diciembre de 2024 por la alegada falta de competencia del Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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41. A partir de ese planteamiento, examinó los artículos 21 y 43 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia sobre el
restablecimiento del derecho, y concluyó:
Esta competencia además, se establece en el juez de conocimiento, de acuerdo a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a la declaratoria de prescripción de la acción penal, disponiendo el funcionario de la facultad de restablecer el derecho de la víctima, por tratarse de «una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política, (…), por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmen te contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene».
Con base en lo anterior, debe indicarse que no le asiste razón a la recurrente al cuestionar mediante la solicitud de nulidad, la competencia de la Juez 66 Penal del Circuito de Conocimiento con funciones mixtas, por cuanto, como se indicó, la funcionaria está revestida de esa facultad y por ese motivo, le estaba permitido pronunciarse.
competencia de la Juez 66 Penal del Circuito de Conocimiento con funciones mixtas, por cuanto, como se indicó, la funcionaria está revestida de esa facultad y por ese motivo, le estaba permitido pronunciarse.
42. Enseguida explicó por qué la vía de la nulidad, escogida por el accionante, no era la idónea para reclamar la falta de competencia del funcionario de conocimiento. Sobre
este punto anotó:
Bajo esta orientación, si la finalidad era insistir en la falta de competencia, con fundamento en la decisión de preclusión por prescripción en favor de González Torres emitida el 06 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de esta forma, obtener una decisión diversa a la proferida a través del auto del 12 de diciembre de 2024, modificado parcialmente el 16 de ese mismo mes y año, la apelante debió cuestionar lo pertinente, a través de la facultad prevista en el literal octavo de la primera de las providencias citadas.Tutela de 1ª instancia n.º 158753 CUI 11001020400020260254700
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De esta forma, lo que correspondía al juez de la instancia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, era rechazar la petición de nulidad, porque quien la peticionó tuvo la oportunidad de acudir a la interposición de los recursos.
43. El razonamiento expuesto por el Tribunal no es arbitrario ni caprichoso. La autoridad identificó la norma aplicable, verificó que el interesado contó con los recursos ordinarios y, en aplicación del principio de residualidad que
43. El razonamiento expuesto por el Tribunal no es arbitrario ni caprichoso. La autoridad identificó la norma aplicable, verificó que el interesado contó con los recursos ordinarios y, en aplicación del principio de residualidad que gobierna las nulidades procesales, concluyó que la petición debía rechazarse, debido a que no se hizo uso de los medios de defensa judicial.
44. El hecho de que la anterior conclusión no coincida con los intereses del accionante no la torna constitucionalmente reprochable. La autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política reconoce a los jueces ampara las decisiones que, como esta, se sustentan en una interpretación razonable del ordenamiento. La acción de tutela no es una instancia adicional para r eabrir ese debate, ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio del funcionario natural del asunto.
45. A lo anterior se agrega que la demanda no identifica un yerro autónomo atribuible a la providencia del 3 de marzo de 2026. El accionante se limita a extenderle los reproches formulados contra las decisiones del juzgado, sin controvertir el fundamento del r echazo. La sola discrepancia con el sentido de una decisión judicial no habilita la intervención del juez constitucional.Tutela de 1ª instancia n.º 158753
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4.3. Conclusión
46. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por CÉSAR FABIÁN
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4.3. Conclusión
46. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES en relación con los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024, porque no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Y lo negará en relación con la providencia del 3 de marzo de 2026, comoquiera que se ajusta a criterios de razonabilidad y no incurre en ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES, en relación con los autos del 12 y 16 de diciembre de 2024 , proferidos por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de
Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá.
Segundo: NEGAR el amparo deprecado por CÉSAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES, en relación con la providencia del 3Tutela de 1ª instancia n.º 158753
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de marzo de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tercero: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
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