CSJ - STP18179-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18179-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141236 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001650004220210648301. 1 Anteriormente el Juzgado 29 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá.TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141236 CUI 11001020400020240242100 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (actualmente el Juzgado 110 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá), JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia familiar agravada -por cometerse contra una mujer- , a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal privativa de la libertad. Apelada la referida decisión por la defensa, la Sala Penal del
prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal privativa de la libertad. Apelada la referida decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 6 de julio de 2023 resolvió, entre otras, confirmar con modificaciones la decisión recurrida, en el sentido de imponer a CUBILLOS MURILLO las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, pero sin la circunstancia de agravación punitiva. Inconforme con lo decidido, el condenado presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en curso en esta Corporación. Indica el accionante en su escrito de tutela, que fue capturado el 27 de septiembre pasado con ocasión a la orden de captura emitida en el proceso penal en cuestión, reprochando la legalidad de ésta por cuanto la sentencia emitida en su contra aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que,
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CUI 11001020400020240242100 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO en su sentir, su presunción de inocencia se ve transgredida por tal aprehensión. Su cuestionamiento se limitó a reprochar su privación de la libertad sin que exista condena en firme, pues el recurso extraordinario aún está en
aprehensión. Su cuestionamiento se limitó a reprochar su privación de la libertad sin que exista condena en firme, pues el recurso extraordinario aún está en trámite. Pretende, por tanto, que se le otorgue la libertad mientras se resuelve de fondo dicho asunto, haciendo alusión a las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra, en el establecimiento en el que está privado de su libertad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 5 de noviembre del presente año, se admitió el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes pronunciamientos: El titular del Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que antes era el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, destacó que no ha vulnerado derecho alguno por cuanto actuó con diligencia e imprimió la celeridad requerida al trámite, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las partes y procurando la objetividad necesaria a efectos de lograr una pronta y adecuada impartición de justicia. Finalmente, aunque no fue un argumento de la tutela, hizo énfasis en que la captura del accionante se encuentra debidamente motivada y amparada en el marco de la normativa procesal aplicable al caso. Por tanto, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.
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amparada en el marco de la normativa procesal aplicable al caso. Por tanto, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.
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CUI 11001020400020240242100 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el link de acceso del expediente digital del proceso cuestionado, con el fin de que obre como prueba. Por último, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte solicitó declarar infundada la presente acción, por cuanto la privación de la libertad del accionante se materializó en cumplimiento a la orden emitida por el fallador de primera instancia con ocasión a la sentencia condenatoria en su contra, conforme a la reglado en el artículo 450 de la ley 906 de 2004. Las demás partes accionadas y/o vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
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CUI 11001020400020240242100 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, el actor acude a la solicitud de amparo con el fin de que se le proteja su derecho a la libertad personal mientras la Corte emite pronunciamiento de fondo en el recurso extraordinario de casación2, debido a que la sentencia condenatoria proferida en su contra aún no ha cobrado firmeza. Para la Sala, su pretensión de amparo constitucional es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Esto, como quiera que el proceso seguido en su contra se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, lo que significa que cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para elevar la solicitud de libertad, en aplicación del artículo 190 ídem, según el cual: «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén
conocimiento para elevar la solicitud de libertad, en aplicación del artículo 190 ídem, según el cual: «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.» Por lo anterior, no es adecuado invocar este mecanismo de defensa excepcional cuando no se han agotado conforme a derecho todos los medios judiciales que ofrece el procedimiento ordinario. En ese sentido en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Postura reiterada en la sentencia T-001/17: 2 Radicado interno 64857 asignada por reparto el 06 de octubre de 2023.
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CUI 11001020400020240242100 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y
a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico». De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario desacertó en la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición relacionada con su pretensión de libertad, mientras se surte el recurso extraordinario de casación, debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. En suma, acceder a lo pretendido a través de la acción de tutela sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. En ese orden, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al establecerse que el proceso penal de marras aún se encuentra en curso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
inminente al establecerse que el proceso penal de marras aún se encuentra en curso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO
RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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