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CSJ - STP18179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18179-2025 Radicación N. 149973 Acta No.294 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO RÍOS CHAVERRA, por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76834600018720190488700.CUI 11001020400020250282000

Número Interno 149973

MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA

Tutela 1ª Instancia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MARCO ANTONIO RÍOS CHAVERRA, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

4. Explicó que el 20 de diciembre de 2019 fue capturado en flagrancia en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), cuando se le

por las autoridades judiciales accionadas.

4. Explicó que el 20 de diciembre de 2019 fue capturado en flagrancia en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), cuando se le hallaron en su poder 1.979,6 gramos de cannabis dentro de un vehículo de servicio público, razón por la cual la Fiscalía 43 Seccional de Tuluá le imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

5. Indicó que, durante la diligencia de legalización de captura e

imputación, suministró como dirección de residencia la carrera 43A n.° 56 Sur – 32, barrio María Auxiliadora, municipio de Sabaneta (Antioquia). Sin embargo, posteriormente advirtió que las citaciones y oficios fueron enviados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá a una dirección errónea ubicada en Medellín, lo que ocasionó que la empresa de correos 4-72 devolviera las comunicaciones con la anotación “dirección inexistente”.

6. Aun así, la actuación procesal continuó y el despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2024, así como

2CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia la audiencia preparatoria el 27 de agosto de 2025, ambas con la asistencia de un defensor designado (primero de confianza y luego de oficio), pero sin la comparecencia personal del procesado, quien nunca fue notificado de dichas diligencias.

la audiencia preparatoria el 27 de agosto de 2025, ambas con la asistencia de un defensor designado (primero de confianza y luego de oficio), pero sin la comparecencia personal del procesado, quien nunca fue notificado de dichas diligencias.

7. Señaló que su defensor solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, alegando que el error en la dirección impidió la participación directa del procesado y generó una situación de indefensión contraria al debido proceso.

8. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante decisión adoptada en audiencia, negó la solicitud de nulidad, afirmando que el error en las comunicaciones no comprometía la validez de la actuación.

9. Tal determinación fue confirmada el 9 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, autoridad que consideró ajustado a derecho el trámite surtido, al estimar que el accionante contaba con representación técnica durante todas las etapas procesales.

10. Frente a ello, el accionante interpuso la presente acción constitucional al estimar que no fue debidamente notificado ni convocado a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, debido al error de la autoridad judicial al consignar una dirección diferente a la informada en la audiencia de imputación, lo cual le impidió ejercer su defensa material y controvertir personalmente las decisiones adoptadas.

11. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá

3CUI 11001020400020250282000

11. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá

3CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación del 23 de enero de 2024, con el fin de garantizar su comparecencia y el restablecimiento pleno de sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y a las demás entidades vinculadas, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

13. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, quien pretendía la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 5 de noviembre de 2025, al no acreditarse los presupuestos de urgencia, necesidad ni la inminencia de un perjuicio irremediable.

14. En respuesta, la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá manifestó que las citaciones y notificaciones enviadas durante el curso del proceso se dirigieron a las direcciones suministradas por el propio procesado en la

14. En respuesta, la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá manifestó que las citaciones y notificaciones enviadas durante el curso del proceso se dirigieron a las direcciones suministradas por el propio procesado en la audiencia de legalización de captura e imputación, y que éste no cumplió con el deber de informar los cambios de domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal.

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MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA

Tutela 1ª Instancia

15. Añadió que la actuación del Juzgado de conocimiento se enmarca dentro de la legalidad procesal, puesto que el error en la dirección tuvo origen en la información aportada por el mismo acusado, quien, además, contó en todo momento con representación técnica, razón por la cual no puede alegar su propia negligencia para fundar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.

16. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Envigado remitió informe secretarial y copia del oficio mediante el cual dio cumplimiento a una comisión solicitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, limitándose a informar sobre el trámite de las actuaciones y sin pronunciarse sobre la presunta vulneración invocada.

Dentro del mismo término no se recibieron respuestas adicionales por parte de las demás entidades vinculadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973

MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA

Tutela 1ª Instancia

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

19. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

20. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

21. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

22. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:

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MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA

Tutela 1ª Instancia a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

23. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: 7CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

24. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 8CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia Análisis del caso concreto.

25. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales se negó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal radicado 768346000187201904887, seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

26. A juicio del accionante, tales providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material e igualdad, pues alega no haber sido notificado de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, lo que le impidió participar activamente en el juicio y ejercer su defensa personal.

27. De acuerdo con el material allegado, el 20 de diciembre de 2019 el señor Ríos Chaverra fue capturado en flagrancia y, durante la diligencia de legalización de captura, suministró como dirección de notificación la

27. De acuerdo con el material allegado, el 20 de diciembre de 2019 el señor Ríos Chaverra fue capturado en flagrancia y, durante la diligencia de legalización de captura, suministró como dirección de notificación la

Carrera 43A n.° 56 Sur – 32, barrio María Auxiliadora, municipio de Sabaneta (Antioquia).

28. Sin embargo, las comunicaciones posteriores fueron enviadas a una dirección distinta ubicada en Medellín, por lo que fueron devueltas por la empresa de mensajería 4-72 con la anotación “dirección inexistente”.

29. Pese a la devolución, el proceso penal continuó y se celebraron las audiencias de formulación de acusación (23 de enero de 2024) y preparatoria (27 de agosto de 2025) sin la presencia del procesado, quien

9CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia fue representado por defensores de confianza y luego de oficio. En dichas diligencias, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que el error en la dirección desconoció el derecho del acusado a ejercer una defensa material efectiva.

30. La solicitud fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, con fundamento en que las citaciones se realizaron conforme a la información registrada en el expediente y que el procesado, en su condición de imputado libre, tenía la carga de mantener actualizados sus datos de localización, de conformidad con el artículo 136

del Código de Procedimiento Penal.

31. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 9

procesado, en su condición de imputado libre, tenía la carga de mantener actualizados sus datos de localización, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal.

31. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 9 de octubre de 2025, confirmó tal determinación al no advertir irregularidad sustancial que afectara las garantías procesales del acusado.

32. En este escenario, corresponde a la Sala determinar si tales decisiones configuraron alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

33. El debate propuesto reviste relevancia constitucional, en la medida en que se alega una supuesta afectación de derechos fundamentales en el marco de un proceso penal. No obstante, dicha circunstancia no basta por sí sola para habilitar la procedencia de la acción, pues deben concurrir

10CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo excepcional.

34. La acción de tutela no está concebida como un mecanismo alterno ni concurrente para controvertir las decisiones o actuaciones de los jueces dentro de los procesos judiciales. Su procedencia frente a providencias judiciales solo se admite de manera excepcionalísima, cuando la conducta del funcionario desborda su ámbito de competencia, implica una vía de hecho, o produce una afectación directa, actual y grave

providencias judiciales solo se admite de manera excepcionalísima, cuando la conducta del funcionario desborda su ámbito de competencia, implica una vía de hecho, o produce una afectación directa, actual y grave de derechos fundamentales, sin que exista otro medio eficaz de defensa judicial.

35. En el caso presente, se advierte que el proceso penal con radicado 768346000187201904887 aún se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, pues no se ha celebrado la audiencia de juicio oral, reprogramada para el 5 de noviembre de 2025.

36. Por tanto, el accionante dispone de mecanismos ordinarios dentro del mismo proceso para controvertir las decisiones que considera lesivas, incluyendo la posibilidad de reiterar su solicitud de nulidad, ejercer los recursos de ley o plantear su defensa en la etapa de juicio.

37. Así las cosas, el accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial ni ha acreditado que la actuación del juez de conocimiento o del tribunal haya sido arbitraria o carente de motivación.

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MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA

Tutela 1ª Instancia

38. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente (CSJ STP144023-2025, STP144629-2025, STP144966Tutela 1ª Instancia

38. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente (CSJ STP144023-2025, STP144629-2025, STP1449662025) que cuando el proceso penal permanece activo, el juez constitucional debe abstenerse de intervenir, por cuanto la tutela no puede sustituir los instrumentos previstos por el legislador para garantizar los derechos del procesado ni interferir en la competencia funcional del juez natural.

39. En armonía con dicha jurisprudencia, la Corte Constitucional ha advertido que la tutela no puede ser utilizada como una instancia paralela o sustitutiva del proceso penal (CC T-212/2006, T-780/2006, T-541/2006), pues ello implicaría desconocer la autonomía judicial y desnaturalizar la función del juez constitucional.

40. En consecuencia, al existir un proceso penal en curso en el que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces, no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la revisión o anulación de las providencias cuestionadas. 41.De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, pues el proceso penal continúa en curso y el actor dispone de medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para plantear sus inconformidades. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por MARCO ANTONIO RÍOS CHAVERRA.

12CUI 11001020400020250282000

inconformidades. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por MARCO ANTONIO RÍOS CHAVERRA. 12CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973 MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA Tutela 1ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 11001020400020250282000 Número Interno 149973

MARCO ANTONIO RIOS CHAVERRA

Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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