CSJ - STP18179-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18179-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18179-2026 Radicación n° 158789 CUI 11001020400020260255400 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por HUGO DE JESÚS CASTILLO LOPERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia , libertad y al que denomina «igualdad de armas», trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito deTutela 1ª instancia n° 158789 CUI 11001020400020260255400

HUGO DE JESÚS CASTILLO LOPERA

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Caucasia y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

II. HECHOS

1. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia condenó a HUGO DE JESÚS CASTILLO LOPERA a la pena principal de 216 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación.

de armas de fuego agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 8 de mayo de 202 6, leída el día 1 4 siguiente, confirmó la decisión. Contra dicha determinación, la defensa interpuso, en término, recurso extraordinario de casación. El traslado para la sustentación corrió entre el 26 de mayo y el 9 de julio de 2026.

3. El 15 de julio de 2026, esto es, vencido el término de sustentación, el defensor solicitó habilitar nuevamente el término para sustentar el recurso extraordinario, con fundamento en que la Secretaría no había atendido la solicitud de acceso al expediente digital que remitió el 21 de mayo de 2026.

4. Mediante providencia de 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto elTutela 1ª instancia n° 158789

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recurso extraordinario de casación por no haberse sustentado.

5. En dicha determinación, puntualizó que la omisión de la secretaría en remitir el enlace del expediente no revestía obstáculo real que le impidiera al defensor sustentar el recurso de casación.

6. Fundó la postura en que: i) el defensor de confianza, con anterioridad, había obtenido de parte del juzgado de

obstáculo real que le impidiera al defensor sustentar el recurso de casación.

6. Fundó la postura en que: i) el defensor de confianza, con anterioridad, había obtenido de parte del juzgado de conocimiento el enlace de la totalidad de las actuaciones surtidas en primera instancia , por tanto, «desde hacía más de seis meses» contaba con la totalidad del expediente; ii) se desempeñó como defensor ininterrumpidamente desde las «diligencias de juicio oral», lo que corroboraba el conocimiento directo de la actuació n; iii) pese a la falta de respuesta a la solicitud de remisión del link del expediente del 21 de mayo de 2026, guardó silencio durante 49 días, sin desplegar gestión de insistencia alguna, y solo reiteró su petición el 15 de julio de 2026, esto es, 6 días después de fenecido el término de sustentación; iv) con fundamento en ello, consideró extemporánea e improcedente la petición de la defensa de no dar por corrido el término.

7. Contra dicha determinación, no se interpuso recurso de reposición, pese a haberse informado de su procedencia en dicha providencia.Tutela 1ª instancia n° 158789

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. HUGO DE JESÚS CASTILLO LOPERA acude a la acción de tutela inconforme con la providencia de 30 de julio de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

9. Sostiene que dicha determinación incurrió en los

tutela inconforme con la providencia de 30 de julio de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

9. Sostiene que dicha determinación incurrió en los defectos fácticos y procedimental por exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constituci ón y del bloque de constitucionalidad.

10. Defecto fáctico porque asumió equívocamente que el defensor contaba con las piezas procesales para sustentar la casación, a partir de un enlace enviado con anterioridad, que, en estricto sentido, carecía de la actuación de segunda instancia.

11. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Tribunal privilegió el cómputo formal del término de sustentación y trasladó a la defensa, las consecuencias de la omisión institucional de no remitir el expediente completo.

12. Violación directa de la Constitución y del bloque de constitucionalidad porque al exigirle a la defensa la sustentación del recurso de casación, sin garantizar el acceso material a la actuación , se desconocen las normas constitucionales e internacionales relacionadas con el derecho de defensa y debido proceso.Tutela 1ª instancia n° 158789

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13. Ventila como pretensiones, se deje sin efectos la providencia de 30 de julio de 2026 , que declaró desierto el recurso de casación y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contabilice el término para sustentarlo a partir del día hábil siguiente a la

providencia de 30 de julio de 2026 , que declaró desierto el recurso de casación y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contabilice el término para sustentarlo a partir del día hábil siguiente a la entrega efectiva del expediente digital completo a la defensa.

14. Mediante auto de 24 de agosto de 2026, el despacho ponente requirió a la parte actora, aportar el poder especial y específico del titulardel derecho para interponer la acción.

15. Subsanado lo anterior, el 3 de septiembre de 2026 se admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados con interés legítimo para intervenir.

16. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, contra la providencia de 30 de julio de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, no se interpuso recurso de reposición, lo que originó que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen, el 21 de agosto de 2026.

17. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia indicó que, los hechos expuestos en la acción de tutela no vinculan a ese despacho judicial. Precisó que, dentro de proceso reconoció personería para actuar al defensor de confianza delTutela 1ª instancia n° 158789

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accionante el 11 de noviembre de 2025, quien intervino en la interposición del recurso de apelación.

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accionante el 11 de noviembre de 2025, quien intervino en la interposición del recurso de apelación.

18. La Procuraduría 114 Judicial Penal consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en irregularidad, puesto que, la decisión de declarar desierto el recurso de casación se ajustó a la realidad procesal advertida en el proceso, que descarta la posibilidad de que la no sustentación haya obedecido a la falta de remisión del enlace del expediente.

19. Consideró que, una conclusión en ese sentido, desconoce circunstancias objetivas que fueron verificadas y valoradas expresamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, particularmente aquellas relacionadas con el acceso previo que ya había tenido el defensor al expediente de primera instancia, su conocimiento de la actuación, su participación en la segunda instancia, la notificación de la sentencia y la ausencia de alguna actuación durante el término de sustentación del recurso.

IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ellaTutela 1ª instancia n° 158789

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involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

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involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela p ara analizar la legalidad de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por no sustentación.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Tutela contra providencia judicial

22. La jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los pres upuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.

23. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a este realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,Tutela 1ª instancia n° 158789

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resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

24. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos

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resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

24. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

25. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

26. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.Tutela 1ª instancia n° 158789

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27. En ese orden, el interesado debe demostrar de

Constitución.Tutela 1ª instancia n° 158789 CUI 11001020400020260255400

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27. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.

28. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.

4.2.2. Caso concreto

29. Dentro de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perju icio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.Tutela 1ª instancia n° 158789

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acudir a este mecanismo preferente.Tutela 1ª instancia n° 158789 CUI 11001020400020260255400

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30. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

31. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

32. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, rad.

107344).

33. En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo de defensa judicial ordinario previsto por el legislador, que le habilitaba interponer recurso de reposición contra auto que declaró desierto el recurso de casación por no sustentación, pese a que, en la misma providencia cuestionada de 30 de julio de

ordinario previsto por el legislador, que le habilitaba interponer recurso de reposición contra auto que declaró desierto el recurso de casación por no sustentación, pese a que, en la misma providencia cuestionada de 30 de julio de 2026, se plasmó dicha posibilidad.Tutela 1ª instancia n° 158789 CUI 11001020400020260255400

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34. Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo o análisis, ello en la medida que, la Corte Constitucional en la sentencia C590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos pr esupuestos generales de procedencia.

35. Dicha exigencia no es caprichosa, ni puede entenderse como «exceso» o «formalidad procesal», máxime cuando lo que se pretende en este trámite preferente es que, superado este requisito, la tutela funja como una segunda instancia y analice aspectos que debieron ser debatidos y cuestionados precisamente a través del recurso de reposición.

36. Ahora, el accionante pretende justificar que no pudo hacer uso del recurso de reposición porque la providencia del 30 de julio de 2026 le fue notificada hasta el 20 de agosto de 2026, cuando el traslado para interponer reposición ya se encontraba vencido.

37. Sobre el particular, basta señalar que , verificado el expediente digital remitido por el Tribunal accionado, dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal, por cuanto, la providencia fue notificada por correo electrónico a

37. Sobre el particular, basta señalar que , verificado el expediente digital remitido por el Tribunal accionado, dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal, por cuanto, la providencia fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesal e intervinientes el 3 de agosto de 2026, con excepción del procesado , que fue personal por encontrarse privado de la libertad.Tutela 1ª instancia n° 158789

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38. La notificación a la defensa se produjo a través del correo de notificaciones info@litigiodiverso.com. En la misma fecha, en relación con dicho correo, el sistema arrojó el mensaje: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor no envió información de notificación de entrega».

39. Diferente es que , la defensa haya verificado la bandeja de entrada de su correo electrónico hasta el 20 de agosto de 2026, cuando en efecto, ya había vencido el término para interponer reposición, que corrió entre el 13 de agosto de 2026 -día siguiente a la notificación del procesado privado de la libertady el 18 de agosto de 2026.

40. Ahora, en punto a la inconformidad de la parte actora porque la notificación de la providencia del 30 de julio de 2026 se llevó a cabo a otros correos electrónicos que afirma, son ajenos a la actuación, lo que afirma, deja ver el «desorden administrativo» del Tribunal, basta señalar que tal aspecto no resulta trascendente de cara al escenario constitucional ventilado.

4.3. Conclusión

afirma, son ajenos a la actuación, lo que afirma, deja ver el «desorden administrativo» del Tribunal, basta señalar que tal aspecto no resulta trascendente de cara al escenario constitucional ventilado.

4.3. Conclusión

41. En conclusión, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.Tutela 1ª instancia n° 158789

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

invocado por HUGO DE JESÚS CASTILLO LOPERA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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