CSJ - STP18180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18180-2026 Radicado n.º 158757 CUI 73001220400020260071801 Acta N° 294

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES contra el fallo de 1 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual , de un lado, concedió el amparo de la prerrogativa constitucional al debido proceso y, de otro, declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad . Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yTutela de 2ª instancia n.º 158757

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HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES

2 libertad, al interior del proceso penal con radicado 1100160000002022016621.

II. HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES a 55 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de usurpación de propiedad industrial. Le concedió la prisión domiciliaria.

Providencia ejecutoriada en esa fecha.

ÁLVAREZ TORRES a 55 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de usurpación de propiedad industrial. Le concedió la prisión domiciliaria. Providencia ejecutoriada en esa fecha.

2. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad . Con auto n.º 1695 de 29 de diciembre de 2025, negó la libertad condicional. Decisión confirmada el 27 de mayo de 2026 por el despacho fallador.

3. El 1 de junio de 2026 , el condenado presentó una nueva solicitud para acceder al mencionado subrogado penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Vinculados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad COIBA – Picaleña, todos de Ibagué, así como al delegado del Ministerio Público destacado para el asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 158757

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4. ÁLVAREZ TORRES acude a la acción de tutela inconforme con 2 aspectos: i) las providencias que le negaron la libertad condicional y ii) la falta de decisión respecto de la nueva postulación presentada.

5. Señala que el despacho accionado no accedió a lo pedido con fundamento en i) la transgresión en la que

negaron la libertad condicional y ii) la falta de decisión respecto de la nueva postulación presentada.

5. Señala que el despacho accionado no accedió a lo pedido con fundamento en i) la transgresión en la que incurrió «una sola vez» durante el tiempo de reclusión, que dio lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria, frente a la cual rindió sus explicaciones; y, ii) porque cometió otro delito, sin embargo , considera que, ante el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado penal , «la derecha d el juzgado era conceder[lo] […] y dejar [lo] a disposición del otro proceso».

6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , «seme [sic] conceda la libertad condicional y seme [sic] deje a disposición [sic] del otro proceso como debió [sic] de ser y que seme [sic] proteja el derecho de petición artículo 23 CNC [sic] al no obtener una respuesta de fondo de mi petici on [sic] de libertad condicional».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. El tribunal de primera instancia , de un lado, «declaró improcedente» la tutela, dada la razonabilidad de los autos que le negaron al actor la libertad condicional por incumplimiento del aspecto subjetivo, pues no haTutela de 2ª instancia n.º 158757

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4 mostrado buen comportamiento durante la privación de la libertad (revocatoria de la prisión domiciliaria y la vinculación a una nueva investigación penal). De manera

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4 mostrado buen comportamiento durante la privación de la libertad (revocatoria de la prisión domiciliaria y la vinculación a una nueva investigación penal). De manera que, a través de esta acción, no es procedente otorgar el subrogado penal.

8. De otro lado, concedió el amparo de l derecho fundamental al debido proceso del actor, luego de verificar que el despacho accionado no ha resuelto la nueva solicitud de libertad condicional presentada el 1 de junio de 2026 y tampoco le ha informado el turno o la fecha probable en que lo hará.

9. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, informe al accionante la fecha probable para la solución de fondo de la referida postulación.

V. IMPUGNACIÓN

10. El accionante reiteró lo señalado en la demanda en relación con la supuesta falta de valoración por parte del juzgado accionado de las pruebas qu e aportó para hacerse acreedor a la libertad condicional y limitarse a negarla por la única transgresión en que ha incurrido y por cometer «supuestamente» otro delito, por el cual le fueTutela de 2ª instancia n.º 158757

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5 otorgada la libertad por vencimiento de términos y no ha sido condenado.

11. Señala que, mediante auto de 2 de julio de 2026,

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5 otorgada la libertad por vencimiento de términos y no ha sido condenado.

11. Señala que, mediante auto de 2 de julio de 2026, el despacho de ejecución reiteró la negativa de concederle el subrogado penal . Postura que considera estructura el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, máxime que su comportamiento durante la reclusión ha sido calificado en grado ejemplar, ha adelantado actividades de redención de pena, cuenta con resolución favorable, «superó la etapa de la domiciliaria» y ha realizado todos los «cursos psicosociales».

12. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

14. A partir de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si:Tutela de 2ª instancia n.º 158757

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  1. La corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por HÉCTOR

CLARETH ÁLVAREZ TORRES contra el Juzgado Sexto de

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  1. La corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar razonable el auto de 29 de diciembre de 2025 que le neg ó la libertad condicional y el que confirmó esa decisión (27 de mayo de 2026).
  1. El proferimiento del proveído de 2 de julio del año en curso por parte del despacho accionado, que reitera la postura de negar el subrogado pretendido por el actor, da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

15. El actor insiste en que cumple los requisitos para hacerse acreedor a la libertad condicional, de manera que la única transgresión en la que ha incurrido y que dio lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria, así como la comisión de un nuevo delito, por e l cual no ha sido condenado, no son razones suficientes para no acceder a lo pedido.

6.2. Fundamentos de la decisión

16. El estudio de la s solicitudes presentadas por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior del proceso penal en el cual fue condenadoTutela de 2ª instancia n.º 158757

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7 y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal 2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de

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7 y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal 2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

6.2.1. Tutela contra providencias judiciales

17. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en

su planteamiento y demostración:

18. Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la

2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823 -2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394-2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 158757

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8 procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

6.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

19. Si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la

6.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

19. Si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión ha cesado de alguna forma , situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, entre otros eventos, por hecho superado.

20. Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo , con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante7. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto8.

7 CC T-715-2017 y SU-522-2019. 8 CC T-542-2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección d e un derecho fundamental hiciera el juez».Tutela de 2ª instancia n.º 158757

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9 6.2.3. Caso concreto

21. Mediante auto n.º 1695 de 29 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ

21. Mediante auto n.º 1695 de 29 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES la libertad condicional. Decisión confirmada el 2 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

22. En relación con la última providencia, la cual zanjó el debate materia de resguardo, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial, comoquiera que:

  1. El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de negarle la libertad condicional; ii) transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del proveído que resolvió el recurso de apelación –27 de mayo de 2026 – y la interposición de la tutela –16 de junio de 2026–; iii) fueron identificados de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración; iv) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial ; v) el auto controvertido no fue adoptado en el marco de una acción de tutela; y, vi) no existen recursos o mecanismos que permitan su revisión.

23. No obstante, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a lTutela de 2ª instancia n.º 158757

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10 margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte

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10 margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.

24. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, para confirmar la negativa de concederle la libertad condicional a HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES, en primer lugar, tuvo en cuenta que aquel cumple el presupuesto objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en tanto las 3/5 partes de la pena de 55 meses impuesta equivalen a 33 meses, de los cuales purgó en físico 30 meses y 23 días y redimió 5 meses, 2 días y 16 horas.

25. No obstante, encontró incumplido el factor subjetivo, pues a pesar de que la conducta del penado fue calificada como buena o ejemplar al interior del penal donde está detenido y c uenta con concepto favorable emitido por el director de ese lugar, el «análisis global» de su proceso de resocialización evidencia circunstancias relevantes que impiden tener por cumplido el requisito en

estudio, así:

  1. Con auto n.º 361 de 19 de abril de 2024, el juzgado de ejecución le revocó la prisión domiciliaria por incumplir las obligaciones impuestas en la diligencia deTutela de 2ª instancia n.º 158757
  1. Con auto n.º 361 de 19 de abril de 2024, el juzgado de ejecución le revocó la prisión domiciliaria por incumplir las obligaciones impuestas en la diligencia deTutela de 2ª instancia n.º 158757

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11 compromiso, en concreto, se ausentó sin justificación del lugar autorizado para el cumplimiento de la pena conforme fue verificado en la diligencia de visita de 16 de noviembre de 2023, fecha para la cual no fue hallado en su domicilio.

  1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2023, esto es, posterior a la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2023 , «estando dentro del periodo de vigilancia de la pena, tanto así que dicho […] hecho […] se produjo […] antes de la revocatoria de la prisión domiciliaria el 19 de abril de 2024».

26. A partir de lo anterior, el despacho fallador destacó que i) la revocatoria de la prisión domiciliaria refleja una ruptura de los deberes inherentes al beneficio concedido y una afectación directa a la confianza depositada por la administración de justicia y ii) la existencia de un proceso penal en curso , es decir, sin sentencia condenatoria en firme, evidencia una dinámica conductual incompatible con los fines de resocialización

depositada por la administración de justicia y ii) la existencia de un proceso penal en curso , es decir, sin sentencia condenatoria en firme, evidencia una dinámica conductual incompatible con los fines de resocialización que persigue la ejecución de la pena.

27. En consecuencia, consideró que el análisis del tratamiento penitenciario no puede «fragmentarse, niTutela de 2ª instancia n.º 158757

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12 limitarse» a la valoración favorable de la conducta reciente, sino que impone su apreciación integral en aras de establecer si el proceso de resocialización ha alcanzado un nivel que haga innecesaria la continuación de la ejecución de la pena, lo cual resulta ser negativo en el caso del condenado.

28. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que el auto censurado no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con la decisión de confirmar la negativa de concederle la libertad condicional.

29. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el juzgado fallador encontró demostrado que, a pesar de la concurrencia del factor objetivo, el comportamiento bueno o ejemplar del penado en la cárcel donde está privado de la libertad y el concepto favorable emitido por el director de ese lugar, lo cierto es que la revocatoria de la prisión domiciliaria y la concurrencia de otro proceso pe nal por hechos que al parecer ocurrieron durante la ejecución de la actual condena, daban al traste la posibilidad de

ese lugar, lo cierto es que la revocatoria de la prisión domiciliaria y la concurrencia de otro proceso pe nal por hechos que al parecer ocurrieron durante la ejecución de la actual condena, daban al traste la posibilidad de otorgarle el subrogado pretendido. Es decir, tuvo en cuenta lo acreditado en la actuación.

30. Luego, al margen del desacuerdo del actor con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado. Por esa razón,Tutela de 2ª instancia n.º 158757

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13 insistir en ello , so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad. De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la conclusión del despacho accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable o arbitraria.

31. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lin eamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

32. Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la nueva solicitud de libertad condicional

de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

32. Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 1 de junio de 2026 , cuya omisión también motivó la presentación de esta tutela, el juzgado accionado acreditó que, mediante auto n.º 1361 de 2 de julio de 2026, una vez más negó lo pedido. Decisión notificada de manera personal al penado el día 7 de ese mes y año. Es más, él hizo alusión a esa providencia al momento de impugnar el fallo de primera instancia.

33. Con base en esa realidad, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante (conocer la decisión deTutela de 2ª instancia n.º 158757

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14 fondo respecto a la nueva postulación que presentó) tuvo lugar en el curso del trámite constitucional , conforme se detalló.

34. De manera que, como lo pedido fue resuelto, al margen de que no satisfaga los intereses del ac tor, ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la impugnación no es el medio previsto para cuestionar la postura adoptada por la autoridad accionada en curso de este trámite.

6.3. Conclusión

35. La Sala i) revocará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia que ampararon el derecho fundamental al debido proceso del accionante para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por

6.3. Conclusión

35. La Sala i) revocará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia que ampararon el derecho fundamental al debido proceso del accionante para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la postulación que presentó el 1 de junio de 2026; y, ii) modificará el numeral tercero que declaró improcedente la tutela , en el sentido de negar la acción, dada la razonabilidad de los autos de 29 de diciembre de 2025 y 27 de mayo de 2026, proferidos por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que negaron la libertad condicional al actor.

36. Se aclara que no hay lugar a mantener la orden impartida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas yTutela de 2ª instancia n.º 158757

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15 Medidas de Seguridad de Ibagué, referida a que le informara al accionante la fecha probable para la solución de fondo de la referida postulación , pues lo pretendido no era conocer cuándo iba a ser resuelta, sino que se procediera a ello, lo cual ocurrió en curso de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo de primer grado que ampar aron el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR CLARETH ÁLVAREZ TORRES para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia , en el sentido de negar la tutela, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.º 158757

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Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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