CSJ - STP18181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18181-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141136 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Estación de Policía de Aratoca y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141136
CUI 11001020400020240238900
YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ
1. La accionante considera ser propietaria del vehículo marca Chevrolet NQR con placas WOT-040, y señala que el 24 de junio de 2024
Óscar Arnulfo Figueroa Mejía se encontraba viajando de Bogotá a Bucaramanga conduciendo dicho rodante. Aproximadamente a las 4:00 a.m., decidió detenerse a descansar en el municipio de Aratoca, Santander. Mientras estaba estacionado, una patrulla de la estación de policía del municipio solicitó los antecedentes al sistema PDA de la Policía Nacional para verificar la placa del rodante.
2. Señala la accionante que el subintendente de la patrulla
Mientras estaba estacionado, una patrulla de la estación de policía del municipio solicitó los antecedentes al sistema PDA de la Policía Nacional para verificar la placa del rodante.
2. Señala la accionante que el subintendente de la patrulla informó al conductor que debía acompañarlo a la estación de debido a que el vehículo presentaba un reporte positivo de inmovilización. Afirma que, al ampliar la información, los agentes le comunicaron que la solicitud de inmovilización provenía de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y que existía una orden de captura para el vehículo.
3. Indica que el subintendente le notificó que el vehículo quedaba inmovilizado hasta nueva orden. Debido a esta situación, y considerando que su trabajo consiste en transportar diferentes cargas, la accionante señala que tuvo que buscar otro vehículo para transbordar la mercancía y poder cumplir con las entregas en Bucaramanga y Lebríja,
Santander.
4. La accionante relata que el 16 de noviembre de 2022 adquirió el vehículo de la empresa TUQAR S.A.S., la cual lo había comprado el 10 de agosto de 2022 a la entidad financiera Apoyos Financieros Especializados S.A.S. ("Apoyar S.A.S."), que originalmente comercializó el vehículo en calidad de crédito prendario.
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YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ
5. Afirma que, durante las negociaciones y la adquisición del vehículo, éste se encontraba inscrito a nombre de la entidad financiera
CUI 11001020400020240238900
YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ
5. Afirma que, durante las negociaciones y la adquisición del vehículo, éste se encontraba inscrito a nombre de la entidad financiera Apoyos Financieros Especializados S.A.S. (“Apoyar S.A.S.”). Además, en la revisión de la documentación no se encontró ninguna restricción o situación anómala que impidiera el trámite de dominio a su nombre.
6. Expone que, en consecuencia, se realizó el traspaso y se emitió una nueva matrícula de propiedad a su nombre, sin ninguna novedad. Asimismo, menciona que el vehículo fue asegurado contra todo riesgo por la empresa Mundial de Seguros, y que la póliza de seguro se encuentra vigente hasta la fecha.
7. Indica la accionante que, el día de la incautación, el patrullero Juan Carlos Núñez Parra, adscrito a la estación de policía de Aratoca, registró en el acta de inmovilización e inventario del vehículo como motivo de la restricción la siguiente razón: "Solicitud con fecha 18 de agosto de 2022, requerimiento de inmovilización del vehículo de placas WOT-040, procediendo a la inmovilización inmediata del vehículo citado, teniendo en cuenta que la Fiscalía 29, Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, mediante acta de secuestro de fecha 23 de noviembre de 2018, bajo radicado 2017-012, dejó a
disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE)."
8. La accionante alega que, de haber existido algún registro de dicha situación en el certificado de tradición del vehículo, habría sido imposible realizar el traspaso de propiedad debido a la limitación al dominio. Sin embargo, sostiene que ninguna entidad notificó alguna medida cautelar de embargo o un pendiente judicial que afectara el dominio del vehículo al momento de la transferencia, lo cual permitió realizar el proceso sin inconvenientes. Añade que, en virtud de dicha situación, el vehículo fue asegurado contra todo riesgo.
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YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ
9. Finalmente, la accionante manifiesta que la falta de registro o notificación por parte de la Fiscalía o la SAE sobre cualquier medida cautelar en el certificado de tradición del vehículo vulneró su derecho al debido proceso, resultando en la inmovilización del vehículo de su propiedad.
10. Considera que esta acción afecta sus derechos como compradora de buena fe y los de las personas que adquirieron el vehículo antes que ella, ya que el vehículo no registraba ningún pendiente judicial ni vinculación en proceso penal alguno en ese momento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela fue inicialmente conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en sentencia del 16 de julio del presente año declaró la improcedencia de la acción.
1. La acción de tutela fue inicialmente conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en sentencia del 16 de julio del presente año declaró la improcedencia de la acción.
2. Posteriormente, en providencia del 3 de septiembre del presente año, esta Sala decidió “ DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 3 de julio de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la demanda, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez”. Ello, en atención a la incompetencia del citado tribunal para conocer sobre las acciones de tutela presentadas contra sus homólogos.
3. Remitida la acción de tutela a esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre del presente año se avocó su conocimiento y se
3TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141136
CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ procedió a notificar a la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Estación de Policía de Aratoca y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota. De igual forma, se vinculó a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., pues profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2023 mediante la cual ordenó decretar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor de placas WOT-040.
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., pues profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2023 mediante la cual ordenó decretar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor de placas WOT-040. Por otro lado, se vinculó a las siguientes personas, al evidenciar que son terceros con interés en el trámite de tutela: el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Óscar Arnulfo Figueroa Mejía -conductor del vehículo placas WOT-040-, la Empresa TUQAR S.A.S., la Entidad Financiera Apoyos Financieros Especializados S.A.S. “APOYAR” y el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá D.C.
4. La Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. - S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues “ solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio ”.
Añadió que el vehículo de placas WOT-040 fue decretado extinto a favor del Estado, tal y como se evidencia en la ejecutoria de la sentencia del 8 de noviembre del 2023.
Añadió que el vehículo de placas WOT-040 fue decretado extinto a favor del Estado, tal y como se evidencia en la ejecutoria de la sentencia del 8 de noviembre del 2023.
4TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141136
CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ De esta forma, señaló que al actuar como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, “ no somos sujetos procesales dentro del proceso de extinción de dominio, como se mencionó anteriormente; dicho resorte lo tiene la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado de conocimiento quienes deben pronunciarse al respecto y así tomar las decisiones que en derecho corresponda”.
5. El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la accionante no acreditó los elementos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela. En tal sentido, señaló que la actora puede acudir a otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos, y que sus pretensiones, de carácter económico, pueden ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, refirió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que no toda afectación o limitación sobre los derechos patrimoniales constituye, per se, una vulneración de derechos fundamentales, y que el proceso de extinción de dominio y los actos de
irremediable. Añadió que no toda afectación o limitación sobre los derechos patrimoniales constituye, per se, una vulneración de derechos fundamentales, y que el proceso de extinción de dominio y los actos de inmovilización de bienes “ tienen como propósito garantizar la disposición de bienes que presuntamente han sido adquiridos a través de actividades ilícitas, con el fin de que el Estado pueda cumplir con sus funciones de protección del orden público y la moralidad administrativa”. Citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que la acción de tutela no es procedente cuando la controversia se centra en derechos de naturaleza patrimonial, pues estos derechos no suelen tener el mismo nivel de protección urgente e inmediata que los derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad humana. De esta forma, como el conflicto se relaciona con el derecho de propiedad
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ de la accionante sobre un vehículo inmovilizado en el contexto de un proceso de extinción de dominio, éste puede “ ser adecuadamente debatido y defendido mediante las acciones judiciales ordinarias”.
6. El Fiscal 29 Especializado de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira manifestó que mediante Resolución 0350 del 5 de septiembre de 2017 se le asignó el proceso con radicado 2017012, en el cual está involucrado el vehículo con placas WOT-040 por destinación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “transportar”.
012, en el cual está involucrado el vehículo con placas WOT-040 por destinación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “transportar”. Señaló que una vez documentada con informes de Policía Judicial y finalizada la investigación, presentó demanda y sus correspondientes medidas cautelares el 17 de octubre de 2018, las cuales “se materializaron en el Patio Único de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, el 23 de noviembre de 2018 y entregado para su custodia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., donde el rodante se encontraba inmovilizado por órdenes de la autoridad que documento el proceso penal, ya que fue incautado”. Añadió que el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Pereira, con el fin de desatar la etapa de juicio, que culminó con la decisión de no extinguir el dominio el 22 de mayo de 2022. Dicha determinación fue revocada en sentencia del 29 de septiembre de 2023 por la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se ordenó “DECRETAR la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor, tipo camión, de placas WOT-040 de propiedad de MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. De igual forma, en dicha decisión se ordenó efectuar la tradición del vehículo en favor de la Nación, y se declaró la nulidad del justo título que
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. De igual forma, en dicha decisión se ordenó efectuar la tradición del vehículo en favor de la Nación, y se declaró la nulidad del justo título que
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ tuvo Mercelena Rodríguez Cortés sobre el bien mueble. También se reconoció la condición de tercero de buena fe exento de culpa a la empresa Apoyos Financieros Especializados S.A. y se ordenó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) a “Garantizar el pago de la obligación prendaría que recae sobre el camión E.D.660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés 23-23 y en la que figura la citada la compañía como acreedora”. En virtud de lo anterior, aclaró que las medidas cautelares se levantaron en virtud de las órdenes judiciales citadas, al haber concluido el proceso mediante sentencia, y que ello facilitó la realización del negocio jurídico celebrado por la accionante. Por último, indicó que perdió competencia una vez culminado el proceso “desconociendo el destino posterior a la Sentencia de Segunda Instancia debidamente ejecutoriada del mencionado rodante”.
7. El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá refirió que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela radican en
rodante”.
7. El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá refirió que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela radican en cabeza de la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 29 de la DNED-, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Estación de Policía de Aratoca y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, -Cundinamarca-, ya que ellos son los responsables de las ordenes de aprehensión del vehículo de placas WOT-040.
8. La sociedad TUQAR S.A.S., actualmente liquidada, refirió que el 1 de agosto de 2022 celebró un contrato de compraventa de 13 vehículos entre en calidad de oferente, y la empresa Apoyos Financieros S.A.S., 830009635-9. Entre esos vehículos se encontraba el camión NQR de placas WOT040. El trámite se realizó con la verificación de la documentación correspondiente, incluidos los certificados de tradición, y
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ se constató que no existieran pendientes judiciales, limitaciones de propiedad o procesos de embargo. Agregó que el 16 de noviembre de 2022, TUQAR S.A.S. celebró un contrato de compraventa con YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ, y el 13 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el correspondiente traspaso
contrato de compraventa con YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ, y el 13 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el correspondiente traspaso vehículo de placa WOT040 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, “sin ninguna novedad por limitaciones de propiedad, procesos de o solicitudes especiales de algún ente estatal, cumpliendo así con la ley”. Con el fin de corroborar lo anterior, se solicitó un nuevo certificado de tradición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, con fecha del 27 de junio de 2024; en el cual se confirmó que no existían anotaciones por requerimientos judiciales o administrativos.
9. La entidad Apoyos Financieros Especializados S.A.S. “APOYAR S.A.S”, manifestó que, el 12 de agosto de 2016 se firmó el contrato de prenda sin tenencia entre las partes del crédito para la compra del vehículo de placas WOT-040, otorgado a Mercelena Rodríguez Cortés.
No obstante, como la titular del crédito incurrió en mora, esa entidad financiera adelantó proceso de garantía mobiliaria para la inmovilización del automotor, ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Aseveró que una vez inmovilizado el vehículo por el parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S. -el 16 de septiembre de 2021-, se le comunicó al juzgado de conocimiento para que decretara la terminación del proceso y levantara la medida de inmovilización, a lo cual se accedió el 21 de septiembre de 2021. Así, el parqueadero hizo la entrega del vehículo y la entidad
del proceso y levantara la medida de inmovilización, a lo cual se accedió el 21 de septiembre de 2021. Así, el parqueadero hizo la entrega del vehículo y la entidad financiera APOYAR S.A.S procedió a realizar la apropiación del bien, con
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ el fin de que éste cubriera la deuda de la titular del crédito y propietaria del automotor en ese momento, Mercelena Rodríguez Cortés. Luego, aclaró lo siguiente: “El traspaso se hizo como está estipulado en la oficina de tránsito de Cota, Cundinamarca, el día 03 de noviembre de 2022. Sin que hubiese ningún impedimento o medida registrada que impidiera realizar correctamente el debido trámite. Posteriormente a este trámite de traspaso del vehículo y una vez que el vehículo se encontraba a nombre de Apoyos Financieros Especializados S.A.S., procedimos a realizar la venta del mismo a TUQAR SAS formalizando el traspaso el día 09 de diciembre de 2022, realizando este traspaso sin ningún tipo de impedimento”. (Énfasis añadido) Manifestó que APOYAR S.A.S., no tiene ninguna responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, se debe proceder a su desvinculación de la presente tutela, toda vez que, en su oportunidad, obró de acuerdo a las normas
en la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, se debe proceder a su desvinculación de la presente tutela, toda vez que, en su oportunidad, obró de acuerdo a las normas legales de la garantía mobiliaria -Ley 1676 de 2013-, y aquellas relacionadas con la apropiación del vehículo de placas WOT-040; sin que al momento del traspaso “se evidenciara proceso activo alguno que impidiera la efectividad de dicho trámite”.
10. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, expuso que, ante esa dependencia no se han registrado medidas cautelares o limitación del dominio con respecto al vehículo de placas WOT-040, tal y como se acredita con el certificado de tradición aportado junto con el escrito de tutela; tampoco se han vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto la entidad no realiza devolución de vehículos, “simplemente, ante la emisión de una medida cautelar por parte de un juzgado, se procede al registro del trámite”.
Recordó que, según el artículo 48 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades judiciales deben informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor,
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relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor,
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Igualmente, deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones frente al mismo, por lo que “ la Secretaría de Movilidad no puede proceder al levantamiento de una medida cautelar”. En último lugar, solicitó negar la acción de amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales y ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante para lograr el fin pretendido con la acción de tutela, como es “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que contempla que el demandante en tutela pueda solicitar la suspensión provisional de la orden de comparendo en su contra (sic) y, sin duda, ese es un mecanismo eficaz que hace improcedente la presente vía”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual forma, se establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ mediante la declaratoria de extinción de dominio del vehículo de placas WOT-040 y la falta de anotación de la situación jurídica del bien en el certificado de tradición correspondiente, razón por
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ la cual no conocía sobre el proceso extintivo y no pudo acudir a éste para hacer valer sus derechos. El caso concreto Conforme se expuso en el acápite pertinente, la accionante circunscribió su pretensión a que se ordenara a la autoridad competente entregarle el vehículo de placas WOT-040, por considerar que es su legítima propietaria. Examinado el contexto fáctico que precede la solicitud de amparo, se advierte, como también lo hizo el Tribunal de San Gil, que la censura se dirige contra la sentencia adoptada el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la decisión que puso fin al proceso seguido respecto del referido automotor, en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio sobre su propiedad.
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la decisión que puso fin al proceso seguido respecto del referido automotor, en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio sobre su propiedad. Según la accionante, en el momento de realizar el negocio sobre ese bien, en el certificado de libertad y tradición no aparecía ninguna restricción, limitación o requerimiento judicial que le impidiera comprarlo o que le permitiera advertir alguna irregularidad sobre el mismo. Tampoco fue notificada o vinculada al proceso de extinción de dominio para que hubiese podido oponerse a la pretensión extintiva de la Fiscalía. Por tanto, sugiere que la decisión que puso fin a esa actuación judicial está viciada de nulidad, por vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. De las respuestas y pruebas allegadas a esta instancia, se advierte que la solicitud de inmovilización del vehículo de placas WOT-040, se dio
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CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ con ocasión a la acción extintiva de dominio adelantada por la Fiscalía 29 Especializada DEEDD, dentro del radicado 660013120001201800074-01. Ello, pues se destinó el bien al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. En dicha actuación, el 17 de octubre de 2018 se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido bien.
estupefacientes en la modalidad de transportar. En dicha actuación, el 17 de octubre de 2018 se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido bien. Adicionalmente, se tiene que este asunto fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira el cual, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022 , resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas WOT-040. Contra esa decisión la Fiscalía 29 Especializada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas WOT-040 de propiedad de Mercelena Rodríguez Cortés a favor de la Nación. Adicionalmente, emitió las siguientes órdenes:
- Ordenó a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, realizar la tradición en el certificado de tradición y libertad del referido vehículo, a favor de la Nación, a través del FRISCO. ii. Declaró la nulidad AD INITIO respecto del justo título que tuvo Mercelena Rodríguez Cortés sobre el vehículo, considerándose que dicho acto nunca existió. iii. Reconoció la condición de tercero de buena fe exenta de culpa a Apoyos Financieros Especializados S.A., ordenándole al
considerándose que dicho acto nunca existió. iii. Reconoció la condición de tercero de buena fe exenta de culpa a Apoyos Financieros Especializados S.A., ordenándole al
12TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141136
CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ FRISCO, garantizar el pago de la obligación prendaria que recaía sobre el vehículo, en la que figuraba la citada compañía como acreedora. Ciertamente, al examinar las pruebas aportadas al expediente se tiene que YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ no acudió al referido proceso para hacer valer sus derechos. De igual forma, se acreditó que realizó la compra del vehículo de placas WOT-040 a la sociedad TUQAR S.A.S., traspaso que se hizo efectivo el 13 de diciembre de 2022, tal y como consta en el certificado de tradición No. 4893 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca el 27 de junio del presente año. En el citado documento también figura el traspaso del vehículo por parte de Apoyos Financieros Especializados S.A. y en favor de TUQAR S.A.S. Sin embargo, no se evidencia ningún gravamen o anotación sobre el bien, con excepción de la garantía prendaria en favor de Apoyos
Financieros Especializados S.A., como se observa a continuación:
13TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141136
CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ De lo anterior se desprende que la accionante no tuvo forma de conocer que sobre el vehículo de placas WOT-040 existiera algún tipo de gravamen o proceso judicial que pudiese afectar el derecho de dominio sobre éste. Lo anterior, puesto que no se hicieron las anotaciones correspondientes para efectos de publicidad y protección de terceros. En tal sentido, es lógico que YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ no haya acudido al proceso de extinción de dominio con el fin de ejercer sus derechos y lograr el reconocimiento como tercero de buena fe exenta de culpa.
14TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141136
CUI 11001020400020240238900 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ En relación con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que, si bien el lapso transcurrido entre la sentencia del 29 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción supera el plazo razonable, lo cierto es que la actora sólo se enteró de dicha decisión a partir del 24 de junio del presente año, cuando se inmovilizó el vehículo. En dicho sentido, el término para el análisis de la inmediatez no puede contabilizarse desde que se profirió la decisión atacada, puesto que la accionante no participó dentro de dicho proceso ni fue notificada de su existencia.
vehículo. En dicho sentido, el término para el análisis de la inmediatez no puede contabilizarse desde que se profirió la decisión atacada, puesto que la accionante no participó dentro de dicho proceso ni fue notificada de su existencia. Adicionalmente, respecto del principio de subsidiariedad, debe señalarse que la imposibilidad de acudir al proceso por su desconocimiento impidió que la accionante agotara los medios ordinarios de defensa en sede de extinción de dominio. Si bien podría decirse que tiene la capacidad de acudir a los medios de control en sede de lo contencioso administrativo, no puede atribuírsele dicha carga bajo el entendido de que el escenario dispuesto para oponerse a la pretensión extintiva del dominio es, precisamente, el proceso de dicha naturaleza. Por otro lado, y en atención al presunto contenido económico de las pretensiones, la Sala evidencia la relevancia constitucional del asunto, pues más allá de pretender la devolución de un bien mueble, el debate gira en torno a la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro de un proceso al cual no se vinculó a la accionante. Además, dicha irregularidad procesal fue alegada y ésta incidió en la decisión respecto de las personas declaradas como terceros de buena fe exenta de culpa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se tiene que se superan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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CUI 11001020400020240238900
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judiciales.
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