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CSJ - STP18181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18181-2026 Radicado n.° 159342 CUI 11001220400020260432801 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación interpuesta por IVONE ASTRID SÁNCHEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo del 21 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá.

II. HECHOSTutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ

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1. IVONE ASTRID SÁNCHEZ presentó denuncia el 3 de julio de 2025, por el presunto delito de fraude procesal.

2. El asunto se radicó con el número 110016000049202512404 y fue asignado a la Fiscalía 157

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá.

3. El 12 de diciembre de 2025, la denunciante presentó solicitud ante esa Fiscalía, con el fin de verificar las órdenes a policía judicial impartidas y solicitar el impulso procesal «debido al tiempo transcurrido».

4. En esa misma fecha la entidad le informó, vía correo

solicitud ante esa Fiscalía, con el fin de verificar las órdenes a policía judicial impartidas y solicitar el impulso procesal «debido al tiempo transcurrido».

4. En esa misma fecha la entidad le informó, vía correo electrónico, que: i) el asunto estaba en indagación para la elaboración del programa metodológico y órdenes; ii) el despacho tenía «1.620 noticias criminales a partir del año 2021», iii) la funcionaria asumió el cargo, un mes atrás y, iv) los requerimientos se atendían «en la medida que el tiempo y los recursos lo permiten» . Asimismo, se puso a disposición una línea de WhatsApp.

5. El 23 de enero de 2026 reiteró la solicitud ante la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá , sin obtener respuesta; motivo por el cual, acudió a las instalaciones de la entidad , donde la asistente del despacho le reiteró de manera verbal la respuesta del mes de diciembre de 2025 y le sugirió consultar el SPOA.Tutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ

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6. Refiere que, ante esa situación, se presentó ante la Coordinación de la Unidad y su coordinador , tras comunicarse telefónicamente con la Fiscalía encargada, se comprometió a que en los tres meses siguientes se impartirían órdenes para impulsar el proceso.

7. Indica que el 7 de mayo de 2026, vencidos los tres meses, presentó nuevamente solicitud ante la Fiscalía 157

Seccional para verificar las actuaciones realizadas y no recibió ninguna contestación.

7. Indica que el 7 de mayo de 2026, vencidos los tres meses, presentó nuevamente solicitud ante la Fiscalía 157

Seccional para verificar las actuaciones realizadas y no recibió ninguna contestación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Por conducto de apoderado, IVONE ASTRID SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela. Manifestó que han transcurrido «400 días» desde la presentación de la denuncia y que en el SPOA no aparece ningún registro relacionado con las actividades que debió adelantar la Fiscalía , circunstancia que refleja la mora judicial.

9. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá entregarle la información pedida y adoptar las medidas que considere pertinentes para la protección de sus derechos.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela 2ª instancia n°. 159342

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IVONE ASTRID SÁNCHEZ

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10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.

11. Destacó que de acuerdo con el informe emitido por la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, esa dependencia ya respondió la solicitud1 y comunicó lo pertinente a la interesada . En concreto, que impartió orden a policía judicial para ubicar y recaudar pruebas, concretamente el pagaré mencionado como fundamento de un presunto fraude procesal. Sin embargo, la búsqueda resultó negativa, pues la actuación

concreto, que impartió orden a policía judicial para ubicar y recaudar pruebas, concretamente el pagaré mencionado como fundamento de un presunto fraude procesal. Sin embargo, la búsqueda resultó negativa, pues la actuación judicial fue tramitada digitalmente, no existe expediente físico y no se obtuvo el documento original ni otros elementos probatorios que permitieran estudios técnicos . Por esta razón, dispuso entrevistar a la denunciante, para ampliar la información y para que aporte el pagaré original, indispensable para posteriores análisis documentológicos o grafológicos.

12. Agregó que la entidad accionada aportó el informe de investigador de campo del 20 de marzo de 2026 y las órdenes a policía judicial del 9 de febrero y 6 de agosto de

2026.

13. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para dirigir la investigación penal y, por lo tanto, no corresponde al juez constitucional revisar o controlar las decisiones que se adopten, menos a ún cuando

11 No se menciona la fecha de la respuesta . De la revisión del expediente tampoco es posible determinarla, pero se deduce que ello ocurrió en el trámite de la tutela, en primera instancia.Tutela 2ª instancia n°. 159342

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IVONE ASTRID SÁNCHEZ 5 no ha concluido el proceso. Además, que la Ley 906 de 2004 establece mecanismos propios para que las partes e intervinientes puedan ejercer sus derechos, garantizando así el debido proceso sin necesidad de intervención del juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

establece mecanismos propios para que las partes e intervinientes puedan ejercer sus derechos, garantizando así el debido proceso sin necesidad de intervención del juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

14. El apoderado de la parte actora refiere que el Tribunal edificó su decisión únicamente en una respuesta aislada, pues luego de más de 12 meses de haber radicado la denuncia, no han recibido información o avances sobre la investigación.

15. Indica que el Tribunal no podía avalar la respuesta otorgada por la Fiscalía, porque no cumple los requisitos exigidos por la Ley 1755 del 2025 , por no haber sido oportuna, no ser congruente, ni de fondo.

16. Agrega que la Corporación a quo se equivocó al declarar improcedente la tutela , al parecer , por hecho superado, ya que normaliza la inacción y la desidia de la Fiscalía, generando una sensación de abandono y revictimización de la accionante.

17. Sostiene que debió resolverse de fondo el asunto y reconocer la vulneración de derechos fundamentales, pues una sola orden de policía en más de 380 días constituye una vulneración evidente de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.Tutela 2ª instancia n°. 159342

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18. Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la emisión de una nueva decisión que garantice los derechos que reclama.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del

instancia y la emisión de una nueva decisión que garantice los derechos que reclama.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

20. Determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por IVONE ASTRID SÁNCHEZ, por considerar que la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá suministró respuesta y es la autoridad competente para dirigir y orientar la investigación penal, siendo la única encargada de determinar el rumbo del proceso, sin que sea viable la intervención del juez constitucional.

21. Postura que no comparte la parte actora. En su criterio, el Tribunal no podía avalar la respuesta, porque con ello normalizó la inacción y la desidia de la Fiscalía,

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela 2ª instancia n°. 159342

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IVONE ASTRID SÁNCHEZ 7 generando una sensación de abandono porque después de «380 días» solo se cuenta con una orden a policía judicial.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Acceso a la administración de justicia, mora

7 generando una sensación de abandono porque después de «380 días» solo se cuenta con una orden a policía judicial.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Acceso a la administración de justicia, mora judicial y término de la indagación

22. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afec tación del debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado: este debe responder de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestio nes pertinentes, en aras de lograr la solución del conflicto que se pretende dilucidar.3

23. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política —a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»—, repercute en la trans gresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon

3CC T-173-1993.Tutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 8 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».4

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 8 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».4

24. Con todo, la mora judicial no se deduce del solo paso del tiempo, ni de la percepción que los intervinientes tengan sobre el ritmo de la actuación. Su configuración supone, en primer término, que se constate el incumplimiento de los términos señalados en l a ley para adelantar la actuación de que se trate; únicamente acreditado ese presupuesto tiene sentido examinar si existe un motivo razonable que justifique la demora y si la tardanza resulta imputable a la omisión del funcionario en el cumplimiento de sus funciones.5

6.2.2. Derecho de postulación

25. En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

4CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.

5CC T-230-2013.Tutela 2ª instancia n°. 159342

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26. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la

Corte Constitucional en sentencia T-215A-2011:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones

IVONE ASTRID SÁNCHEZ

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26. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la

Corte Constitucional en sentencia T-215A-2011:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

27. En este evento, IVONE ASTRID SÁNCHEZ, denunciante en un proceso penal, por conducto de su apoderado, requirió a la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá información en relación con las actividades realizadas al interior de esa noticia criminal.

Luego, la garantía comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación y no el de petición.

6.2.3. Caso concreto

actividades realizadas al interior de esa noticia criminal. Luego, la garantía comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación y no el de petición.

6.2.3. Caso concreto

28. Como la pretensión de la impugnante es la revocatoria del fallo de tutela que declaró improcedente el amparo, lo primero por establecer es si se incurrió o no en mora judicial, como lo afirma la interesada.Tutela 2ª instancia n°. 159342

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29. La indagación número 110016000049202512404 tuvo origen en la denuncia presentada por IVONE ASTRID SÁNCHEZ y versa sobre la posible comisión del delito de fraude procesal.

30. En este contexto, se advierte que la Fiscalía General de la Nación dispone de un término de dos (2) años para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar la preclusión, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de

20046. Ese término, contado desde la recepción de la noticia criminal ocurrida el 3 de julio de 2025, vence el 3 de julio de 2027, de modo que se encuentra en curso.

31. Basta lo anterior para descartar la vulneración alegada, pues no se acredita el primer presupuesto de la mora judicial, esto es, el desconocimiento de los términos procesales. Mal podría atribuirle a la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá haber tardado en definir la indagación cuando aún dispone del

mora judicial, esto es, el desconocimiento de los términos procesales. Mal podría atribuirle a la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá haber tardado en definir la indagación cuando aún dispone del plazo que el legislador previó para ese fin.

32. Aunado a ello, la Sala verifica que la investigación permanece activa y registra actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia. Se constató que el despacho fiscal accionado definió un

6 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela 2ª instancia n°. 159342

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IVONE ASTRID SÁNCHEZ 11 programa metodológico (4 de febrero de 2026) y emitió órdenes a policía judicial encaminadas a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, concretamente los números 12615230 y 13286075, conforme se verifica en el SPOA.

33. Lo expuesto, descarta la existencia de una inactividad procesal absoluta y la configuración de una mora judicial o de una dilación injustificada.

34. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

inactividad procesal absoluta y la configuración de una mora judicial o de una dilación injustificada.

34. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Ello, por cuanto la actuación investigativa se encuentra en curso, dentro de los términos legalmente previstos y con actividades orientadas al cumpl imiento de los fines propios de la etapa de indagación.

35. En este contexto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la autonomía e independencia funcional que le reconoce el ordenamiento jurídico, definir la estrategia investigativa, recaudar los elementos de conocimiento pertinentes y adoptar las decisiones que estime procedentes dentro de la actuación penal.

36. Por consiguiente, una intervención del juez constitucional, dirigida a imponer actuaciones investigativas específicas, acelerar la adopción de una decisión concreta o direccionar el curso de la investigación , comportaría unaTutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 12 indebida injerencia en competencias que la Constitución y la ley han reservado a la Fiscalía General de la Nación.

37. Consecuente con lo expuesto, lo que corresponde es modificar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negar la tutela.

38. En segundo lugar, en cuanto al derecho de postulación, r evisadas las diligencias , se observa que la accionante demostró haber presentado, vía correo electrónico, las solicitudes que se enuncian enseguida.

38. En segundo lugar, en cuanto al derecho de postulación, r evisadas las diligencias , se observa que la accionante demostró haber presentado, vía correo electrónico, las solicitudes que se enuncian enseguida.

39. El 12 de diciembre de 2025, con el fin de verificar las órdenes a policía judicial impartidas y solicitar el impulso procesal. Pretensión que fue resuelta en la misma fecha, donde se le informó que el asunto estaba en indagación para la elaboración del programa metodológico , que el despacho tenía «1.620 noticias criminales a partir del año 2021», razón por la cual los requerimientos se atendían «en la medida que el tiempo y los recursos lo permiten».

40. El 23 de enero y 7 de mayo de 2026, en las cuales

requirió:

i). Estado actual de la investigación preliminar, ii). Que ordenes (sic) de policía se han impartido para efectos de obtener toda la verdad del actuar y proceder de los señores MAURICIO ORTEGA ARAQUE, COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPROYECCION y su Representante Legal, señora CARMEN BLANCO SANDOVAL y iii). Si ya fue escuchados en entrevista los indiciados o en su defecto, en qué fecha se llevarán a cabo dichas entrevistas sobreTutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 13 los hechos y conductas denunciadas en el mes de julio del año 2025.

41. Solicitudes respecto de las cuales afirmó no haber recibido respuesta.

42. Ahora bien, el 6 de agosto de 2026, es decir, en el

los hechos y conductas denunciadas en el mes de julio del año 2025.

41. Solicitudes respecto de las cuales afirmó no haber recibido respuesta.

42. Ahora bien, el 6 de agosto de 2026, es decir, en el trámite de primera instancia, la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá rindió el informe correspondiente y comunicó al Tribunal a quo, haber dado contestación a la parte actora.

43. Anexó la respuesta donde le informó a la accionante que la noticia criminal 110016000049202512404 se encontraba en etapa de indagación, que se elaboró y ejecutó el correspondiente programa metodológico. Y que, p or lo tanto, se impartió orden a policía judicial el «2026/ 02/09» dirigida a «la búsqueda y obtención del pagaré al que hace referencia la denunciante como fundamento de la presunta actuación fraudulenta».

44. En esa misma respuesta , a gregó que, según el informe de investigador de campo del 20 de marzo de 2026, las diligencias arrojaron resultado negativo, porque el trámite judicial cuestionado se surtió por medios digitales y no reposa expediente físico susceptible de inspección.

45. En relación con la solicitud de entrevistas, le indicó que, en desarrollo de la estrategia investigativa y conforme a los resultados obtenidos hasta el momento, se impartiráTutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 14 orden a la policía judicial para entrevistar a la denunciante, con el fin de que amplíe la información y «aporte el

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 14 orden a la policía judicial para entrevistar a la denunciante, con el fin de que amplíe la información y «aporte el documento original al que hace referencia en los hechos objeto de investigación, esto es, el pagaré presuntamente utilizado en la actuación judicial que dio origen a la presente noticia criminal». Dicho documento resulta necesario para establecer su «autenticidad, procedencia y contenido, así como determinar la viabilidad de eventuales análisis periciales y documentológicos», orientados al esclarecimiento de los hechos.

46. Aclaró que dicha respuesta también correspondía a la radicada el 23 de enero de 2026, por versar sobre los mismos aspectos resueltos en ese oficio.

47. Ahora bien, aunque la respuesta carece de fecha de emisión y tampoco se anexó constancia de envío a la parte actora, de lo expuesto en la impugnación es viable concluir que quien representa a IVONE ASTRID SÁNCHEZ conoció su contenido antes de emitirse el fallo.

48. Lo anterior porque en el escrito de impugnación, categóricamente refiere que el Tribunal edificó su decisión únicamente en una respuesta aislada, que no cumple los requisitos del derecho de petición, por no haber sido oportuna, congruente, ni de fondo; además, critica la emisión de una sola orden de policía en más de «380 días».

49. En ese orden de ideas, es viable colegir que, durante el trámite constitucional de primera instancia, la Fiscalía 157Tutela 2ª instancia n°. 159342

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IVONE ASTRID SÁNCHEZ

49. En ese orden de ideas, es viable colegir que, durante el trámite constitucional de primera instancia, la Fiscalía 157Tutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ

15 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, resolvió la solicitud que dio lugar a esta acción constitucional.

50. Por lo tanto , se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado . Esta figura opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se satisface íntegramente la pretensión del amparo, de modo que desaparece la causa de la vulneración alegada y cualquier orden judicial resulta innecesaria.

51. Requisitos que se constatan en el sub judice porque las solicitudes fueron presentadas el 23 de enero y 7 de mayo de 2026, la demanda se radicó el 5 de agosto, el fallo de tutela data del 21 de agosto y la contestación fue conocida por la parte actora antes de proferirse esa decisión; pues, como ya se indicó, el motivo de impugnación radica en los cuestionamientos a esa contestación.

52. En consecuencia, frente al derecho de postulación, lo que corresponde es modificar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

53. Ahora bien , la inconformidad expuesta en la impugnación frente a la respuesta que ofreció la entidad accionada no puede ser objeto de análisis porque el juez constitucional únicamente debe verificar la existencia de una

objeto por hecho superado.

53. Ahora bien , la inconformidad expuesta en la impugnación frente a la respuesta que ofreció la entidad accionada no puede ser objeto de análisis porque el juez constitucional únicamente debe verificar la existencia de una respuesta clara, oportuna y de fondo, presupuesto que seTutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ 16 satisfizo con el pronunciamiento emitido por la Fiscalía convocada.

6.2.4. Conclusión

54. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar : i) negar la tutela porque no se verifica la mora alegada por la accionante y, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite constitucional de primera instancia , la Fiscalía accionada dio respuesta a la s postulaciones presentadas el 23 de enero y 7 de mayo de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, NEGAR la tutela en relación con la mora judicial y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de postulación.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

NEGAR la tutela en relación con la mora judicial y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de postulación.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª instancia n°. 159342

CUI: 11001220400020260432801

IVONE ASTRID SÁNCHEZ

17 Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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