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CSJ - STP18183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18183-2025 Radicación N° 149482 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Cristian Camilo Ramírez Jiménez, frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo-Regional Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que:CUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 2

1. El 24 de febrero de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, se legalizó la captura de Cristian Camilo Ramírez Jiménez. En el desarrollo de la diligencia, la Fiscalía Séptima Local de Montenegro procedió a formular imputación en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al interior del radicado

634706008765202300017.

2. En sede de conocimiento, el asunto fue asignado al Juzgado

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia,

634706008765202300017.

2. En sede de conocimiento, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho ante el cual, el 31 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el procesado fue representado por el defensor público «NELSON PUBLIO VALENCIA

GRANDA1».

3. Ramírez Jiménez afirmó que, con posterioridad, su defensa fue asignada a otros dos profesionales del derecho, entre ellos, «la doctora ELIZABETH MORENO» la cual «comisionó al investigador de la Defensoría, el señor Freddy Palma, para recaudar elementos materiales probatorios » trascendentales «para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía y que quedaron a disposición de la defensa para ser solicitados en la audiencia preparatoria».

4. Expuso que «sin que mediara una notificación efectiva que me permitiera coordinar con mi defensa, días antes de la crucial Audiencia Preparatoria, la Defensoría del Pueblo realizó un TERCER cambio de defensor, asignándome un tercer abogado el actual defensor ALEXANDER RODRIGUEZ GOMEZ».

5. Aseguró que no le fue remitido el enlace para poder asistir a la vista pública celebrada el 5 de agosto de 2025, en la cual su representante 1 Profesional del derecho que también lo acompañó en las audiencias preliminares.CUI 63001220400020250011901

N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 3

1 Profesional del derecho que también lo acompañó en las audiencias preliminares.CUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 3 judicial asumió una actitud pasiva, en tanto omitió efectuar el descubrimiento y «aducción del informe de lofoscopia (cotejo de huellas dactilares) sobre el arma de fuego» y solicitar la práctica de «los testimonios ya recaudados por el investigador Freddy Palma» lo que, a su juicio, lo dejó «en un estado de total indefensión». En ese sentido, estimó que el juez cognoscente «falló en su deber como garante de mis derechos fundamentales, convalidando una vulneración que vicia de nulidad absoluta la actuación». De otra parte, manifestó que se comunicó con la Defensoría del PuebloRegional Quindío para poner en conocimiento las irregularidades advertidas y denunciar las falencias en la asistencia técnica, entidad que, según indicó, se comprometió a recopilar la información correspondiente, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta o actuación efectiva alguna.

6. En virtud de lo anterior, Cristian Camilo Ramírez Jiménez consideró transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y la Defensoría del Pueblo-Regional

Quindío. Motivo por el cual solicitó:

2. ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Audiencia Preparatoria de Juicio Oral celebrada por el Juzgado 01 penal

Quindío. Motivo por el cual solicitó:

2. ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Audiencia Preparatoria de Juicio Oral celebrada por el Juzgado 01 penal del circuito de Armenia Quindío, el 5 de agosto de 2025 dentro del proceso penal N° 634706008765202300017.

3. ORDENAR al Juzgado 01 Penal del Circuito de Armenia Quindío que declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir de dicha audiencia y programe una nueva fecha para rehacerla, garantizando que yo cuente con una defensa material, efectiva y debidamente preparada.

4. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Seccional Quindío para que, en lo sucesivo, implemente protocolos obligatorios y verificables de empalme para garantizar la continuidad y la calidad del servicio de defensa pública,CUI 63001220400020250011901

N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 4 especialmente cuando se realicen cambios sucesivos de apoderado, evitando que la desorganización administrativa vulnere los derechos de los procesados.

5. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Seccional Quindío que, de cara a la nueva audiencia preparatoria, garantice que el defensor público que asuma el caso tenga conocimiento pleno y documentado de todas las actuaciones previas. Dicho empalme deberá incluir, de manera explícita y prioritaria: a) La entrega del informe completo del investigador Freddy Palma con los testimonios recaudados. b) Toda la información relativa al informe de lofoscopia (cotejo de huellas

a) La entrega del informe completo del investigador Freddy Palma con los testimonios recaudados. b) Toda la información relativa al informe de lofoscopia (cotejo de huellas dactilares) sobre el arma de fuego, resaltando su carácter de prueba técnica determinante para la defensa, a fin de que sea debidamente solicitado en la diligencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo deprecado por Ramírez Jiménez al determinar insatisfecho el requisito de subsidiaridad. Ello, por cuanto el proceso penal aún se encuentra en curso, en particular, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral. La corporación precisó que el actor omitió previamente acudir ante el juzgado de conocimiento para examine «la validez de la eficacia del acto procesal a la luz de lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, de manera que, en el caso concreto, la jueza directora del proceso pueda analizar si, de conformidad con lo probado, se incurrió en alguna causal que amerite retrotraer la actuación a una instancia anterior o si, por el contrario, en el trámite procesal y, en concreto en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se han respetado las garantías fundamentales del acusado».CUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 5 Desde ese punto de vista, el a quo enfatizó que la nulidad pretendida debe ser postulada al interior de la causa penal, dado a que el juez constitucional no se encuentra facultado para intervenir en asuntos en trámite.

IMPUGNACIÓN

5 Desde ese punto de vista, el a quo enfatizó que la nulidad pretendida debe ser postulada al interior de la causa penal, dado a que el juez constitucional no se encuentra facultado para intervenir en asuntos en trámite. IMPUGNACIÓN Cristian Camilo Ramírez Jiménez señaló que el encargado de solicitar la nulidad es el defensor, sin embargo, su actuación negligente es el objeto de cuestionamiento. Por ello, estima que no le es exigible el «mecanismo ordinario a través de quien originó el agravio es un sofisma que me deja en un callejón sin salida». Sostuvo que se está ante un perjuicio grave e inminente, dado que la audiencia preparatoria se efectuó sin la presentación de pruebas fundamentales para su defensa, poniendo en riesgo su libertad. Por ello, consideró que la acción de tutela se convierte en el único mecanismo eficaz para prevenir un daño irreparable. Manifestó que «la falla estructural que creó las condiciones para la catástrofe» fue la omisión del juez de verificar los datos de contacto del procesado durante la audiencia de formulación de acusación, a pesar de la advertencia expresa de la Fiscalía sobre la inexistencia de un correo electrónico válido. Esta negligencia generó su incorrecta convocatoria a la audiencia preparatoria. De igual manera, Cristian Camilo Ramírez Jiménez expresó que la intervención del defensor en la audiencia preparatoria fue una «defensa deficiente, fue un acto jurídicamente inexistente» . Alegó que, conforme a la respuesta otorgada por la Defensoría del Pueblo, ese profesional del

la intervención del defensor en la audiencia preparatoria fue una «defensa deficiente, fue un acto jurídicamente inexistente» . Alegó que, conforme a la respuesta otorgada por la Defensoría del Pueblo, ese profesional del derecho no contaba con la legitimación necesaria, ya que la defensaCUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 6 técnica estaba en cabeza de « la doctora Elizabeth Moreno (asignada por la Defensoría del Pueblo y con quien yo mantenía comunicación constante)». Aseveró que la actuación se encuentra viciada y que las fallas institucionales no pueden ser imputadas al procesado, quien actuó bajo el principio de confianza legítima.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Cristian Camilo Ramírez Jiménez . Ello, toda vez que al interior de la causa 634706008765202300017, se puede pretender la nulidad de la audiencia preparatoria realizada el 5 de agosto de 2025.CUI 63001220400020250011901

N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 7

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, queCUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 8 se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de

escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.CUI 63001220400020250011901

N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 9 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al l debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Ramírez Jiménez en el marco de la audiencia celebrada el 6 de agosto 2025. Se satisface también el requisito de la inmediatez. La acción de tutela se interpuso en un término oportuno, esto es, un poco más de un mes -12 de septiembre de este añode emitida la decisión objetada. No obstante, encuentra la Sala, que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Conforme se sabe, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia 2 tiene programada la audiencia de juicio oral para el 16 de julio de 2026. Determinación que, además, le fue informada al accionante. En esa línea, se tiene que el proceso penal se encuentra en trámite, y es dentro de éste que debe debatirse la postulación de la parte accionante

Determinación que, además, le fue informada al accionante. En esa línea, se tiene que el proceso penal se encuentra en trámite, y es dentro de éste que debe debatirse la postulación de la parte accionante tendiente a la anulación del proceso. Así, al estar ante una actuación en curso, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar el respeto a las garantías fundamentales de las que es titular, como, por 2 Véase C01Principal - OneDriveCUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 10 ejemplo, al momento de instalarse el juicio oral y al presentar los alegatos de conclusión. Inclusive, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, Cristian Camilo Ramírez Jiménez podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar. Aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios y extraordinario los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya

medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principioCUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 11 constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, es de advertir que no se ofrece pertinente flexibilizar el requisito en comento conforme se peticiona en la impugnación, pues,

se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, es de advertir que no se ofrece pertinente flexibilizar el requisito en comento conforme se peticiona en la impugnación, pues, insuficientes se muestran las justificaciones que presenta en la alzada a efectos de conseguirlo. En ese sentido, no se observan colmados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de un perjuicio irremediable, figura jurídica que apenas enuncia el accionante. En tal sentido, no se observa inminencia de una restricción de la libertad por cuenta de la actuación, pues hasta ahora se va a iniciar el juicio oral y público. Tampoco una circunstancia que le impida al procesado acudir en ejercicio de la defensa material, reclamando la anulación del trámite. De manera que, nada sugiere la necesaria intervención del juez de tutela en el caso censurado.

6. Consecuente con las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 63001220400020250011901 N.I. 149482 Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 12 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tutela segunda instancia A/Cristian Camilo Ramírez Jiménez 12 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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