CSJ - STP18183-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18183-2026 Radicación nº 158484 CUI 05001222000020260005101 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación
interpuesta por DANIEL FELIPE GARCÍA VANEGAS, EVARISTO ANTONIO EMILIO GARCÍA MESA, MARGARITA MARÍA CORREA AGUDELO y RICHARD ANDRÉS MIRA GÓMEZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 30 de julio de 2026, por el Tribunal Superior delRadicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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Distrito Judicial de Medellín - Sala de Extinción de Dominio-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 1100131-20-001-2025-00049-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes
términos:
«De la demanda y sus anexos se desprende que, mediante
3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes
términos:
«De la demanda y sus anexos se desprende que, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2024, la Fiscalía 65 Especializada decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre diversos bienes, entre ellos el inmueble identificado con FMI No. 012 62395 y el vehículo de placas DJS-566.
Posteriormente, el ente persecutor presentó demanda de extinción de dominio, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y, pese a la subsanación presentada, fue rechazada mediante auto del 28 de octubre de 2025. Contra dicha determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa misma ciudad dentro del radicado 11001312000120250004901, la cual, mediante providenciaRadicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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del 23 de junio de 2026, confirmó integralmente lo resuelto en primera instancia.
Narró que el 16 de diciembre de 2025, los afectados solicitaron ante la Fiscalía 65 el levantamiento de las medidas cautelares mediante el trám ite de control de legalidad. En atención a dicho requerimiento, el ente investigador remitió el expediente a reparto el 2 de febrero de 2026, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
medidas cautelares mediante el trám ite de control de legalidad. En atención a dicho requerimiento, el ente investigador remitió el expediente a reparto el 2 de febrero de 2026, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, mediante auto del 26 de febrero siguiente, declaró la legalidad de las mismas.
Contra dicha determinación, el apoderado interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior d e Bogotá, la cual, mediante providencia del 7 de julio de 2026, confirmó integralmente el auto apelado y mantuvo vigentes las medidas cautelares impuestas sobre los bienes.
Asimismo, el apoderado advirtió haber presentado con anterioridad, el 10 de junio de 2025, un escrito relacionado con el proceso radicado No. 110016099068201900180, junto con 205 anexos que sustentaban otra solicitud de control de legalidad, en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, pese al considerable tiempo transcurrido, la Fiscalía nunca emitió respuesta ni comunicación alguna que resolviera dicha solicitud, lo que configuró una omisión administrativa vulneradora de derechos fundamentales.
Sostuvo que, desde la imposición de las medidas cautelares decretadas el 2 de diciembre de 2024, han transcurrido aproximadamente 19 meses, superando ampliamente el término máximo de seis (6) meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin que hasta la fecha la Fiscalía
aproximadamente 19 meses, superando ampliamente el término máximo de seis (6) meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin que hasta la fecha la Fiscalía haya dispuesto su levantamiento.
3. PRETENSIÓN Con sustento en los hechos narrados con precedencia, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva yRadicado 05001222000020260005101
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propiedad; como consecuencia de lo cual deprecaron ordenar a la autoridad accionada levantar las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. DANIEL FELIPE GARCÍA VANEGAS, EVARISTO
ANTONIO EMILIO GARCÍA MESA, MARGARITA MARÍA CORREA AGUDELO y RICHARD ANDRÉS MIRA GÓMEZ , elevaron acción de tutela contra la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio de Medellín ; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió fallo constitucional el 30 de julio de 2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. Mediante providencia de 30 de julio de 2026 la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, los actores disponen de otro mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver lo
Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, los actores disponen de otro mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver lo pretendido, esto es, el control de legalidad de las medidas cautelares, pues se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que interpus o la defensa contra la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Bogotá, en la cual, se declaró la legalidad de las mismas.Radicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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Además, refirió que no se vislumbra una inminente consumación de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
6. Notificados del contenido del fallo , DANIEL FELIPE
GARCÍA VANEGAS, EVARISTO ANTONIO EMILIO GARCÍA MESA, MARGARITA MARÍA CORREA AGUDELO y RICHARD ANDRÉS MIRA GÓMEZ, lo impugnaron con base en que las medidas cautelares inciden de manera directa en el derecho de propiedad, porque impiden la disposición, administración, uso o aprovechamiento económico de los bienes, por ello la prolongación más allá de l límite lega l afecta la garantía fundamental del debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto, DANIEL FELIPE GARCÍA VANEGAS, EVARISTO ANTONIO EMILIO GARCÍA MESA, MARGARITA MARÍA CORREA AGUDELO y RICHARD ANDRÉS MIRA GÓMEZ , pretenden que, por esta vía constitucional, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de su propiedad.
10.2. Sin embargo, el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sinoRadicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no fue demostrado en el curso de este trámite.
10.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el
mediante providencia STP5288-2023:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»
10.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional , a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó:
«Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucion al está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámi te ordinario.»
10.5. En el presente asunto, se advierte que se han tramitado dos controles de legalidad sobre la misma resolución de medidas cautelares, uno -presentado el 16 de diciembre de 2025 - fue resuelto por parte del Juzgado 2°Radicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto de 26 de febrero de 2026, en el cual, declaró la legalidad de las medidas cautelares. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que, le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio
declaró la legalidad de las medidas cautelares. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que, le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, con auto de 7 de julio de 2026 la confirmó.
10.6. Ahora, el otro control, -elevado el 10 de junio de 2025-, fue resuelto por el Juzg ado 5° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con auto de 14 de agosto de 2025 , en el cual, declaró legales las medidas cautelares . Decisión contra la que se presentó recurso de apelación , el cual se encuentra pendiente por resolver.
10.7. Corolario de lo expuesto , tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde DANIEL FELIPE GARCÍA VANEGAS, EVARISTO ANTONIO EMILIO GARCÍA MESA, MARGARITA MARÍA CORREA AGUDELO y RICHARD ANDRÉS MIRA GÓMEZ puede ejercer su s derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso , debido a que contra la decisión emitida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el asunto fue asignado al Sala de Extinción de Dominio delRadicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el asunto fue asignado al Sala de Extinción de Dominio delRadicado 05001222000020260005101 Impugnación de tutela No. 158484
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la alzada.
10.8. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
10.9. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando los recursos con los que cuenta le permitirían subsanar los posibles errores en que habría incurrido la demandada.
11. Bajo ese panorama, l a Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP4620gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP46202022; STP17831 -2023; STP6945 -2024 y STP5061 -2025, entre otras.Radicado 05001222000020260005101
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12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C2718477DBDFB201FF2A5FE05450AA4930F1C1AC03A66D0F40CAEB8B3F7851FC Documento generado en 2026-09-23
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