CSJ - STP18184-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18184-2026 Radicación n.º 158809 CUI 11001020400020260256000 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ, mediante apoderado, contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a los que denominó «contradicción,Tutela de primera instancia n.° 158809
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igualdad de armas y derecho a la prueba» , al interior del proceso penal n.° 05837600035320250007800.
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a la Fiscalía 135 Seccional Unidad Especial de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes UENNA Dirección Seccional de Antioquia, así como a las demás partes e intervinientes que actúan dentro de la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. En contra de LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ se adelanta el proceso penal identificado con radicado n.° 05
informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. En contra de LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ se adelanta el proceso penal identificado con radicado n.° 05 837 60 00353 2025 00078, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, con Funciones de Conocimiento, dentro del cual la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años, previstos en los artículos 208, 205 , 209 y 211 del Código Penal, respectivamente.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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3.2. Dentro de dicha actuación, el 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la formulación de acusación y, posteriormente, se desarrolló la audiencia preparatoria, la cual tuvo varias sesiones debido a asuntos relacionados con el descubrimiento pro batorio. En las diligencias celebradas los días 27 de marzo; y, 12 y 20 de mayo de 2026, la defensa formuló las correspondientes probatorias.
3.3. En particular, la defensa solicitó como pruebas de interés común diversos testimonios y elementos documentales que ya habían sido descubiertos por la Fiscalía. Entre los testimonios se encontraban los de José Bernardo Vargas Moncaleano, Gustavo Córdoba Palacios, Brayan Julio Basilio, Yuli Paola Rubio Delgado, Santiago Andrés Tobón Rubio, Ingrid Dallana Algarín V illa, Cristian
Fiscalía. Entre los testimonios se encontraban los de José Bernardo Vargas Moncaleano, Gustavo Córdoba Palacios, Brayan Julio Basilio, Yuli Paola Rubio Delgado, Santiago Andrés Tobón Rubio, Ingrid Dallana Algarín V illa, Cristian Ayarza López, Duvis Alejandra Barrios González, Yarley Rodríguez Rivas, Henry Pineda Hernández y Elver Rafael Figueroa Mosquera. Asimismo, pidió las historias clínicas de la menor víctima, informes de policía judicial, entrevista forense, informe de Medicina Legal, entrevistas realizadas a personas relacionadas con los hechos, epicrisis médica y demás elementos documentales descubiertos por la Fiscalía.
3.4. La defensa explicó que pretendía utilizar tales medios de conocimiento desde su prop ia perspectiva probatoria, mediante examen directo, con el propósito de desarrollar su teoría del caso y controvertir la hipótesis de responsabilidad planteada por la Fiscalía. En ese sentido, sostuvo que una misma fuente de conocimiento puede ser utilizada por las partes con finalidades probatoriasTutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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diferentes, de acuerdo con la teoría del caso que cada una pretende desarrollar.
3.5. Adicionalmente, la defensa solicitó la incorporación de un informe de análisis de la entrevista forense y de otras declaraciones extraprocesales, para lo cual pidió el testimonio del psicólogo forense José Carlos Celedón Rivero, identificado como el profesional encargado de sustentar técnicamente dicho examen.
3.6. Durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía
testimonio del psicólogo forense José Carlos Celedón Rivero, identificado como el profesional encargado de sustentar técnicamente dicho examen.
3.6. Durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía únicamente se o puso al testimonio de Martha Cecilia Sepúlveda y a la prueba relacionada con el psicólogo forense José Carlos Celedón Rivero. Frente a esta última, manifestó que la defensa no había acreditado suficientemente su pertinencia.
3.7. No obstante, mediante providencia adoptada el 20 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo negó a la defensa, de manera autónoma, el decreto de los testimonios y documentos solicitados como pruebas de interés común, al considerar que no se había planteado una finalidad de pertinencia distinta de aquella perseguida por la Fiscalía. De igual manera, inadmitió la prueba relacionada con el psicólogo José Carlos Celedón Rivero y el informe de análisis de las entrevistas, al estimar que la defensa no había explicado suficientemente su pertinencia. En esa misma decisión, admitió el testimonio de Martha Cecilia Sepúlveda.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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3.8. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, así como el decreto de las pruebas cuya práctica había sido negada. En particular, sostuvo que las pruebas de interés común podían ser utilizadas con una finalidad distinta a la perseguida por la Fiscalía, pues mientras esta última pretendía acreditar la responsabilidad penal, aquella buscaba controvert ir la
particular, sostuvo que las pruebas de interés común podían ser utilizadas con una finalidad distinta a la perseguida por la Fiscalía, pues mientras esta última pretendía acreditar la responsabilidad penal, aquella buscaba controvert ir la hipótesis acusatoria y sustentar la presunción de inocencia de LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ. También argumentó que limitar la actuación del abogado al contrainterrogatorio impediría introducir determinados aspectos que solamente podían ser abordados mediante examen directo.
3.9. El 22 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió el auto n.° TSA 2026 -1581-5, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. En dicha providencia, el Tribunal reconoció que tanto la Fiscalía como la defensa pueden solicitar para examen directo pruebas decretadas a su contraparte, siempre que estas resulten pertinentes, conducentes y útiles. También admitió que las pruebas de interés comú n pueden sustentarse en la propia teoría del caso de la defensa, incluso cuando esta plantea una hipótesis fáctica alternativa.
3.10. LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas vulneraron s us derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de armas, derecho a la prueba y acceso efectivo a la administración deTutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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justicia, en tanto la negativa de los medios de conocimiento le impidió llevar al juicio determinadas prueb as que
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justicia, en tanto la negativa de los medios de conocimiento le impidió llevar al juicio determinadas prueb as que consideraba necesarias para desarrollar su teoría del caso, controvertir la hipótesis acusatoria y presentar una explicación alternativa de los hechos.
3.11. En consecuencia, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos, en lo pertinente, las decisiones proferidas por el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Turbo el 20 de mayo de 2026 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de julio siguiente, exclusivamente, en cuanto negaron el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, para que se adopte una nueva determinación respetuosa de las garantías fundamentales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
4. Mediante auto de 1.° de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada por la parte actora; obteniéndose la siguiente respuesta:
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo remitió el expediente correspondiente a LUIS ALBERTOTutela de primera instancia n.° 158809
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VILLALBA YEPES, identificado con el radicado n.° 058376000353 2025 00078.
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VILLALBA YEPES, identificado con el radicado n.° 058376000353 2025 00078.
6. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada , entre otros , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
8. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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9. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias
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9. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican un a carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. S i s e trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. No se trate de sentencias de tutela.
los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. No se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cua ndo el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inco nstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancia lmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
12. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
13. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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14. En el presente asunto se advierte que LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión de 22 de julio de 2026, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, que negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa dentro del proceso penal n.° 05837600035 320250007800, adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años.
15. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.
16. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
17. Efectivamente , el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
17. Efectivamente , el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
18. Se evidencia también que el accionante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos,Tutela de primera instancia n.° 158809
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y además alega que la decisión es errada.
19. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición de que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
20. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data de 22 de julio de 2026 y la presente acción de amparo se instauró el 20 de agosto de la misma anualidad.
21. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el actual evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
22. Lo anterior, porque el proceso penal n.° 05837600035320250007800, adelantado contra LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ, se encuentra en curso, por lo que la actuación penal aún no ha culminado y las decisiones adoptadas en su desarrollo, incluidas aquellas relacionadas con el decreto y práctica de pruebas, hacen parte del trámite
ALBERTO VILLALBA YÉPEZ, se encuentra en curso, por lo que la actuación penal aún no ha culminado y las decisiones adoptadas en su desarrollo, incluidas aquellas relacionadas con el decreto y práctica de pruebas, hacen parte del trámite que corresponde resolver al juez natural.
23. En efecto, de acuerdo con lo informado por el libelista y las autoridades accionadas y los vinculado s, se advierte que el proceso penal n.° 05837600035320250007800, adelantado contra LUISTutela de primera instancia n.° 158809
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ALBERTO VILLALBA YÉPEZ, continúa en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, al punto que se encontraba programada audiencia de juicio oral para el 20 de agosto de 2026, circunstancia que evidencia que la actuación penal no ha culminado y que corresponde al juez natural continuar con su trámite.
24. De manera que LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ cuenta con otros mecanis mos de defensa, así como los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente , y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
25. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no
del proceso penal en su integridad.
25. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.
26. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:
La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela5.
27. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la int ervención del juez constitucional.
28. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se superaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tampoco se advierte, prima facie, que el auto de 22 de julio de 2026 resulte irrazonable, pues el Tribunal expuso las razones que sustentaron la confirmación de la decisión de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la falta de acreditación suficiente de la pertinencia de las pruebas solicitadas por la defensa.
expuso las razones que sustentaron la confirmación de la decisión de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la falta de acreditación suficiente de la pertinencia de las pruebas solicitadas por la defensa.
29. Así las cosas, LUIS ALBERTO VILLALBA YÉPEZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.
30. En ese orden, y conforme lo ya indicado, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
5 CC T-1343 de 2001.Tutela de primera instancia n.° 158809 CUI 11001020400020260256000
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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