CSJ - STP18185-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18185-2025 Radicación No. 149474 Aprobado según acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA contra el fallo de tutela adoptado el 12 de septiembre de 2025, por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por medio de esa decisión, se negó la solicitud de amparo que aquel formuló en contra los Juzgados 4° Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso; defensa; libertad y acceso a la administración de justicia.Radicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474
DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA
2 Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, a la Fiscalía 23 Local de Buenaventura y los Juzgados 4° Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura, al Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá; la Fiscalía 61 Seccional de Buenaventura; al Procurador 76 el Dr. Darío Fernando Mosquera; al
Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá; la Fiscalía 61 Seccional de Buenaventura; al Procurador 76 el Dr. Darío Fernando Mosquera; al Defensor Álvaro Bazán Lerma; al señor Edward Mazuera Ávila, víctima y el doctor John Alberto Franco Torres.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se observa que: 2.1. DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA manifestó que está privado de la libertad en el Centro Carcelario de Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal No. 76109600000020250004000, seguido en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada. 2.2. El 19 de mayo del año en curso, su defensor solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura que se le remitiera el escrito de acusación. 2.3. El 21 de mayo de 2025, a las 2:22 p. m. recibió una respuesta en la que se le informó que la Fiscalía no lo había radicado. Ese mismo día, el defensor presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA porque habían
transcurrido más de 400 días sin que se presentara dicho escrito.Radicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 3 2.4. Al día siguiente, a las 8:00 a.m., la postulación fue asignada al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga. La audiencia fue programada para el 3 de junio siguiente, a las 11:00 a. m. 2.5. El juzgado de control de garantías negó la solicitud. Explicó que la Fiscalía había radicado el escrito de acusación el 22 de mayo de 2025. Según el abogado, la agencia judicial afirmó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se había presentado ese mismo día; sin embargo, el defensor sostuvo que la petición fue radicada un día antes. El apoderado apeló la decisión. El defensor indicó que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la decisión de primera instancia mediante auto interlocutorio Nº 312 del 13 de agosto de 2025. En dicha providencia el despacho estimó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada 5 días después de haberse presentado el escrito de acusación. 2.6. El apoderado judicial consideró que las decisiones de los Juzgados 101 Penal Municipal de Buga y 4° Penal del Circuito de Buenaventura hicieron una inadecuada valoración de los elementos fácticos y jurídicos del caso, y desconocieron el precedente judicial sobre el asunto. 2.7. Ante tal panorama, DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA
una inadecuada valoración de los elementos fácticos y jurídicos del caso, y desconocieron el precedente judicial sobre el asunto. 2.7. Ante tal panorama, DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se revoquen las decisiones adoptadas por las aludidas autoridades, y en su lugar se decrete su libertad por vencimiento de términos.Radicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474
DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA
4
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 2 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado luego de concluir que las decisiones censuradas son razonables.
Para arribar a la anterior determinación, estimó que, aun cuando imprecisas, las decisiones emanadas por los Juzgados 101 Penal Municipal Ambulante de Buga y 4° Penal del Circuito de Buenaventura, fundamentaron sus determinaciones en la existencia de un hecho superado, dado que el escrito de acusación ya había sido presentado, de ahí que no advirtió capricho o arbitrariedad en dichas providencias. Por tanto, concluyó que las agencias judiciales sustentaron sus decisiones en jurisprudencia de esta Corporación, a través de la cual se ha abordado la figura del hecho superado en materia de libertad por vencimiento de términos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
decisiones en jurisprudencia de esta Corporación, a través de la cual se ha abordado la figura del hecho superado en materia de libertad por vencimiento de términos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el accionante DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA, quien, tras una transcripción de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la garantía del debido proceso, en síntesis, expuso las siguientes inconformidades: -. Insiste en que la Fiscalía incumplió el término perentorio para presentar el escrito de acusación con persona privada de la libertad. Lo jueces demandados en sus decisiones avalaron la mora en que se incurrió y elloRadicado N° 76111220400220250079301
Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 5 conllevó a que, en detrimento de los derechos fundamentales de su representado, se negara la solicitud por libertad por vencimiento de términos. -. De tal manera que, arguyó que «coadyuva una práctica a todas luces cuestionable, pues a pesar de haber imputado cargos a mi defendido por el presunto punible de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, y de predicar su pertenencia a un GAO, luego de pasados esos 405 días que trata el artículo 317A del ordenamiento procesal penal, finalmente radica la acusación ante el Juez Penal Municipal de Buenaventura), cuyos términos posan menores para esa agencia judicial, pero lo curioso es que se tomara más de 400 días de términos, que por la naturaleza de la imputación de cargos correspondía al
Juez Penal Municipal de Buenaventura), cuyos términos posan menores para esa agencia judicial, pero lo curioso es que se tomara más de 400 días de términos, que por la naturaleza de la imputación de cargos correspondía al Juez Penal de Circuito Especializado; a pesar de vincular la garantía de derechos no menos importantes como es el de la libertad, la presunción de inocencia, la igualdad procesal y legalidad». Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se le conceda la libertad por vencimiento de términos.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien esta Corporación es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado N° 76111220400220250079301
Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 6 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela del 2 de septiembre, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo instaurado por DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA contra los Juzgados 101 Penal Municipal Ambulante de Buga y 4° Penal del Circuito de Buenaventura , es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.
8. En atención al motivo de impugnación, la Sala analizará específicamente lo relacionado con la aparente trasgresión de sus derechos con ocasión a las decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos, y si de las mismas, se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela.
De la acción de tutela contra providencia judicial.
9. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los
planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 7 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474
DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA
8 Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. De la configuración del hecho superado frente a la libertad por vencimiento de términos.
que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. De la configuración del hecho superado frente a la libertad por vencimiento de términos.
10. En relación con el acaecimiento del aludido fenómeno, la Sala ha reconocido que la causal de libertad por vencimiento de términos (en tratándose de la ausencia de radicación del escrito de acusación, según sea el caso) si el Estado cumple con el trámite procesal reclamado, esto es, celebrar la audiencia o llevar a cabo la actuación respectiva, “fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria” (CSJ AHP15732020, 22 jul. 2020, rad. 57861). 10.1. Este criterio ha sido expuesto de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad 49258 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras.
Específicamente, en CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en la que, en un caso relacionado con la misma causal que invoca el accionante se expresó: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y,
en un caso relacionado con la misma causal que invoca el accionante se expresó: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada» 10.2. Ello, se acompasa con el reciente pronunciamiento de esta Corporación en donde se expuso que tal interpretación, «lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, (…), según la cual, cuando la situaciónRadicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 9 presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste» (AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227 y AHP0212021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras). 10.3. En un caso similar al que ahora se concierne la atención de la Sala, esta Corte negó una acción de habeas Corpus (CSJ AHP404-2024) bajo el supuesto que: Al margen de que los juzgadores de instancia no hayan profundizado en el estudio de si los 120 días se configuraron el 2 o 3 de noviembre de 2023; la conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos devino de una interpretación fundada y razonable de la
en el estudio de si los 120 días se configuraron el 2 o 3 de noviembre de 2023; la conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos devino de una interpretación fundada y razonable de la norma, según la cual, la superación de la causal de libertad (vencimiento de términos), tornaba improcedente la concesión de la pretensión. En concreto, teniendo en cuenta que, para la fecha y hora de realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. Caso concreto
11. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si, en efecto, como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, no se extrae algún defecto especifico respecto de las decisiones que emitieron los Juzgados 101 Penal Municipal de Buga y 4° Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de las cuales, negaron la libertad por vencimiento de términos invocada por el defensor
de DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA.
Así las cosas, aun cuando se advirtió, prima facie el cumplimiento de los requisitos generales, ello no implica que la providencia censuradaRadicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474
DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA
10
los requisitos generales, ello no implica que la providencia censuradaRadicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 10 constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista y con ello se acceda a lo pretendido, por el contrario, frente a la providencia sobre la cual se pide su ineficacia, la Sala advierte que la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que prima la confirmación del fallo objeto de impugnación.
12. El apoderado judicial sostuvo que la decisión adoptada por los Juzgados 4° Penal del Circuito de Buenaventura y 101 Penal Municipal Ambulante de Buga, mediante las cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de su poderdante se fundamentó en una valoración incorrecta de los momentos de radicación de su petición y del escrito de acusación.
De igual manera, afirmó que presentó su solicitud un día antes de que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, por lo que, en su criterio, no era procedente aplicar la figura del hecho superado. Para el defensor de DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA, las decisiones constituyen una vía de hecho.
13. Al analizar el contenido de las decisiones objeto de censura, se advierte que el motivo de la negativa se debió a que los Juzgados 101 Penal Municipal Ambulante de Buga y 4° Penal del Circuito de Buenaventura fundamentaron sus determinaciones en la configuración de un hecho
advierte que el motivo de la negativa se debió a que los Juzgados 101 Penal Municipal Ambulante de Buga y 4° Penal del Circuito de Buenaventura fundamentaron sus determinaciones en la configuración de un hecho superado, toda vez que el escrito de acusación ya había sido presentado. El Juez de Garantías lo explicó de la siguiente manera: “(37:58) …y aquí también quiero hacer alusión respecto a estas posturas de nuestro máximo órgano penal y como a través pues de una de estas da a entender dentro de ese radicado 121631, magistrado ponente doctor Fernando León Bolaños Palacios el 1 de febrero deRadicado N° 76111220400220250079301 Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 11 2022 de donde concluye abro comillas no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de libertad deprecada. En esas condiciones los razonamientos de la autoridad judicial accionada lejos de constituir una vía de hecho se encuentran acordes a la postura que esa corporación ha sentado por vía de hábeas corpus, entre otras según la cual cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de estos. (39:15) Tenemos como sin hacer alusión a más pronunciamientos nos habla sobre ese hecho superado, sobre esa preclusividad de las etapas. Pero la defensa radicó la solicitud el 22 de mayo y fue ese mismo día
sin hacer alusión a más pronunciamientos nos habla sobre ese hecho superado, sobre esa preclusividad de las etapas. Pero la defensa radicó la solicitud el 22 de mayo y fue ese mismo día en que la fiscalía radicó, evidenciándose ese hecho superado ya que no estamos viendo o por lo menos esta célula judicial no vislumbra dentro de la radicación del escrito de acusación un día posterior al de la defensa acudió. Sería vulnerador de ese derecho a la libertad de Diego Armando si la fiscalía luego de la citación por parte de este despacho hubiese radicado el escrito de acusación. Pero fue el mismo día en que el togado radicó la petición de libertad provisional en que radicó el escrito de acusación ante el juzgado de conocimiento ante el Centro de Servicios de Buenaventura. No sé si fue una coincidencia, no sé la hora, quien fue el primero quien fue el segundo […]lo que es claro para la judicatura es que no fue un día posterior, sino que fue el mismo día en que se solicitó la libertad. Que si bien es cierto fueron cinco días después de los 400 el señor defensor no acudió dentro de esos días anteriores, sino que esperó hasta el día 405, que no está mal para radicar la solicitud. (41:26) Por ello esa coincidencia de que se haya radicado el mismo día en la defensa solicitó la libertad pues no es sinónimo de vulneración a ese derecho a la libertad que tiene Diego Armando. Evidenciándose para este despacho tal y como lo ha hecho en diferentes posturas la Corte Suprema Sala Penal es hecho superado, y para la judicatura no se vislumbra esta vulneración otra dirección
Evidenciándose para este despacho tal y como lo ha hecho en diferentes posturas la Corte Suprema Sala Penal es hecho superado, y para la judicatura no se vislumbra esta vulneración otra dirección de derecho fundamental y por ello ese hecho superado hoy está debidamente acreditado con la radicación del escrito de acusación el mismo día en que el señor defensor acudió a la judicatura para el estudio y verificación de estos términos del artículo 317”.
14. De conformidad con los argumentos expuestos, para el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga la figura del hecho superado resultóRadicado N° 76111220400220250079301
Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 12 aplicable siempre que la radicación del escrito de acusación se haya efectuado con anterioridad a la citación para la celebración de la audiencia.
15. Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura, en consonancia con tales argumentos, también estimó que: “Lo cierto, es que, en este asunto, Diego Armando Rayo Aristizabaleta, no puede entender por arbitraria la privación de su libertad, pues nótese que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada, por lo que desde ya deberá decirse que la decisión del A Quo, debe ser confirmada, y esta decisión se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, donde precisó que en tratándose de la libertad por vencimiento de
que la decisión del A Quo, debe ser confirmada, y esta decisión se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, donde precisó que en tratándose de la libertad por vencimiento de términos, ésta no procede cuando el ente acusador cumple con la carga procesal de radicar el escrito de acusación, pues en tal evento se configura un hecho superado, al desaparecer el fundamento temporal que sustenta la causal deprecada”.
16. Así las cosas, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
17. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
18. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores alRadicado N° 76111220400220250079301
Impugnación de tutela N° 149474 DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA 13 resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
19. Por tanto, se descarta que las providencias cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado N° 76111220400220250079301
Impugnación de tutela N° 149474
en precedencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado N° 76111220400220250079301
Impugnación de tutela N° 149474
DIEGO ARMANDO RAYO ARIZABALETA
14
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria