CSJ - STP18185-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18185-2026 Radicación n.° 158377 CUI 76001220400020260144601 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la demanda de tutela que presentó contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, los Juzgados 15 Penal
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158377 CUI 76001220400020260144601
2 Municipal con Función de control de Garantías y 5 .° Penal del Circuito, la Fiscalía 33 Seccional y la Defensoría del Pueblo, todos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y «petición».
II. HECHOS
1. De acuerdo con la información aportada a la tutela se extrae que contra el accionante se adelantó un proceso penal ante el Juzgado 5.° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, actuación que culminó con sentencia condenatoria en su contra.
1.1. En esta oportunidad el señor JIMMY ALBERTO
penal ante el Juzgado 5.° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, actuación que culminó con sentencia condenatoria en su contra.
1.1. En esta oportunidad el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ acudió a la acción de amparo para que se ordene a la Procuraduría Regional de Cali que presente una acción de revisión a su favor, en razón, aparentemente, a la existencia de pruebas nuevas que revelarían su inocencia, como tales, mencionó: « los testimonios de los policías », «la plena existencia del arma pico de botella en pode r de Jhon Mario Hoyos Salamanca» y un «informe» de la Defensoría del Pueblo que alude a entrevistas practicadas al ciudadano Carlos Ismael Romero Montenegro quien, según el libelista, dio fe de haber observado a Jhon Mario Hoyos Salamanca (presunta víctima) armado con un pico de botella el día de los hechos.
1.2. Adujo que la Fiscalía 33 Seccional de Cali omitió la existencia esa arma corto contundente (pico de botella ), loImpugnación de tutela n.° 158377 CUI 76001220400020260144601
3 cual que conllevó a que el Juzgado 5° Penal del Circuito fallara en un determinado sentido.
1.3. Con fundamento en lo anterior, pretendió que se promueva la acción de revisión aludida y se tengan en cuenta anunciado, así como la proferida en su contra, a través de la cual se puede determinar la ausencia de práctica de diversos testimonios y pruebas acopiadas por los investigadores de la Defensoría del Pueblo.
anunciado, así como la proferida en su contra, a través de la cual se puede determinar la ausencia de práctica de diversos testimonios y pruebas acopiadas por los investigadores de la Defensoría del Pueblo.
1.4. Así, solicitó « ORDENAR LA PROCURADURÍA (SIC)
REGIONAL HAGA INVESTIGACIÓN INMEDIATA Y PONGA
EN CURSO LA ACCIÓN DE REVISIÓN PUES LAS PRUEBAS SOBREVININETES ESTÁN ANTE EL JUZGADO QUINCE PMG DE CALI (sic)», con la aclaración de que los testimonios mencionados en la tutela no fueron escuchados en la etapa de juicio oral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien con auto de 22 de junio de 2026 requirió al demandante para que aclarara el escrito de tutela, su pretensión y las autoridades accionadas.
3. Posteriormente, con auto de 25 de junio del mismo año, admitió el libelo y corrió traslado de l mismo a los accionados.Impugnación de tutela n.° 158377
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IV. FALLO IMPUGNADO
4. El a quo negó el amparo constitucional invocado luego de evidenciar que lo pretendido por el actor era ordenar a la Procuraduría General de la Nación para que presentara a su favor una acción de revisión, sin haber acudido previamente a esa entidad para tales fines.
5. Precisó que no hay elementos de juicio a partir de los
a la Procuraduría General de la Nación para que presentara a su favor una acción de revisión, sin haber acudido previamente a esa entidad para tales fines.
5. Precisó que no hay elementos de juicio a partir de los cuales se pueda establecer una acción u omisión imputable a la citada Corporación , de ahí que no sea procedente la tutela.
6. Finalmente, frente a los cuestionamientos contra las demás autoridades y la presunta «falta de práctica de pruebas o el engaño al juez de conocimiento y el consecuente fallo condenatorio y la posibilidad de revisión», indicó que el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ ya ha promovido «múltiples acciones de tutela» con idéntica prete nsión, circunstancia que impide la prosperidad de la solicitud de amparo.
V. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la providencia, el demandante la impugnó con fundamento en que existen «pruebas nuevas sobrevinientes», recopiladas en diligencias adelantadas el 25 de enero de 2016, en el año 2017 y el 23 de octubre de 2024, que incidirían a su favor en el proceso penal que se siguió en su contra. En consecuencia, solicitó revocar el falloImpugnación de tutela n.° 158377
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5 impugnado y amparar sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto
5 impugnado y amparar sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali.
9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley c ontempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
10. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuestoImpugnación de tutela n.° 158377
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6 quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).
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6 quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto
12. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
13. De los elementos de prueba aportados al presente trámite se evidencia que contra el accionante se adelantó un proceso penal ante el Juzgado 5.° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, actuación que culminó con sentencia condenatoria en su contra.
2 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065 -2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Impugnación de tutela n.° 158377 CUI 76001220400020260144601
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105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Impugnación de tutela n.° 158377 CUI 76001220400020260144601
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14. Así mismo, se observa la inconformidad del libelista con dicha decisión, pues según afirmó, cuenta con «pruebas nuevas sobrevinientes» , no conocidas al tiempo de los debates, que podrían incidir a su f avor y mutar la declaratoria de justicia contenida en el fallo. En consecuencia, acudió a esta acción constitucional para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación promover en su favor una acción de revisión.
15. N o obstante lo anterior , advier te la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo
siguiente:
15.1. El interesado no solicitó previamente al Ministerio Público la designación de uno de sus delegados para que analizara procedencia de su reclamo y la viabilidad de su caso.
15.2. Acudir a esta acción constitucional sin agotar dicho trámite resulta improcedente, pues la tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundament al, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante medios de defensa judicial ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.
15.3. El artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004
no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.
15.3. El artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 contempla la posibilidad de acudir a la acción de revisiónImpugnación de tutela n.° 158377 CUI 76001220400020260144601
8 cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria surgen hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
15.4. Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede, a través de apoderado, solicitar la revisión de su sentencia, pues acudir a la tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competen cia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno, los cuales conforman el primer escenario de protección del derecho fundamental que se estima vulnerado.
16. Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala que las censuras formuladas por el actor contra los demás accionados y el proceso penal seguido en su contra , fueron abordadas por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 en el fallo CSJ STP7086 -2026 de 14 de abril de 2026, en el cual se declaró improcedente la demanda al concluir que lo
pretendido era reabrir el debate probatorio:
Esta Sala resalta que cuando se pretende remover un fallo condenatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, el camino adecuado es acudir a la acción de
pretendido era reabrir el debate probatorio:
Esta Sala resalta que cuando se pretende remover un fallo condenatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, el camino adecuado es acudir a la acción de revisión según las causales que contempla el artículo 192 del CPP.
Así, para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por el Tribunal accionado, el demandante debió acudir a tal mecanismo. Al no hacerlo, la solicitud de amparo es improcedente.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar suImpugnación de tutela n.° 158377
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9 improcedencia, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Minis terio Público, así como la existencia de otro dispositivo efectivo de protección para propender por el análisis de los elementos de juicio que considera novedosos y no fueron conocidos al tiempo del debate probatorio.
18. Por último, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar un perjuicio irremediable, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la actuación transitoria del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo constitucional reclamado por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de control de Garantías y 5.° Penal del Circuito, la Fiscalía 33 Seccional y la Defensoría del Pueblo, todos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», de acuerdo con lo expuesto en precedencia.Impugnación de tutela n.° 158377 CUI 76001220400020260144601
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Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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