CSJ - STP18186-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18186-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18186-2026 Radicado n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial , por DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El accionante b usca que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver la apelación formulada en contra de la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 202 3 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.Tutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500
2 En síntesis, el accionante indica que han transcurrido más de tres años desde que formuló el recurso de apelación sin que el tribunal accionado hubiese proferido sentencia de segunda instancia . En ese sentido, manifiesta que se ha superado el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para resolver la apelación, lo que causa una grave afectación a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2022.
II. HECHOS
1.- El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga
encuentra privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2022.
II. HECHOS
1.- El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga declaró penalmente responsable a DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con hurto calificado y lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisió n y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- Frente a esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el cual, el 31 de mayo de 2023, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3.- Desde el 5 de junio de 2023, el asunto fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad donde el recurso se encuentra pendiente de resolución.Tutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Reprochó la tardanza en el trámite del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue asignado por reparto a esa Corporación el 5 de junio de 2023, sin que a la fecha hubiese sido resuelto.
en el trámite del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue asignado por reparto a esa Corporación el 5 de junio de 2023, sin que a la fecha hubiese sido resuelto.
5.- Considera que el tiempo transcurrido sin que se profiera sentencia de segunda instancia, desborda el plazo razonable y vulnera sus derechos fundamentales , máxime cuando permanece privado de la libertad sin que se haya definido de manera definitiva su situación jurídica. Por ello, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación en un término perentorio.
6.- El 28 de agosto de 2026 , la magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso No.
68001600015920220031901. En el trámite se recibieron las
siguientes respuestas:
6.1.- Una magistrada del Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que la tardanza en resolver el recurso de apelación está justificada en la alta carga laboral. En ese se ntido, puso deTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 4 presente que el asunto fue reasignado a su despacho el 5 de junio de 2024 y que no se ha podido evacuar porque antes de ese proceso estaban en turno 187 asuntos de alta complejidad y varios de ellos con fechas de prescripción muy cercanas.
junio de 2024 y que no se ha podido evacuar porque antes de ese proceso estaban en turno 187 asuntos de alta complejidad y varios de ellos con fechas de prescripción muy cercanas.
6.2.- Indicó que, para enfrentar la congestión judicial de su despacho, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender el reparto de las acciones de tutela entre el 3 de agosto y el 30 de octubre de 2026 y que, en ese periodo, se ha dado prioridad a los procesos cerca de prescribir. Señaló que el caso bajo estudio tiene como fecha estimada de prescripción 10 de marzo de 2030, «por lo que no es uno que comprenden (sic) el trámite prioritario que se está impartiendo, además, tampoco encaja en aquellas causales comprendidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996».
6.3.- El Procurador 65 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bucaramanga, consideró que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres años sin resolver el recurso de apelación promovido en contra de la condena que le fue impuesta y se encuentra privado de la libertad bajo la incertidumbre de su situación jurídica.
6.4.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esta autoridad judicial, en tanto los reproches constitucionales no se dirigenTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 5 en contra de aquella.
improcedente la acción de tutela respecto de esta autoridad judicial, en tanto los reproches constitucionales no se dirigenTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 5 en contra de aquella.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una situación de mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.
9.- Para tal efecto, la Sala recordará los presupuestos de la mora judicial y analizará si se cumplen o no en el caso concreto.Tutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 6 4.3. Existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2023
10.- En primer lugar, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque (i) fue presentada por el titular de los derechos respecto de los cuales se reclama la
12 de mayo de 2023
10.- En primer lugar, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque (i) fue presentada por el titular de los derechos respecto de los cuales se reclama la protección constitucional y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (25 de agosto de 2026 ) aún no se había dictado sentencia de segunda instancia y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991) al que hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
11.- Así las cosas, DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ considera que existe una mora judicial injustificada, porque desde el 5 de junio de 2023, el proceso penal en el que fue condenado en primera instancia fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de B ucaramanga para resolver la apelación formulada por su defensor, sin que, a la fecha, el recurso haya sido resuelto.
12.- Al respecto, recuérdese que, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así:Tutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 7 «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días
CUI: 11001020400020260262500 7 «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
13.- En ese marco, resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de B ucaramanga vulneró los derechos fundamentales de DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ al incurrir en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023. Lo anterior conforme a las siguientes razones:
13.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Esto, porque desde el 5 de junio de 2023, fecha en la que el proceso fue repartido a un magistrado de la Sala Penal del tribunal accionado, han transcurrido, a la fecha, tres (3) años y tres (3) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese a que el término dispuesto para su resolución es de 25 días, incluyendo la lectura del fallo.
13.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en la que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta del tribunal es, en sí misma,
13.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en la que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta del tribunal es, en sí misma, desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta que está privado de la libertad como consecuencia de la orden de captura que dictó en su contra el juzgado en primeraTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 8 instancia, circunstancia que exige una especial diligencia por parte de la autoridad judicial competente.
13.3.- En tercer lugar, la Sala considera que no existe una justificación razonable en la demora . Esto, porque el despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tiene a cargo la resolución del recurso de apelación justificó la tardanza en la carga laboral y la decisión de resolver los asuntos atendiendo la fecha de prescripción, no obstante, el presente asunto también presenta un aspecto que lo hace igual de prioritario y que desconoce la autoridad accionada, como lo es el hecho de que el procesado se encuentra privado de la libertad.
13.4.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones tiene un carácter reforzado en asuntos que involucran personas privadas de la libertad y, por lo tanto, no basta con aducir la alta carga laboral para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, pues las consecuencias de ineficiencia estatal no las tiene que asumir el usuario del sistema judicial. En ese sentido, la Corte
tanto, no basta con aducir la alta carga laboral para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, pues las consecuencias de ineficiencia estatal no las tiene que asumir el usuario del sistema judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T -099 de 2021 advirtió lo siguiente:
Para esta Sala, la falta de resolución del recurso de segunda instancia por casi seis años podría llegar a constituir una ejecución anticipada de una sentencia que a la fecha no se encuentra en firme. Lo anterior, es de suma gravedad teniendo en cuenta que el principio de inocencia de una persona condenada en primera instancia se mantiene mínimamente vigente y las garantías que se desprenden de este derecho debenTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 9 ser, inclusive, reforzadas, como consecuencia de la especial relación de sujeción en el que se encuentra el sujeto frente al aparato judicial estatal.
La indeterminación de la segunda instancia constituye una afectación permanente a los derechos fundamentales invocados por el peticionario, menoscabo no cesará hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación. A su vez, esta afectación es de gran intensidad para el actor, en la medida en que lesiona uno de los bienes que objetivamente es considerado por este tribunal como de alta significación para el actor: su dignidad humana.
Esta Sala concluye que someter a una persona a la privación de su libertad por casi seis años, aun condenada en primera instancia, desconoce uno de los ejes axiales del Estado Social de Derecho: el debido proceso. Dicho de otro modo, forzar a una persona a cumplir una condena que fue cuestionada
su libertad por casi seis años, aun condenada en primera instancia, desconoce uno de los ejes axiales del Estado Social de Derecho: el debido proceso. Dicho de otro modo, forzar a una persona a cumplir una condena que fue cuestionada oportunamente lesiona los principios de justicia, libertad y dignidad humana, garantías que son especialmente significativas cuando se trata del proceso penal.
14.- De esta forma, la intervención del juez constitucional, en este caso, resulta necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia de DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ a fin de garantizar que se profiera el fallo de segunda instancia al interior del proceso penal que se sigue en su contra.
15.- En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado por DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ. Así, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, emita la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 680016000159202200319 y lleve a cabo laTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 10 audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
4.4. Conclusión
16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
4.4. Conclusión
16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ, por cuanto se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, porque han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses desde que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 fue asignado a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -5 de junio de 2023 - sin que se haya emitido la decisión de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de
DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ.
Segundo. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro del término de tres (3) meses, contado s a partir de la notificación de estaTutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500 11 providencia, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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12SALVAMENTO DE VOTO
Tutela de 1ª instancia N° 158978
Accionante: DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ
Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán
1. Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
2. La Sala estaba llamada a resolver , en primera instancia, la acción de tutela promovida por DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la mora en la definición del recurso de apelación formulado contra la sentencia
BENAVIDES HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la mora en la definición del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 20231, por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del proceso penal seguido en su contra n.° 680016000159-2022-003190-01.
3. En la decisión de la Sala mayoritaria, se propone conceder el amparo y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término
1 Se impuso una pena de 156 meses meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, luego de hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado . Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Tutela de primera instancia n.° 158978
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DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ
2 de 3 meses resuelva el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
4. Lo anterior, atendiendo a que: i) han transcurrido 3 años y 3 meses desde el reparto del proceso sin que se haya resuelto la apelación, pese a que la ley prevé un término de 25 días; ii) la demora excede cualquier plazo razonable, más aún cuando el procesado se encuentra privado de la libertad2; y iii) las razones ofrecidas por la accionada , relacionadas con la
días; ii) la demora excede cualquier plazo razonable, más aún cuando el procesado se encuentra privado de la libertad2; y iii) las razones ofrecidas por la accionada , relacionadas con la congestión judicial y la priorización de procesos próximos a prescribir, no resultaban suficientes para justificar el retraso en un asunto que también requiere atención preferente debido a la restricción de la libertad del accionante.
5. En ese contexto, estimo procedente salvar voto, por
las razones que pasan a exponerse:
6. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se
somete a lo siguiente:
7. i) Que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado3, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4.
2 Con ocasión de la orden de captura que dictó en su contra el juzgado en primera instancia. 3 CC T-173-2019, CC T-431 -1992 y CC T-399-1993 4 CC T-230-2013Tutela de primera instancia n.° 158978
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8. Si bien el suscrito reconoce desbordado el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el
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8. Si bien el suscrito reconoce desbordado el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, dicho plazo debe ponderarse a la luz de las circunstancias particulares del asunto.
9. Para el caso en cuestión, el Tribunal, en su intervención, argumentó que la demora en la definición del
recurso obedecía:
10. En primer lugar, a la alta carga laboral del despacho, pues antes del expediente del actor existen 187 asuntos de alta complejidad, varios de ellos con términos de prescripción próximos a vencer. Segundo, porque con ocasión a la congestión judicial le fue suspendido el reparto de acciones de tutela entre el 3 de agosto y el 30 de octubre de 2026, con el fin de priorizar los expedientes cercanos a la prescripción. Tercero, porque la actuación prescribe el 10 de marzo de 2030, razón por la cual no puede ubicarse dentro de los supuestos de priorización previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
11. De acuerdo con la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, en tanto ha obedecido a las circunstancias particulares descritas , las cuales se consideran razonables de cara al paso del tiempo (3 años y 3 meses).
12. Así las cosas, en criterio del suscrito, debió negarse el amparo porque el término que ha transcurrido desde el arribo del
cara al paso del tiempo (3 años y 3 meses).
12. Así las cosas, en criterio del suscrito, debió negarse el amparo porque el término que ha transcurrido desde el arribo del expediente al despacho ponente no desborda la noción del plazo razonable y se justificaron los motivos para no haber decidido la alzada.Tutela de primera instancia n.° 158978
CUI: 11001020400020260262500
DARWIN ANDRÉS BENAVIDES HERNÁNDEZ
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13. Conclusión que se acompasa con el criterio sostenido por la Sala en asuntos similares -guardadas las proporciones -5, según el cual, aun cuando el término para decidir se encuentre superado, tal circunstancia debe analizarse en conjunto con las particularidades del caso y las justificaciones brindadas.
14. Por lo tanto, con todo respeto, dejo así plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de conceder el amparo, en los términos aprobados por la Sala.
Cordialmente,
Fecha ut supra.
5 CSJ STP17011-2026
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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