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CSJ - STP18187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18187-2024 Radicación n.° 141177 Acta No. 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020180023901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 141177

CUI: 11001020400020240240600

MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (PANFLOTA), la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, la

la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin que se declarara que trabajó en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, en consecuencia se condenara a:

1. Asesores en Derecho S.A.S. a expedir a su favor el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la última entidad, 2. Fiduprevisora S.A. a pagar a Porvenir S.A. el título pensional o cálculo actuarial correspondiente y a reconocerle los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, 3. Porvenir S.A. a tener en cuenta el tiempo laborado en la entidad empleadora, así como el trabajado en la Armada Nacional, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2016, junto con los incrementos anuales y los intereses moratorios desde que se causó la prestación. Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o al Ministerio de Hacienda a pagarle a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante. Igualmente, a esta administradora que le otorgara la devolución de saldos y la indexación de las condenas.

(ii) Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 20

laborado en la Flota Mercante. Igualmente, a esta administradora que le otorgara la devolución de saldos y la indexación de las condenas. (ii) Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, laboró a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA

S. A. entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de julio de 1977 hasta el 04 de junio de 1990., según anotaciones precedentes.

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES SEGUNDO: DECLARAR responsable subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS […], en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990, por el señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS […], al reconocimiento y pago del cálculo actuarial (Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de MARIO ENRIQUE PENAGOS

[…], al reconocimiento y pago del cálculo actuarial (Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, cuyo cálculo actuarial será realizado por FIDEPREVISORA S.A, en atención a lo antes proveído.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. […], elaborar el cálculo actuarial Bono Tipo A Modalidad 2, del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S. a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador de Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados posteriormente en PORVENIR S.A. Los parámetros para la elaboración del Bono son los

siguientes: • Nombre: MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES • Identificación: […] • Fecha de nacimiento: 09 de diciembre de 1954 • Tiempo laborado: Del 11de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990. • Último salario mensual máximo permitido para cotizaciones al seguro social, a 08 de junio de 1990: $665.070.

QUINTO: ORDENAR al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. […], que expida las correspondientes resoluciones o actos administrativos,

a 08 de junio de 1990: $665.070.

QUINTO: ORDENAR al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. […], que expida las correspondientes resoluciones o actos administrativos,

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES dando cumplimiento a lo acá dispuesto y ordenando al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que una vez reciba los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del bono pensional determinado, con destino a PORVENIR S. A., con el fin de cubrir los aportes pensionales de MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES correspondientes al periodo laborado entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990.

SEXTO: Cumplido lo anterior, es decir, una vez materializado el título o pensional aquí ordenado, […] PORVENIR S.A., realizará el estudio pensional del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en los términos del Art. 64 de la ley 100 de 1993, teniendo para el efecto el demandante, la oportunidad de escoger la modalidad de pensión que le ofrece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y demás variables reguladas en la ley 100 de 1993.

SEPTIMO (sic): ORDENAR a PORVENIR S.A.S., COMPENSAR la suma de

Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y demás variables reguladas en la ley 100 de 1993. SEPTIMO (sic): ORDENAR a PORVENIR S.A.S., COMPENSAR la suma de ($56.999.909) del capital consolidado del bono pensional junto a sus rendimientos para el reconocimiento pensional por parte del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS, dineros que pertenecen a la cuenta de ahorro individual del demandante.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas… de las demás pretensiones en su contra de conformidad con antes expuesto.

(iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 29 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA a pagar el cálculo actuarial, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA a pagar el cálculo actuarial, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 4 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra

de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR determinar el cálculo actuarial siguiendo los parámetros dados del Decreto 1887 de 1994, para determinar el salario devengado por el demandante, aplicando el Decreto 2779 de 1994 por remisión que hace artículo 4 del Decreto 1887, debe tenerse en cuenta los factores con incidencia salarial; salario básico, alimentación y alojamiento, la prima de servicios, viáticos y la prima de antigüedad, dominicales y feriados al salario devengado

artículo 4 del Decreto 1887, debe tenerse en cuenta los factores con incidencia salarial; salario básico, alimentación y alojamiento, la prima de servicios, viáticos y la prima de antigüedad, dominicales y feriados al salario devengado promedio debe aplicarse la tasa representativa del mercado TRM vigente para el 3 de junio de 1990.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 5 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra

de FEDERACION(sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar ORDENAR a la Sociedad Asesores en Derecho en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia para que se elabore el cálculo actuarial ante la AFP a la que el demandante se encuentre afiliado, se discrimina la cuota parte que le corresponde asumir al empleador y al trabajador, fijada en la ley y atendiendo el salario devengado por el demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización. No obstante el empleador debe pagar el

en la ley y atendiendo el salario devengado por el demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización. No obstante el empleador debe pagar el total del cálculo del aporte, quedando facultado para obtener el reembolso de la parte del trabajador, ya sea consensuado mediante acción judicial con miras a que el demandante pueda acceder a la prestación que le pueda corresponder, cálculo actuarial que deberá determinarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: en todo los demás se confirma la sentencia objeto de apelación […].

(iv) El 23 de julio de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES extraordinario de casación promovido por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, resolvió casar la sentencia de segunda instancia y «CONFIRMAR el numeral TERCERO de la providencia de primera instancia.», desestimando los restantes cargos formulados en la demanda. (v) Señala el actor que la Corte pasó por alto el estudio de varios de los cargos, lo cual se traduce en lo siguiente: Defecto procedimental absoluto, ya que, en relación con los cargos 2° y 3°, se limita a manifestar que el reparo se debió realizar mediante la figura de adición y corrección de la sentencia del ad quem, sin embargo, incurre en un error al determinar que el Tribunal no se pronunció sobre los factores

3°, se limita a manifestar que el reparo se debió realizar mediante la figura de adición y corrección de la sentencia del ad quem, sin embargo, incurre en un error al determinar que el Tribunal no se pronunció sobre los factores salariales, «lo cual, si (sic) lo hizo, y de allí que esta parte interpusiera el recurso de casación, debido a que dejó por fuera uno de los factores salariales con más incidencia en el salario del demandante como lo es la sobre remuneración debido a que aumenta en un 40% su salario base de liquidación y lo cual se encontraba debidamente probada con la liquidación final del demandante hoy accionante…». De igual modo, aduce que no estudió los cargos 4° y 5°, bajo el argumento que no fueron objeto de apelación; « sin embargo, pasa por alto que los mismos fueron apelados en la audiencia del 13 de diciembre de 2019, de igual forma sustentados en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal y lo cual es reconocido en la misma sentencia por el ad quem…». Defecto fáctico , puesto que, al decidir no estudiar los cargos 2° y 3°, incurre en un error indirecto de la valoración de las pruebas que dan cuenta del aumento en un 40% el salario base de liquidación del cálculo actuarial que se le debe reconocer al accionante como consecuencia del reconocimiento en instancias.

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES Defecto material o sustantivo, toda vez que al abstenerse de estudiar los cargos 2° y 3°, «existe una violación latente a los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, de la misma obra, del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la ley 54 de 1962; parágrafo del artículo cuarto del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128 y 130 del CST, así como los decretos 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2610 de 1989.». Desconocimiento del precedente, frente al estudio de los cargos 4° y 5°, «por cuanto al no casar los cargos mencionados viola el precedente constitucional establecido en la sentencia SU - 069 de 2018, donde se reitera que la seguridad social es un derecho fundamental conexo a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida, los cuales son inherentes a la protección de un Estado Social de Derecho.».

2. De cara a lo anterior, el demandante, como pretensiones, formula las siguientes: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.

SEGUNDO: Revocar la Sentencia De La Corte Suprema De Justicia - Sala De

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.

SEGUNDO: Revocar la Sentencia De La Corte Suprema De Justicia - Sala De

Casación Laboral N° SL2130-2024

TERCERO: En consecuencia, se proceda conforme al alcance de la impugnación a estudiar los cargos presentados por el recurrente, de la siguiente manera: 1. Modificar la sentencia del a quo y establecer que el último salario devengado por el actor fue la suma de USD 2.199.96 que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 4 de junio de 1990 $503.52, arroja un valor salarial de $1.085.332.37 COP, con el cual debe proyectarse el cálculo actuarial del actor, adicionando como factor salarial la sobreremuneración, de acuerdo con las convenciones colectivas. 2. Modificar la sentencia del a quo en cuanto a que se ordene a Porvenir S.A reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, por cumplir todos los requisitos

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES exigidos por el Artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, a partir del 9 de diciembre de 2016, sin compensación alguna. 3. Adicionar el fallo en el sentido de reconocer a partir del 9 de diciembre de 2016, los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 141 de la

de vejez, a partir del 9 de diciembre de 2016, sin compensación alguna. 3. Adicionar el fallo en el sentido de reconocer a partir del 9 de diciembre de 2016, los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Subsidiariamente se estudie los cargos negados y se hagan los pronunciamientos acordes a la ley, el precedente, la doctrina probable y la jurisprudencia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del pasado 30 de octubre, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó enlace para ingreso al expediente digital del proceso génesis de la acción.

3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se encuentran encaminados a discutir aspectos que ya fueron objeto de estudio por la Jurisdicción competente o que no fueron planteados ante ella, mediante el uso de los recursos y las herramientas procesales pertinentes.

4. La representación de la FIDUPREVISORA S.A., adujo que la vulneración de derechos que se alega no está directamente relacionada con el Patrimonio Autónomo PANFLOTA. En este sentido, agregó, aunque fue parte del proceso, las actuaciones llevadas a cabo por esa fiduciaria han sido ejecutadas conforme a lo estipulado en los acuerdos y normativas vigentes y en estricto cumplimiento de los términos contractuales

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han sido ejecutadas conforme a lo estipulado en los acuerdos y normativas vigentes y en estricto cumplimiento de los términos contractuales

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES establecidos, razón por la que no le puede ser atribuida responsabilidad alguna.

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no es el sujeto de derecho a quien se atribuye la presunta vulneración de un derecho ni a quien le corresponde resistir las pretensiones de la demanda.

6. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES no demostró que se configure un defecto específico, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, tocante a los temas contra los que se dirige la censura (no estudio de los cargos 2°, 3° 4° y 5°), emerge que la Corte, respecto a los dos ataques iniciales, apuntó: Es necesario anotar que no se entiende la inconformidad que propone el recurrente en el sentido que el salario que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar el cálculo actuarial es el realmente devengado, pues justamente

este fue el que tomó el Tribunal, incluyendo los factores reclamados.

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES Ahora bien, si lo que discute es que debió sumarse otro de ellos, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil hoy 287 del General del Proceso, esto es, la adición del fallo si en su sentir se omitió la resolución sobre este punto; sin embargo, guardó silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 septiembre 2002, radicación 18438: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida. Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001.

omitida. Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Orientación reiterada en sentencias como CSJ SL5742023, CSJ SL42782022, CSJ SL3037-2022, CSJ SL4582021, entre otros. Por último, esta Corporación, tiene definido que la liquidación del título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada período y no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL25902020). Por otra parte, en torno a los cargos 4° y 5°, la demandada consignó en su sentencia que la inconformidad sobre el reconocimiento de la prestación y la inclusión del tiempo trabajado en la Armada Nacional, «son aspectos no mencionados en la apelación, por lo que, en virtud del principio de la consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tenía por qué ser estudiado por la segunda instancia, y por tanto, el no pudo incurrir en equivocación

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES alguna», adicionando enseguida los argumentos que, sobre esta materia, esa Sala delineó en la sentencia CSJ SL2808-20181. Con todo, agregó:

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MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES alguna», adicionando enseguida los argumentos que, sobre esta materia, esa Sala delineó en la sentencia CSJ SL2808-20181. Con todo, agregó: «[N]i el juez ni el Tribunal negaron el reconocimiento pensional, sino que lo dejaron supeditado al pago del cálculo actuarial, pues tratándose del Régimen de Ahorro Individual, según las condiciones de cada afiliado y lo acumulado en su cuenta, se determina si existe el capital suficiente para su causación. De esta forma el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, prevé: ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. De esta manera, se reitera que ninguna alusión se hizo al tema que se invoca en sede ordinaria, omisión que no puede ser suplida de forma alguna en el recurso extraordinario.»

5. Puestas así las cosas, para esta Judicatura la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,

recurso extraordinario.»

5. Puestas así las cosas, para esta Judicatura la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la 1 Al respecto consignó: «Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical […].

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).».

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CUI: 11001020400020240240600

MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo. Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno

MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo. Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, sólo porque el promotor del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados. Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido el precedente fijado sobre la materia, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Dicho en otras palabras, la sentencia controvertida se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o

sus funciones. Dicho en otras palabras, la sentencia controvertida se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales

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