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CSJ - STP18187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18187-2025 Radicación N° 149526 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Franklin Ibáñez Mendoza, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda Especializada, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al trámite constitucional se vincularon a las partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 880016001209201800095.

ANTECEDENTESCUI 88001220800020250003701

N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza De acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela y los elementos obrantes al interior del expediente se tiene que:

1. Franklin Ibáñez Mendoza se encuentra vinculado a la investigación 880016001209201800095 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. En dicho asunto, tras varios aplazamientos y cambios de defensa, el 25 de agosto de 2020 se realizó la audiencia de acusación. La preparatoria se instaló el 10 de noviembre de 2020 y sufrió múltiples suspensiones, principalmente, por actuaciones de la defensa. Tras la renuncia del abogado de confianza y la designación de un defensor público, la diligencia culminó el 25 de julio de 2024.

3. La diligencia de juicio oral se logró instalar el 22 de julio de 2025.

El 26 de agosto de 2025, en continuación de dicha vista pública, el juez de conocimiento reconoció al nuevo defensor de confianza del procesado -accionante en la presente actuación constitucional-.

4. En esa oportunidad, el profesional solicitó el aplazamiento de la audiencia y el traslado de los elementos materiales probatorios, con el fin de analizarlos y preparar una adecuada estrategia de defensa. Sin embargo, la Fiscalía indicó que tales elementos ya habían sido remitidos al anterior abogado desde el 3 de marzo de 2021, y que por el volumen del expediente no era posible repetir el traslado. En consecuencia, el juez negó la suspensión solicitada, recordándole que las audiencias estaban

2CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia

suspensión solicitada, recordándole que las audiencias estaban 2CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza previamente programadas1 y que el acusado debía haber estado más pendiente del desarrollo del proceso2.

4. Por lo anterior, Franklin Ibáñez Mendoza, acudió al presente mecanismo constitucional. Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

En su criterio, la negativa de los elementos materiales probatorios por parte del ente acusador y del aplazamiento de la diligencia, impidió a su nuevo defensor conocer el expediente y ejercer una defensa adecuada, lo que lo obligó a enfrentar una «defensa a ciegas» durante el juicio oral.

5. Consecuente con ello, solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) 2. ORDENAR A LA FISCALIA 2° ESPECIALIZADA DE SAN ANDRES ISLAS que en el término de 48 horas al fallo de la presente acción de tutela de ENTREGAR A MI DEFENSOR TÉCNICO LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DESCUBIERTOS para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.

3. ORDENAR AL JUZGADO UNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SAN ANDRES ISLAS que por las razones expuestas que son violatorias al debido proceso de DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DEL DIA 26 DE AGOSTO DEL 2025. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

ANDRES ISLAS que por las razones expuestas que son violatorias al debido proceso de DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DEL DIA 26 DE AGOSTO DEL 2025. (…) EL FALLO IMPUGNADO Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la acción de tutela promovida por Franklin Ibáñez Mendoza. 1 Fechas fijadas para la continuación del juicio oral: 9 y 23 de septiembre, 11 y 25 de noviembre, y 2,3 y 4 de diciembre de 2025. 2 Expediente digital 880016001209201800095, C02Conocimiento, C02ExpElectronicóConocimiento02, Archivo57Audiencia JuicioOral26Ago25 (Record. 14:35 al 23:05) 3CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza El A quo precisó que la negativa del juez de conocimiento a aplazar la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de agosto de 2025 estuvo debidamente motivada. Encontró que el despacho hizo un recuento de las múltiples dilaciones presentadas en el proceso -en su mayoría atribuibles a la defensa del accionantey advirtió el riesgo de prescripción de los delitos investigados, circunstancias que justificaban la decisión de continuar con la diligencia. En ese sentido, destacó que «(…) el funcionario judicial, en cumplimiento de su deber legal, ha rechazado las maniobras que ha considerado dilatorias y que, en el presente asunto, ha estimado configuradas; procedió entonces

En ese sentido, destacó que «(…) el funcionario judicial, en cumplimiento de su deber legal, ha rechazado las maniobras que ha considerado dilatorias y que, en el presente asunto, ha estimado configuradas; procedió entonces al rechazo de tal solicitud, lo que el actor consideró una vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no permite desplazar a la jurisdicción ordinaria, al no evidenciarse un razonamiento arbitrario o grosero que configure una vía de hecho (…)». Asimismo, indicó que, en caso de que el accionante considere que las actuaciones surtidas durante la audiencia cuestionada o a lo largo del proceso penal vulneran sus garantías fundamentales, cuenta con la posibilidad de promover la nulidad procesal cuando sobrevenga una irregularidad que afecte sus derechos fundamentales. Finalmente, resaltó que «(…) la diligencia del 26 de agosto como la del 9 de septiembre fueron aplazadas por solicitud de la fiscalía, situación que ha favorecido a la defensa para el respectivo estudio con los elementos materiales probatorios que le fueron allegados por la fiscalía el mismo 8 de septiembre cuando se admitió la acción de tutela (…)»

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza Franklin Ibáñez Mendoza sostuvo que la negativa del juez a aplazar la diligencia, pese a que la Fiscalía no había entregado de manera completa los elementos materiales probatorios, le impidió ejercer una

Franklin Ibáñez Mendoza sostuvo que la negativa del juez a aplazar la diligencia, pese a que la Fiscalía no había entregado de manera completa los elementos materiales probatorios, le impidió ejercer una defensa técnica adecuada a su defensor. Además, señaló que la justificación del riesgo de prescripción carecía de fundamento legal, pues aún restaba un amplio margen para que operara dicho fenómeno. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando: (…) 3. Ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés decretar la nulidad de lo actuado desde audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, inclusive.

4. Ordenar a la Fiscalía Segunda Especializada de San Andrés entregar integralmente los elementos materiales probatorios al defensor del accionante, para garantizar la preparación adecuada de la defensa y que hasta tanto no se acredite la entrega integral de todos los elementos no pueda reanudarse el juicio oral. (…)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

5CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia de Franklin Ibáñez Mendoza, al no acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de agosto de 2025 al interior del proceso No.11001609903420180001500, al tiempo que no disponer un nuevo traslado de elementos de prueba por la Fiscalía.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda

judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse

decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse 7CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si se vulneró derechos fundamentales a Franklin Ibáñez Mendoza.

Igualmente, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una orden contra la cual no procede recurso alguno. En este sentido, para la Sala el debate se circunscribe en la

constitucional recae sobre una orden contra la cual no procede recurso alguno. En este sentido, para la Sala el debate se circunscribe en la determinación del juzgado de no aplazar las diligencias como de no imponer una carga adicional a la Fiscalía de cara al traslado de información que se cumplió en fases anteriores con el defensor de turno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de debate data del 26 de agosto de 2025 , en tanto que la demanda constitucional se promovió el 8 de septiembre del año en 8CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza curso. En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo. Además, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 Se tiene que, en efecto, en audiencia del 26 de agosto de 2025,

estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 Se tiene que, en efecto, en audiencia del 26 de agosto de 2025, el defensor del acá accionante solicitó los elementos materiales probatorios y el aplazamiento de dicha vista pública con el fin de poder analizarlos y ejercer una debida defensa técnica. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés en respuesta, envió al correo electrónico alexcampos0617@gmail.com copia del expediente electrónico. De otra parte, rechazó de plano la petición concerniente al aplazamiento. Textualmente señaló3: Este juicio, obviamente no comenzó hace un mes, la acusación se hizo desde el 25 de agosto de 2020. Ya vamos para 5 años y no hemos podido avanzar, precisamente porque, en el proceso ha habido muchos tropiezos. Se cambian de abogados, suspensiones, aplazamientos, y eso ha llevado obviamente a que el despacho haya tenido que tomar la decisión de, excepcionalmente como dice la jurisprudencia, y lo contempla la sentencia de la Corte Constitucional C-134 de 2023, y también de la honorable Corte 3 Expediente digital 880016001209201800095, C02Conocimiento, C02ExpElectronicóConocimiento02, Archivo57Audiencia JuicioOral26Ago25 (Récord: 21:00 al

28:20). 9CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza Suprema de Justicia, de hacer la audiencia virtual por la excepción de que el proceso puede llevar por la demora a que prescriban los delitos. (…) El despacho en este momento no la va a permitir la suspensión de la audiencia, le puede otorgar un tiempo prudencial, 10-15 minutos para que usted analice todo lo que tenga que analizar. Primero, porque ya están programadas las audiencias, segundo, porque el interesado en ese proceso es el acusado y debió estar más pendiente al proceso. (…) Como la norma contempla que el juez debe tomar medidas correccionales, medidas de dirección del juicio para evitar esta clase de situaciones; una de ellas fue tomar esa excepción de la que habla la jurisprudencia, de que cuando hay riesgo de prescripción la audiencia se puede hacer virtual. (…) Vamos a darle el traslado de todo lo que se le pueda dar, traslado de lo que ya se dio traslado, pero obviamente si se va a practicar, obviamente por decirlo así, un ejemplo para que le quede claro, alguna lectura de alguna entrevista o algún documento, eso obviamente se le da traslado en este mismo momento. Si por decir algo, algún informe pericial, alguna cuestión se le da traslado, en este mismo momento. Pero de lo que sería darle un aplazamiento 1 mes, 2, 3 meses, el despacho no le va a permitir eso. (…) Si quiere le otorgamos 10 o 15 minutos para que se prepare, y si quiere hablar a solas o en privado con el acusado. (…)

meses, el despacho no le va a permitir eso. (…) Si quiere le otorgamos 10 o 15 minutos para que se prepare, y si quiere hablar a solas o en privado con el acusado. (…) Si no quiere hacer uso de los 15 o 20 minutos, el despacho lastimosamente va a continuar la audiencia; porque para el despacho se considera toda esta clase de aplazamientos que ha habido, maniobras dilatorias. Especialmente de los acusados. (…) Aquí hay unas posibles víctimas, que también necesitan justicia, aquí, los mismos procesados necesitan que se les resuelva el asunto. Entonces le voy a informar que el despacho no le va a conceder el aplazamiento. (…) Lo anterior deja ver que, contrario al parecer del libelista, el juzgado accionado resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa, la jurisprudencia y con respecto de las garantías de las partes. De modo que se descarta la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. La decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, 10CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza Providencia y Santa Catalina obedeció al deber del juez, como director del proceso, de garantizar los derechos de las partes y velar por el correcto desarrollo del juicio. En efecto, conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de evitar maniobras dilatorias, así como

proceso, de garantizar los derechos de las partes y velar por el correcto desarrollo del juicio. En efecto, conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de evitar maniobras dilatorias, así como actos inconducentes, impertinentes o superfluos. Dicho precepto dispone:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares.

4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.

5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.

En consecuencia, para la Sala es evidente que el despacho accionado, adoptó la decisión censurada, en aras de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia 4, por lo que no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar la orden atacada, pues no se

accionado, adoptó la decisión censurada, en aras de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia 4, por lo que no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar la orden atacada, pues no se evidencia que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de Franklin Ibáñez Mendoza. Además, tal como lo indicó el a quo, la Fiscalía Segunda Especializada de San Andrés y Providencia solicitó el aplazamiento de la audiencia pública cuestionada y de la realizada el 9 de septiembre de la 4 Cfr. CSJ STP13625-2024, AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022 y STP15614-2022. 11CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza presente anualidad. Circunstancia que favoreció a la defensa al permitirle contar con un mayor margen de tiempo para el estudio de los elementos materiales probatorios, los cuales le fueron entregados el 8 de septiembre de 2025 por el ente acusador. Consecuente con ello, pierde, incluso, transcendencia la súplica tuitiva, 5.3 De otra parte, se descarta la pretensión de Franklin Ibáñez Mendoza de que se decrete la nulidad de la actuación que cursa en su contra. En el caso sub examine, dicho pedimento no procede por cuanto el proceso penal objeto de reclamo se encuentra en curso. Luego, es al interior de aquel, que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis

contra. En el caso sub examine, dicho pedimento no procede por cuanto el proceso penal objeto de reclamo se encuentra en curso. Luego, es al interior de aquel, que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. Significa lo anterior, que con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 5, el actor puede solicitar la nulidad de la actuación, a través de los alegatos de conclusión, por transgresión al debido proceso y, en el hipotético caso de proferirse una sentencia de carácter condenatorio, le subsiste el recurso de apelación o eventualmente el extraordinario de casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. 5 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio 12CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

6. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 88001220800020250003701

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 88001220800020250003701 N.I. 149526 Tutela segunda instancia A/Franklin Ibáñez Mendoza RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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