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CSJ - STP18188-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18188-2025 Radicación N° 149545 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por José Miguel Narváez Cañas, frente al fallo emitido el 6 de octubre 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la violación del derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020250129901

N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 2 De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente:

1. José Miguel Narváez Cañas fue condenado a la pena de 240 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de feminicidio agravado, en sentencia del 25 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Girardota.

2. La vigilancia de la pena está cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El sentenciado le solicitó la readecuación de la redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El sentenciado le solicitó la readecuación de la redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

3. El juzgado ejecutor, mediante auto 2409 del 31 de julio de 2025 reconoció a José Miguel Narváez Cañas 106,92 días de redención de pena por actividades de trabajo intracarcelario en aplicación de la referida norma.

4. Señala el actor que el juzgado no efectuó la readecuación de la redención por estudio o enseñanza. Afirma que, aunque la referida ley se refiere expresamente al descuento por trabajo es igualmente aplicable por actividades de estudio y enseñanza, dado que lo que se busca es permitir redención a través de tales actividades para la reintegración del sentenciado. No aplicar el beneficio que dispone la norma afectaría el derecho a la igualdad material lo cual resultaría discriminatorio.

Reitera que el funcionario redimió todo el tiempo de prisión y aplicó de manera retroactiva la Ley 2466 de 2025, pero solo respecto del trabajo y no por estudio realizado en reclusión.CUI 05001220400020250129901 N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 3

5. Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y se ordene la aplicación del artículo 19 de la norma referida y se efectúe la readecuación de la redención de pena por estudio o enseñanza.

Igualmente deprecó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectúe la redención de pena por trabajo ejecutado

readecuación de la redención de pena por estudio o enseñanza. Igualmente deprecó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectúe la redención de pena por trabajo ejecutado entre el 26 de noviembre de 2024 y el 21 de mayo de 2025, lapso en el que trabajó con permiso de ese despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante autos 3300 y 3301 del 24 de septiembre de 2025, resolvió sus postulaciones. Así, negó la redención de pena por trabajo por el lapso en que el sentenciado estuvo en prisión domiciliaria, y negó la redosificación de la redención de pena frente al cómputo de estudio. Con tales decisiones, la protección reclamada se materializó ya que lo pretendido por el accionante era que se diera respuesta a su solicitud. Aclaró que esas decisiones fueron notificadas al sentenciado, haciéndole ver la procedencia de los recursos de ley. Por lo anterior, aseveró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN José Miguel Narváez Cañas insistió en que se reconozca el trabajo que desarrollaba con autorización judicial, de modo que, no le es exigibleCUI 05001220400020250129901 N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 4 que el INPEC certifique el tiempo laborado, por lo que, insiste, la

N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 4 que el INPEC certifique el tiempo laborado, por lo que, insiste, la vulneración existió. Indicó que, tampoco se ha configurado un hecho superado «pues aun no se resuelve tal tema judicial».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Miguel Narváez Cañas. Ello, al advertir que se había configurado un hecho superado en la medida que el Juzgado ejecutor resolvió las solicitudes presentadas por el sentenciado.

José Miguel Narváez Cañas. Ello, al advertir que se había configurado un hecho superado en la medida que el Juzgado ejecutor resolvió las solicitudes presentadas por el sentenciado.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 05001220400020250129901

N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 5 Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención

análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.CUI 05001220400020250129901

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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

5. Del caso concreto.

una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

5. Del caso concreto.

En este asunto se tiene la siguiente situación: i) El actor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la readecuación de la redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Mediante auto 2409 del 31 de julio de 2025 el Juzgado ejecutor accedió la pretensión y reconoció a favor de José Miguel Narváez Cañas 106.92 días de redención de pena por actividades intracarcelarias de trabajo, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Contra esa determinación el actor no expone reparo alguno por lo que no se torna necesario ningún análisis al respecto. ii) El accionante en la demanda de tutela refirió que la autoridad judicial no se pronunció respecto de la aplicación de la referida norma frente a las actividades de estudio y enseñanza al interior del penal. Al respecto, el juzgado ejecutor, a través de auto 3301 del 24 de septiembre de 2025, resolvió: PRIMERO: NEGAR a JÓSE MIGUEL NARVAEZ CAÑAS, la redosificación de redención de pena por trabajo en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 del 2025, frente a los certificados de cómputos de horas de estudio.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.CUI 05001220400020250129901

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SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.CUI 05001220400020250129901

N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 7 iii) El sentenciado expuso que solicitó al Juzgado redención de pena por trabajo ejecutado entre el 26 de noviembre de 2024 y el 21 de mayo de 2025, período en que laboró con permiso del despacho judicial. El juzgado accionado mediante auto 3300 del 24 de septiembre de 2025, resolvió: PRIMERO: NO RECONOCER al sentenciado JÓSE MIGUEL NARVAEZ CAÑAS, la redención de pena por trabajo realizado en su domicilio, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.

El anterior recuento de actuaciones permite a la Sala concluir que se superó la situación de hecho objeto de reproche. Esto porque, durante el trámite de la acción de tutela -la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2025-, se emitieron las decisiones que atendieron las peticiones indicadas por el demandante. Las decisiones en comento, además, fueron notificadas al sentenciado. Incluso, contra las mismas interpuso recursos de reposición y apelación. Este último aún se halla en trámite. En efecto, en el registro de actuaciones expuestas en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificadase advierte

lo siguiente:CUI 05001220400020250129901 N.I. 149545 Tutela segunda instancia A/ José Miguel Narváez Cañas 8 Lo anterior da cuenta de que los autos 3300 y 3301 del 24 de septiembre de 2025 fueron debidamente notificados al sentenciado y contra ellos interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado ejecutor mantuvo su determinación y concedió la alzada, cuya definición aún está pendiente. En ese orden, la intervención del juez de tutela no se hace necesaria, ya que el Juzgado que vigila la pena resolvió las solicitudes presentadas por el accionante y respecto de ellas actualmente se tramita el recurso de apelación, por lo que corresponde al demandante esperara que el asunto se dirima al interior del respectivo proceso y por la autoridad competente.

6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 05001220400020250129901

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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