CSJ - STP18189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18189-2024 Radicación n.°141207 Aprobado acta n.° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación - Dr. Roberto Arturo Puentes Trujillo – Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Córdoba y Bajo Cauca, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Dirección Territorial Córdoba de la UnidadTutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240241400 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN 2 para las Víctimas, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, así como las partes e intervinientes al interior del proceso de Justicia y Paz, quienes fueron notificados por aviso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, así como las partes e intervinientes al interior del proceso de Justicia y Paz, quienes fueron notificados por aviso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, se extrae que ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN afirmó ser propietario del bien inmueble llamado “La Cristalina”, identificado con FMI 015-22878, ubicado en el municipio de Cáceres, Antioquia. Relató que en el año 2002 fue despojado junto con su familia por integrantes de la organización de “Carlos Mario Jiménez, alias macaco”, por lo que el Estado los vinculó en el “Registro Único de Desplazados”. Indicó que en el año 2007 se dispuso inscribir una medida cautelar sobre el bien con FMI No. 015-22878 con el fin de que este no fuera vendido ni escriturado a terceros pertenecientes a la guerra. Dicha cautela fue levantada en el año 2014. Precisó que en ese año retomó la propiedad, ya que los integrantes de la organización de “Carlos Mario Jiménez, alias macaco” habían abandonado la tierra. Señaló que para el año 2022 celebró un contrato de compraventa con el señor “Darío José Díaz”; sin embargo, al revisar el certificado de tradición y libertad del referido bien, evidenció que tenía una “medida cautelar conTutela de Primera Instancia
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y libertad del referido bien, evidenció que tenía una “medida cautelar conTutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240241400 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN 3 fecha del año 2018” por lo que su apoderado se comprometió en aclarar esa situación, para seguir adelante con el negocio jurídico.
Frente a ello, expuso que su defensor no realizó ninguna acción diligente y solo se aprovechó de su edad. Por lo anterior, acudió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien le informó que “la medida real es la de la Unidad de Víctimas de Montería (…) y era el señor FISCAL ROBERTO PUENTES, quien debe de solicitar que sea cancelada la impuesta por el Tribunal”. Precisó que después de 5 meses la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió la Resolución No. 01205 del 26 de agosto de 2024 “Por la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución No. 01114 DE 31 DE JULIO DE 2024 Por la cual se decide sobre un desistimiento expreso de una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”. Acto seguido, refirió que el 10 de julio de 2024, elevó petición ante la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá , en el que solicitó información sobre el estado del proceso. No obstante, indicó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Dirección de Justicia Transicional de Bogotá , en el que solicitó información sobre el estado del proceso. No obstante, indicó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Agregó que las demandadas “solicitan una medidas y se olvidan del proceso, de las reales víctimas, de la reparación y no repetición, de la justicia etc., y enseguida toca asumir cargas económicas y la VIDA de una persona porque simplemente el estado todo tiene que ser TUTELADO”. Resaltó ser un adulto mayor, víctima de la criminalidad del país. En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia,Tutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240241400 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN 4 solicita ordenar a la “Fiscalía General de la Nación, que disponga cancelar LA MEDIDA CAUTELAR que reposa en la ANOTACIÓN 7: MEDIDA CAUTELAR: 0479
SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE DOMINIO EN
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ -LEY 975 DE 2005…”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 31 de octubre y 12 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga
admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en audiencia del 14 de agosto de 2018 accedió a la petición de la Fiscalía 8ª Delegada del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, decretando la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de restitución del bien inmueble con FMI 015-22878.
Una vez registrada la medida, remitió el proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. Destacó que a la fecha no tiene conocimiento de la etapa judicial en la que se encuentran las diligencias ante esa Unidad, por lo que el bien estará cautelado hasta tanto se compruebe por el interesado que ha finalizado el procedimiento administrativo o se presente por la fiscalía alguna modificación de la medida cautelar. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite al no vulnerar las garantías fundamentales invocadas por el tutelante.Tutela de Primera Instancia
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2. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, precisó que el predio con FMI 015ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN
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2. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, precisó que el predio con FMI 01522878 cuenta con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de restitución, el cual fue remitido a la Unidad de Restitución de Tierras el 13 de noviembre de 2018 -expediente ID 74336-.
Destacó que el 6 de noviembre de 2024 dio respuesta a la solicitud del accionante en la que desarrolló cada uno de los aspectos indagados por la parte. Pidió desestimar el amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó constancia de notificación y oficio No. 200 en el que solicitó información a la URT sobre el predio denominado “La Cristalina”.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para las Víctimas adujeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, luego de referirse brevemente al asunto, indicó que no tiene competencia respecto a la titularidad sobre un bien, pues es el grupo de persecución de bienes el encargado de realizar el procedimiento correspondiente a la forma de compra de bienes que pudieron estar relacionados con ex integrantes de los grupos armados acogidos al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005.
Agregó que, al consultar el sistema de información de justicia y paz,
relacionados con ex integrantes de los grupos armados acogidos al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005. Agregó que, al consultar el sistema de información de justicia y paz, evidenció que “bajo Sijyp No. 110852, Carpeta No. 110852 referencia del hecho en imputación 1236047, Referencia del hecho en Versión libre 1075686 y 1136023, en el registro de hechos figura como reportante el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁNTutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240241400 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN 6 identificado con el documento No. 3464406 en el que pone en conocimiento unos hechos ocurridos el 01 de enero de 2002 en el Corregimiento PIAMONTE Vereda SAN MARCOS Finca LA CRISTALINA No 1 del municipio de CáceresAnt. Se expidió orden a policía judicial, se documentó el hecho, se entrevistó y obtuvieron los documentos necesarios, por ello se tiene que ha venido cursando las etapas procesales establecidas en la Ley 975 de 2005…”. Señaló que la referida actuación cursa en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y se tiene como fecha para continuar con la “audiencia” del 10 al 20 de marzo de 2025, “siendo este el estado actual en el que se encuentra el hecho recaído sobre el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN”. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías constitucionales.
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó
JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN”. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías constitucionales.
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, revisadas las bases de datos de esa colegiatura, no encontró registro alguno que se relacione con el bien inmueble del accionante.
6. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia manifestó que, en cumplimiento a la orden emitida por la Corporación demandada, inscribió la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con FMI 015-22878 de propiedad del actor.
Resaltó que no ha vulnerado garantías fundamentales.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela de Primera Instancia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por
Bucaramanga.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la solicitud que presentó ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN ante la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional el pasado 10 de julio. El segundo, establecer si la acción de tutela se torna procedente para ordenar a las autoridades accionadas cancelar la medida cautelar que reposa en la
anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad del bien con FMI 015-22878 de propiedad del accionante.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.Tutela de Primera Instancia
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8 De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
8 De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que
constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala verifica que, aun cuando de manera extemporánea y previo a la emisión del fallo tutelar, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional en correo electrónico del 6 de noviembre de 2024, brindó respuesta a la postulación del actor, en la que le indicó que:Tutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240241400 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN 9 “1. En relación con: “me indique el estado de dicho proceso”, se le informa que, en este Despacho, cursó el proceso con ID-106, en relación con el predio denominado La Cristalina 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 015-22878, ubicado en la vereda Corrales, municipio de CáceresAntioquia. Dentro de dicho trámite se solicitó y obtuvo medida cautelar con fines de Restitución a la víctima de un eventual despojo de tierras, a determinar por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, a donde se remitió la actuación para lo de su cargo, el correo electrónico de la URT es: atenciónalciudadano@urt.gov.co.
por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, a donde se remitió la actuación para lo de su cargo, el correo electrónico de la URT es: atenciónalciudadano@urt.gov.co.
2. En relación con “¿Si la gestión de tierras cancela la medida y archiva el proceso de restitución de la CRISTALINA, la acción que prosigue es solicitarle al Tribunal que cancele dicha medida? O dicha solicitud hay que elevarla a otra entidad. Se le informa que en los eventos en que se decide por cualquier razón no acceder a la solicitud de restitución o desestimar la misma, una vez notificada y ejecutoriada dicha determinación, la autoridad competente para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar con fines de Restitución, es el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz”.
Así las cosas, refulge diáfano que la fiscalía accionada atendió con claridad los requerimiento del actor. En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el accionante fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado . Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a ANTONIO
JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN.
6. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenar a las autoridades demandadas cancelar la medida cautelar que reposa sobra el
6. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenar a las autoridades demandadas cancelar la medida cautelar que reposa sobra el bien con FMI 015-22878 de propiedad del actor, se ha de indicar que no se cumple el principio de subsidiaridad de la acción de amparo.Tutela de Primera Instancia
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Estas son las razones: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda
amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
7. Como se anticipó, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN pretende que mediante este mecanismo constitucional se ordene a las autoridades accionadas cancelar la medida cautelar que reposa sobra su bien con FMI
015-22878. Del estudio detallado de la documentación anexada en el escrito tutelar, se evidenció que el 12 de julio de 2024 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006Tutela de Primera Instancia
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11 ROLDÁN presentó solicitud de desistimiento del proceso de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba y Bajo Cauca, debido a su deseo de vender el predio “La Cristalina” ya que no puede manejar adecuadamente las tierras y prefiere asegurar su bienestar económico. Mediante Resolución No. 01114 del 31 de julio de 2024, esa Unidad aceptó el desistimiento expreso efectuado por el prenombrado al interior del proceso ID-74336 y una vez ejecutoriado ese acto administrativo, ordenó el archivo de las diligencias.
aceptó el desistimiento expreso efectuado por el prenombrado al interior del proceso ID-74336 y una vez ejecutoriado ese acto administrativo, ordenó el archivo de las diligencias. Por otro lado, con Resolución No. 01205 del 26 de agosto de 2024, esa entidad corrigió la RR No. 01114, toda vez que en la parte motiva y resolutiva se “cometió un error formal en el número de cédula de Antonio José López Roldán”. Bajo ese panorama, la Sala evidencia que el trámite administrativo ante la UAEGRTD ha culminado, por lo que el accionante a través de apoderado judicial, puede acudir ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y solicitar un “incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas con fines de restitución” , presentando las pruebas que pretende hacer valer, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 17C de la Ley 1592 de 20122. Así pues, es claro que el actor dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta 2 “Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente…”.Tutela de Primera Instancia
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garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente…”.Tutela de Primera Instancia
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12 Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez ordinario. En tales condiciones, frente a este punto, la Corte declarará improcedente el amparo invocado.
8. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia
ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ROLDÁN , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia
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4. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria