CSJ - STP18189-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18189-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18189-2025 Radicación N° 149554 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Leyla del Sagrario Díaz, frente al fallo proferido el 3 de septiembre 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 700013105001202100012.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020250184001
N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 2 Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma: Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Ramona del Carmen Herazo Díaz promovió demanda ordinaria laboral contrala Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Salvador Martínez Galván, proceso en el que, advirtió, fue vinculada como tercera interesada. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado
ocasión del deceso de su compañero permanente Salvador Martínez Galván, proceso en el que, advirtió, fue vinculada como tercera interesada. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de sentencia de 13 de marzo de 2023, accedió a las súplicas de Ramona del Carmen Herazo Díaz como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, determinación contra la cual, aseveró, propuso recurso de apelación. Narró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de febrero de 2025 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, determinación notificada por edicto el 19 de igual mes y anualidad. Alegó la tutelista que el colegiado convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, lo que conllevó a que pasara por alto que convivió con Salvador Martínez Galván por lo menos 40 años y que, luego de la separación legal, continuaron teniendo comunicación y ayuda mutua, por lo que consideró gravoso que se le aplicara de forma rigurosa la regla que exige que debía probar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. Agregó que no propuso recurso extraordinario de casación, en razón a que, en su sentir, carecía de interés económico para recurrir. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, pretendió que se dejara sin efecto
su sentir, carecía de interés económico para recurrir. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad dictar un nuevo veredicto.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250184001
N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado a que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de febrero de 2025, el cual resultaba procedente «en razón a la cuantía de pretensiones por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, por lo que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas con la presente solicitud de amparo». Asimismo, descartó el acaecimiento de un perjuicio irremediable que flexibilice la anterior exigencia y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Leyla del Sagrario Díaz manifestó que, contrario a lo indicado por la Sala a quo , el recurso extraordinario de casación «no era idóneo ni
intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Leyla del Sagrario Díaz manifestó que, contrario a lo indicado por la Sala a quo , el recurso extraordinario de casación «no era idóneo ni obligatorio». Expuso que «el juez natural» no efectuó el cálculo del «interés económico ni nadie lo hizo ni se demostró que yo superara el umbral. Por tanto, no puede presumirse la procedencia del recurso ni reprochárseme su no interposición». Adicionalmente, la recurrente afirmó que, «aun si la casación fuese formalmente procedente, no era un mecanismo idóneo atendiendo a mi edad avanzada y precariedad económica. La casación laboral tarda varios años; para mí, cuyo mínimo vital depende de la pensión, ese trámite dilatorio equivale a una denegación de justicia y vacía de contenido mi derecho a la seguridad social».CUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 4 En ese sentido, destacó que la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela «procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes cuando la demora lesiona gravemente derechos fundamentales». Por tanto, estimó que el juez constitucional debió flexibilizar este requisito teniendo en consideración las particularidades de su caso. Finalmente, reiteró que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que se desatendieron «las pruebas determinantes (declaraciones de Aurelio Martínez y
Finalmente, reiteró que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que se desatendieron «las pruebas determinantes (declaraciones de Aurelio Martínez y Julio Acosta, declaración notarial, indicios de apoyo mutuo) y aplicó rígidamente la regla de cinco años de convivencia, desconociendo precedentes como CSJ SL17272020 (que reconoce el derecho a cónyuges divorciadas víctimas de violencia y flexibiliza la prueba de convivencia) y otras subreglas recientes», aspectos que, a su juicio, debieron ser objeto de valoración en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechosCUI 11001020500020250184001
N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 5 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 5 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Leyla del Sagrario Díaz . Ello, tras advertir la insatisfacción del requisito de subsidiariedad dado a que no se promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Para abordar la problemática planteada, la Sala estudiará (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020500020250184001
con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 6 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que
defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,CUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 7 material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a su asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al confirmar la providencia por medio de la cual solo se reconoció a Ramona del Carmen Herazo Díaz - compañera permanente supérstitecomo beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por Salvador Martínez Galván, vulneró lasCUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 8
sobreviviente causada por Salvador Martínez Galván, vulneró lasCUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 8 prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social de Leyla del Sagrario Díaz. Sin embargo, no se aprecia que proceda la acción constitucional, ya que, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó el a quo.
Lo anterior, por cuanto la accionante no impetró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el juez colegiado el 14 de febrero de 2025, mecanismo de impugnación viable dada la naturaleza vitalicia de la pensión reclamada. Si bien en el escrito de impugnación se justificó su pretermisión en el desconocimiento del interés económico para recurrir en casación, tal argumento no es de recibo. Como ha establecido la Sala especializada de asuntos laborales de esta Corporación en providencia CSJ AL4783-2017, reiterado en el radicado AL1661-2023, entre otros, «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Bajo ese entendido, el encargado de dilucidar si, en este asunto, la parte actora poseía interés económico para recurrir en casación y analizar los reparos aquí presentados era el juez natural, lo cual, se itera, no ocurrió
Bajo ese entendido, el encargado de dilucidar si, en este asunto, la parte actora poseía interés económico para recurrir en casación y analizar los reparos aquí presentados era el juez natural, lo cual, se itera, no ocurrió por incuria de la quejosa. De igual manera, para la Sala tampoco resulta admisible la desestimación del mecanismo de impugnación extraordinario fundado en condiciones de la edad y económicas de la memorialista, toda vez que, en esa instancia, la accionante contaba con la posibilidad de peticionar la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63ACUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 9 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del ad quem al interior de la causa 700013105001202100012, a efectos de que fuera la autoridad judicial competente quien definiera sobre tal situación. Así lo tiene establecido la Corte Constitucional (CC T-272/97):
interior de la causa 700013105001202100012, a efectos de que fuera la autoridad judicial competente quien definiera sobre tal situación. Así lo tiene establecido la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Más recientemente se expuso, por la misma autoridad, respecto de la idoneidad del recurso de casación: En primer lugar, el recurso extraordinario de casación resultaba ser el medio de defensa judicial idóneo, dada su aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante.
92. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casación para “exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado que “es un mecanismo prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales”. Si bien la casación es un recurso
facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales”. Si bien la casación es un recurso extraordinario, excepcional y dispositivo, tiene un fundamento constitucionalCUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 10 expreso, por lo que constituye un “mecanismo jurídico idóneo para la protección de derechos fundamentales”, que, “con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts. 4º, 5 y 228 C.P.)”.
93. Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de su competencia para actuar como tribunal de casación se deriva “la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social”, con la finalidad de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
94. En ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho
jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
94. En ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces en el marco del proceso judicial, “la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que:
(i) el accionante no había agotado el recurso de casación [o]; (ii) el recurso de casación se encontraba en curso”. (CC T2182023) Luego, es improcedente la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela En consecuencia, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, de cara a establecer si, en efecto, acaecieron los defectos fáctico y sustantivo denunciados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. Finalmente, la Sala tampoco advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. La
parte actora no allegó prueba, ni siquiera de carácter sumarial, que permitaCUI 11001020500020250184001 N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 11 inferir que se encuentra en un estado de indefensión o que el no reconocimiento inmediato de su pretensión la exponga a un daño grave e irreparable. Conforme con lo anterior, se reitera, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).
6. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020250184001
N.I. 149554 Tutela segunda instancia A/ Leyla del Sagrario Díaz 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria