CSJ - STP1819-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1819-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1819-2022 Radicación No. 121986 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL (en adelante UGPP), a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 110010205000202101526021
Número Interno: 121986
Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPHECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Para respaldar su solicitud, aduce que José Darío Alcázar Toro promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 21 de octubre de 2020, condenó a la demandada al pago de la
Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 21 de octubre de 2020, condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 6 de mayo de 2016, declaró que tiene carácter compartible con la que Colpensiones otorgó al proponente y aplicó la prescripción de algunas mesadas. Aduce que interpuso recurso de apelación, pero a través de fallo de 29 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron los derechos superiores de la entidad que representa, toda vez que (i) la edad para acceder a la pensión convencional no era un requisito para su causación, sino de simple exigibilidad; (ii) no advirtieron que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que el parágrafo transitorio 3.º del 2CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPActo Legislativo 01 de 2005 previó y (iii) la pensión que Colpensiones reconoció también tuvo en cuenta los tiempos que laboró en Caja Agraria; por tanto, se generan dos prestaciones del erario. Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
prestaciones del erario. Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 21 de octubre de 2020 y 29 de abril de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, dado que la acción constitucional presentada carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la UGPP, no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia; y, aún puede formular la acción de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6, artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2003. 3CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPLA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, la UGPP impugnó, al considerar que la demanda de tutela en el caso en particular, es el mecanismo idóneo para
LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, la UGPP impugnó, al considerar que la demanda de tutela en el caso en particular, es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión), resulta ineficiente para el amparo urgente que reclama, debido a sus ritualidades procesales y extensión en el tiempo. Estimó la configuración de un perjuicio irremediable al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que se debe efectuar el pago inmediato de las sumas de dinero que le fueron recocidos a la demandante en el proceso ordinario laboral, comprometiendo con ello la sostenibilidad financiera de la Unidad. Finalmente, insiste en los defectos materiales o sustantivos en que incurrieron el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sus decisiones en trámite ordinario, pues no comparte que el señor JOSE DARIO ALCAZAR TORO sea beneficiario de una pensión, sin cumplir con la edad de 55 años exigida en la Convención Colectiva 1998-1999, como quiera que los cumplió hasta el 19 de marzo de 2011, cuando ya no existía el mencionado pacto. Lo anterior, de conformidad al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 4CUI 110010205000202101526021
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ya no existía el mencionado pacto. Lo anterior, de conformidad al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 4CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPde 2005, sin que tampoco hubiere lugar al reconocimiento de la mesada 14.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPaccionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.” 6CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEs decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 7CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPcondujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.” En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPen que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento. De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se
controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento. De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo laboral de segunda instancia en controversia; y, aún tiene a su alcance el recurso de revisión dentro del trámite procesal, contra las decisiones emitidas por el Juzgado accionando; sin embargo, no se ha activado, porque, en su lugar, acudió de manera directa a la sede constitucional a postular sus pretensiones, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para dilucidar el conflicto planteado. Ese es el mecanismo idóneo para cuestionar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron 9CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPsupuestas deficiencias que en su criterio se presentaron 9CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPdentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla fuera de texto). Adicional a ello, si bien, la Sala Laborar de la Corte Suprema no efectuó un análisis sobre un aparente perjuicio irremediable que se causa con las decisiones de instancia laboral a la UGPP, sí la exhortó para que ajuste sus actuaciones a los lineamientos procesales, pues de manera reiterada ha acudido a este mecanismo excepcional, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance. En tal contexto, esta Sala de la Corte observa razonable lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, pues no se puede tener como argumento que el cumplimiento de una
hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance. En tal contexto, esta Sala de la Corte observa razonable lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, pues no se puede tener como argumento que el cumplimiento de una decisión judicial, deba suspenderse transitoriamente hasta 1 CC T – 578 de 2010. 10CUI 110010205000202101526021
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPtanto no se resuelva el recurso de revisión, pues el parágrafo único del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021), señala de manera directa que: “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPPATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12