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CSJ - STP18190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18190-2025 Radicación N° 149566 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Edison Ortega Carabalí, respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa Local y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente.CUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal en sentencia del 16 de agosto de 2022 condenó a Jhon Edison Ortega Carabalí a la pena de 64 meses de prisión. Ello, luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico,

Jhon Edison Ortega Carabalí a la pena de 64 meses de prisión. Ello, luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (CUI 85001-60-01-188-202000313-00).1

2. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a Ortega Carabalí, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa capital.

Mediante oficio No. 582 del 12 de mayo de 2025, el Juzgado solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar una «nueva valoración del estado de salud» de Jhon Edison Ortega Carabalí. La «Determinación medicolegal del estado de salud de persona privada de la libertad No.: UBCALCA-DSVA-06123-2025» se llevó a cabo el 12 de junio de 2025 y fue remitida al juez de ejecución de penas el 21 de junio de 2025.2 Con todo, mediante oficio No. 869 del 22 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que en la «Determinación medicolegal» no se da una «respuesta clara y concreta a lo solicitado por el despacho». Esto es, que se indique qué 1 Información en: «008_Respuesta Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.pdf », p. 6.

concreta a lo solicitado por el despacho». Esto es, que se indique qué 1 Información en: «008_Respuesta Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.pdf », p. 6. 2 «008_Respuesta Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.pdf».CUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 3 enfermedad o enfermedades padece el privado de la libertad y se informe «si pueden ser calificadas como muy graves y si son compatibles con la vida en reclusión formal intramural».3

3. Mediante oficio del 11 de agosto de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica Cali, informó a Ortega Carabalí la asignación de cita para el área de psiquiatría para el 25 de agosto de las 02:00 p.m. 4 Sin embargo, llegado el día programado para la cita, el sentenciado no acudió. Por tanto, el Instituto señaló que, al no presentarse al examen, Ortega Carabalí debía presentar una nueva solicitud con las piezas procesales pertinentes:5

4. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió auto de sustanciación No.

760. Indicó que, en la misma fecha, requirió por tercera vez al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de completar la determinación médico legal de Jhon Edison Ortega Carabalí, y se conceptúe qué enfermedades padece el interno y cuáles pueden ser calificadas de graves, en punto a

Nacional de Medicina Legal a fin de completar la determinación médico legal de Jhon Edison Ortega Carabalí, y se conceptúe qué enfermedades padece el interno y cuáles pueden ser calificadas de graves, en punto a establecer si son compatibles con la vida en reclusión. Advirtió que el tercer requerimiento estuvo motivado, entre otras razones, por la orden 3 Ibid., pp. 10-11. 4 «009_Respuesta Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.pdf». 5 Ibid., p. 4.CUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 4 dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2025.6

5. El 14 de septiembre de 2025, Jhon Edison Ortega Carabalí instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En breve manuscrito resaltó la necesidad que tiene de ser valorado por un psiquiatra forense en aras de gozar de su derecho a la salud mental. Por lo anterior, pidió al juez de tutela acceder a las siguientes pretensiones: ISer valorado por psiquiatra forense. IICon base a la historia clínica ser declarado discapacitado mental. IIIRecibir tratamiento de fondo para dejar de depender de los medicamentos. IVTutelar el derecho a la salud mental y la curación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo. El a quo afirmó que se presentó el fenómeno de temeridad. Indicó

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo. El a quo afirmó que se presentó el fenómeno de temeridad. Indicó que bajo el radicado 76001-22-04-000-2025-01141-00, esa Sala Penal conoció la acción de tutela que Jhon Edison Ortega Carabalí presentó contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Del libelo anterior y del que es objeto de examen, verificó: Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron las dos tutelas e incluso las pretensiones formuladas son semejantes, pues en los dos procesos el accionante afirma que sostiene que, presenta un estado de salud complejo, que le ha solicitado al 6 «008_Respuesta Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.pdf», pp. 19 y ss.CUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 5 accionado orden ser valorado por medicina legal y que, como consecuencia de ello, sea declarado incapacitado mentalmente, peticiones que refiere no han sido tramitadas.

Identidad de demandante: La hay, como quiera las dos acciones fueron presentadas por el señor Jhon Edinson Ortega Carabalí, en nombre propio.

Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en todos los casos contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali habiendo sido vinculados el centro

Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en todos los casos contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali habiendo sido vinculados el centro de servicios que le sirve a dicho despacho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, el Establecimiento Penitenciario de

Villahermosa. Ausencia de justificación razonable: el accionante no dio a conocer los motivos por los que presentó una nueva acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, es más, ni siquiera informó que en la demanda presentada con antelación se estudió de fondo su petición, siendo resuelta a favor de sus intereses, como quiera que se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, ordenando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali garantizar su traslado a la valoración especializada y se exhortó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para requerir nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal la programación de la cita, lo que informó el accionado ya hizo. LA IMPUGNACIÓN El accionante no expuso las razones de su inconformidad.7

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 7 El actor firmó el documento por medio del cual se fue notificada la providencia, y manifestó la intención de impugnar. Expediente de tutela: « 016_NotificacionPersonalFalloPPLVilla202501239.pdf».CUI 76001220400020250123901

N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 6 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Jhon Edison Ortega Carabalí , por temeridad.

4. De la temeridad.

El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que

mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP17967-2024).

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP3715-2022, STP9094-2024).

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa:CUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 7 ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto)

demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que

“los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquierenCUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 8 carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.

5. Caso concreto.

En la acción de tutela sub judice, Jhon Edison Ortega Carabalí demandó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el objeto de que se tutele su derecho a la salud y con ello, se ordene una valoración de psiquiatría que conduzca a que sea declarado «discapacitado mental» y «dejar de depender de los medicamentos». En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción, indicando temeridad en su promotor. Al respecto, dijo que Ortega Carabalí previamente presentó una primera acción de tutela al interior del CUI 76001-22-04-000-2025-01141-00. En los dos asuntos, el a quo verificó identidad de hechos, partes y pretensiones. En aras de corroborar ello, se verificó la actuación en mención 8 -se encuentra en trámite de impugnación en la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de esta Sala de Casación Penal de la Corte-. De la valoración de los dos expedientes, se aprecia la siguiente información (tabla 1): Tutela N°1 Tutela N°2 (sub judice)

Sala de Casación Penal de la Corte-. De la valoración de los dos expedientes, se aprecia la siguiente información (tabla 1): Tutela N°1 Tutela N°2 (sub judice) Radicado CUI 76001-22-04-000-2025-01141-00 CUI 76001-22-04-000-2025-01239-01

Presentación: 1° de septiembre de 2025 14 de septiembre de 2025 8 A solicitud del despacho ponente, se obtuvo parte del expediente en mención (demanda y sentencia)CUI 76001220400020250123901

N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 9

  1. Hechos Privación de la libertad y cita no cumplida de valoración, programada el «24 de agosto». Indica que se han producido dilaciones en su caso. «con base al artículo 1626 del 2013 solicito (…) ser asistido y valorado por psiquiatría forense, con el ánimo e interés de dar fin a una verdad, realidad compleja de sobrellevar» ii. Partes

Accionante: Jhon Edison Ortega

Carabalí

Accionante: Jhon Edison Ortega

Carabalí

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali iii. Pretensiones Ser valorado por psiquiatra forense y que el Tribunal Superior de Cali le concediera prisión domiciliaria, con base en la historia clínica.

Valoración de psiquiatría que conduzca a que sea declarado «discapacitado mental» y «dejar de depender de los medicamentos».

concediera prisión domiciliaria, con base en la historia clínica. Valoración de psiquiatría que conduzca a que sea declarado «discapacitado mental» y «dejar de depender de los medicamentos». Tabla En la primera acción de tutela, bajo radicado 76001-22-04-0002025-01141-00 Jhon Edison Ortega Carabalí pidió al juez de tutela que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y salud. Sobre el primer derecho, aludió el caso de Diego Fernando Tabares Marín a quien presuntamente «el tribunal» le concedió prisión domiciliaria el 15 de diciembre de 2009. Acerca del segundo (salud), indicó la necesidad de que le sea practicado un examen psiquiátrico. La primera instancia fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En sentencia del 12 de septiembre de 2025, resolvió: Primero. TUTELAR el derecho fundamental a la salud de JHON EDISON

ORTEGA CARABALÍ.

Segundo. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, o quien haga sus veces, para que una vez sea informada, garantice el traslado de JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ a la próxima cita de valoración por psiquiatría forense que le programe el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin ninguna dilación administrativa o presupuestal. Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ, por inexistencia de hecho vulneradorCUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia

EDISON ORTEGA CARABALÍ, por inexistencia de hecho vulneradorCUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 10 respecto del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cuarto. EXHORTAR al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que requiera nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la programación de cita con psiquiatría y, solicite a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali garantizar el traslado del accionante a las valoraciones médicas programadas.9 Ortega Carabalí impugnó el fallo. El recurso se encuentra en trámite en la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de esta Sala de Casación Penal10. En la presente acción, Ortega Carabalí demandó a la misma autoridad judicial (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali) y pidió una valoración psiquiátrica. En ese contexto, aun cuando puede haber diferencias en cuanto a la redacción del reclamo constitucional, lo cierto es que ambas revelan una misma situación. El actor alegó en las dos estar privado de la libertad y padecer quebrantos de salud mental, ante los cuales requiere ser valorado por la especialidad de psiquiatría. Se entrevé que, con ello Ortega Carabalí pretende un dictamen para obtener prisión domiciliaria. Luego,

padecer quebrantos de salud mental, ante los cuales requiere ser valorado por la especialidad de psiquiatría. Se entrevé que, con ello Ortega Carabalí pretende un dictamen para obtener prisión domiciliaria. Luego, las dos acciones de tutelas guardan identidad de (i) hechos (causa petendi), (ii) partes y (iii) pretensiones (objeto). 9 Expediente de tutela 76001-22-04-000-2025-01141-01: «011_76001-2204-000-2025-01141-00 JHON

EDISON ORTEGA CARABALI_IMPROCEDENTE_INEXISTENCIA HV_J1EPMS SOLICITÓ.pdf».

Tuteló con base en la siguiente consideración: «Ahora bien, el establecimiento de reclusión no rindió el informe solicitado, por lo que no se cuenta con explicación sobre por qué el actor no fue trasladado a la valoración programada para el 24 de agosto de 2025. Por tanto, se vulnera el derecho fundamental a la salud de JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ, pues es claro que requiere la valoración por psiquiatría forense según las recomendaciones del profesional médico de medicina legal que lo examinó el 12 de junio de 2025 y su evaluación médica se vio frustrada al no ser trasladado a la cita. Por tanto, se tutelará el derecho fundamental a la salud del actor y se ordenará a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, trasladar a JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ a la próxima cita de valoración por psiquiatría forense que le programe el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin ninguna dilación administrativa o presupuestal.»

ORTEGA CARABALÍ a la próxima cita de valoración por psiquiatría forense que le programe el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin ninguna dilación administrativa o presupuestal.» 10 Radicado 149183.CUI 76001220400020250123901 N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 11 Adicionalmente, en el primer proceso (CUI 76001-22-04-0002025-01141-00) los derechos de Ortega Carabalí ya fueron amparados por el Tribunal Superior de Cali, de cara a las próximas citas de exámenes psiquiátricos, cuya orden estuvo dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa misma capital departamental, institución que debe garantizar el traslado del privado de la libertad a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 76001220400020250123901

N.I. 149566 Tutela segunda instancia A/Jhon Edison Ortega Carabalí 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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