CSJ - STP18191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18191-2024 Radicación n.°140716 Aprobado acta No.268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 190016000602201803055. FUNDAMENTOS LA ACCIÓNImpugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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2 YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO, a través de apoderado, presenta solicitud de amparo por lo presunta falta de diligencia de los accionados en la notificación de las audiencias surtidas al interior del proceso penal con radicación No. 19001600060220180305500 seguido en su contra por la comisión de las conductas punibles de hurto calificado, en concurso con uso de menores en la comisión de delitos. Al interior del proceso fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán
su contra por la comisión de las conductas punibles de hurto calificado, en concurso con uso de menores en la comisión de delitos. Al interior del proceso fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 04 de junio de 2024, providencia en la que fue hallado penalmente responsable por el hurto y condenado a la pena de sesenta y siete punto uno meses (67.1) de prisión. Manifestó que careció de una debida notificación al interior del proceso penal por cuanto no tuvo conocimiento de las actuaciones celebradas con posterioridad a la audiencia preliminar, toda vez que no sostuvo comunicación alguna con el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo para la elaboración y planeación de su respectiva teoría del caso. Añadió que es palmaria la negligencia de la defensa pues esta presentó un informe en la cual expresó que no obtuvo comunicación con el promotor de la acción y ello debió ser informado al juez desde la apertura de la audiencia preparatoria o, en su defecto, en el juicio oral. Por tanto, reitera el accionante, que no es válido asegurar la realización de una notificación respetuosa del debido proceso bajo la premisa de dejar copias de las actuaciones bajo la puerta de su casa1, pues la notificación es un acto personalísimo que pretende que el ciudadano se entere de las decisiones tomadas en el marco de un proceso. 1 En la dirección aportada y verificada por el procesado en las audiencias preliminares, la cual
entere de las decisiones tomadas en el marco de un proceso. 1 En la dirección aportada y verificada por el procesado en las audiencias preliminares, la cual corresponde a la Calle 1 N° 1C-24, urbanización Caldas, de Popayán.Impugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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3 A partir de lo expuesto, acudió a la acción de amparo para solicitar: i) DECRETAR LA NULIDAD, hasta el momento procesal de inicio de formulación de acusación; dejar solo con efecto la audiencia preliminar concentrada del día 12 de abril de 2018. ii) DEJAR SIN EFECTO, la sentencia No.21 de 04 de junio de 2024, sentencia condenatoria de 67,1 meses de prisión. iii) CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ordenar la libertad inmediata del joven ciudadano YON SEBASTIAN ROSERO BURBANO. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Fiscal 001 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán refirió mediante oficio No. 1482 que durante las actuaciones desarrolladas al interior del proceso quedó registrada y validada la dirección aportada por el procesado, de forma que la
Personal de Popayán refirió mediante oficio No. 1482 que durante las actuaciones desarrolladas al interior del proceso quedó registrada y validada la dirección aportada por el procesado, de forma que la nomenclatura descrita es la única de la cual tiene conocimiento su despacho para las notificaciones del indiciado.
Aunado a lo anterior, destacó que el acto de comunicación que se realiza en las audiencias preliminares obliga a la persona vinculada a estar pendiente del proceso, teniendo la posibilidad de acudir ante el despacho fiscal o el juzgado en cualquier momento. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción dada la ausencia de vulneración de las garantías del sentenciado.Impugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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2. Hugo Darío Medina Benavides manifestó que en efecto fue defensor del accionante en el proceso referenciado a partir de la audiencia de acusación, y refirió que quien representó al prenombrado en las actuaciones preliminares fue el doctor Gonzalo Antonio Paredes Flórez.
Adicionó que, ante la imposibilidad de comunicarse con su entonces representado, libró misión de trabajo al equipo de investigadores de la Defensoría del Pueblo con la finalidad de ubicar al usuario en el domicilio relacionado por el juzgado, siendo esta infructuosa. De la misma forma acudió en 3 ocasiones a la dirección indicada por el procesado al interior de las audiencias preliminares, pero obtuvo el mismo resultado.
domicilio relacionado por el juzgado, siendo esta infructuosa. De la misma forma acudió en 3 ocasiones a la dirección indicada por el procesado al interior de las audiencias preliminares, pero obtuvo el mismo resultado. Durante el trámite solicitó múltiples veces el aplazamiento de las diligencias, en especial la audiencia preparatoria y el juicio oral, con el fin de obtener la comparecencia de su prohijado. Reiteró que hizo todo lo posible para lograr su ubicación, pero dada la infructuosidad de sus labores, las actuaciones continuaron su curso sin la comparecencia del premencionado. Adicionó que no se debe pasar por alto que el procesado tenía conocimiento del proceso cursado en su contra y de su obligación de asistir y averiguar por el mismo.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán realizó un recuento de los hechos en los que evidenció que las notificaciones se realizaron en la dirección indicada por el procesado.
Añadió que el accionante tenía conocimiento del proceso desde una etapa primigenia y que este era consciente de la necesidad de mantenerse en contacto con su defensor incluso para informarle de cualquier cambio sobre su localización, y especialmente en su dirección de notificaciones.Impugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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4. La Juez Sexta Penal del Circuito de Popayán afirmó que su despacho cumplió con la obligación de informar y notificar al acusado las fechas de las diferentes actuaciones y reiteró que es deber de los imputados estar pendientes del desarrollo del proceso adelantado en su contra, así como informar cualquier cambio en su dirección o teléfono. Por ello,
fechas de las diferentes actuaciones y reiteró que es deber de los imputados estar pendientes del desarrollo del proceso adelantado en su contra, así como informar cualquier cambio en su dirección o teléfono. Por ello, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
5. El procurador 156 Judicial Penal II de Popayán junto a los defensores públicos Carlos Gustavo Ordoñez Bravo y Daniel Eduardo Molano reiteraron que el tutelante tenía el deber de estar pendiente de las actuaciones surtidas en su contra, así como, en caso de cambio, suministrar los datos de notificación. A su vez, expusieron que su no comparecencia no impedía la celebración de las audiencias toda vez que este contaba con defensa técnica.
6. El abogado Julián Andrés Vivas Escobar adujo que en ningún momento fungió como defensor público o privado de Rosero Urbano, situación que se corrobora en el expediente. En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente la acción de amparo, tras señalar que los accionados no vulneraron las garantías constitucionales del actor, y que en todo caso este incumplió el presupuesto de subsidiariedad dado que no agotó los medios de defensa judicial al no presentar los recursos ordinarios y extraordinarios de los que disponía.Impugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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6 Inconforme con la sentencia de primer grado, YON SEBASTIÁN
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6 Inconforme con la sentencia de primer grado, YON SEBASTIÁN ROSERO URBANO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si los accionados vulneraron algún derecho fundamental de YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO, durante el trámite correspondiente a la notificación de las audiencias en la etapa de conocimiento en el proceso No. 19001600060220180305500.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple
judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensaImpugnación de tutela
140716 19001220400020240035601 YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO 7 judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103/2014).
En el caso que se analiza, esta exigencia objetivamente no se cumple, porque la parte accionante no agotó los recursos que procedían contra la sentencia cuestionada para hacer valer sus derechos (apelación y casación), pero en atención a que esta omisión se vincula con el quebrantamiento de garantías procesales, que habrían impedido su interposición, la Sala analizará de fondo el asunto.
5. Yon Sebastián Rosero Burbano acude a la vía de tutela por la supuesta afectación de sus garantías dentro del proceso que cursó ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán que lo condenó por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, sin ser notificado de las diligencias tramitadas en su contra.
Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte
que lo condenó por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, sin ser notificado de las diligencias tramitadas en su contra. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016): “Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales yImpugnación de tutela
140716 19001220400020240035601 YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO 8 administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un
contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso ] .
24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal
asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en este, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva laImpugnación de tutela 140716 19001220400020240035601 YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO 9 citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes , testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala). Así mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132), sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos: ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la
cómo debe agotarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos: ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito). Trasladando estos postulados al examinar los documentos arrimados a este trámite y las respuestas brindadas por las autoridades llamadas al diligenciamiento, no existe duda en cuanto a la inexistencia del yerro en las citaciones del actor en el trámite penal como pasa a demostrarse. Se recordará que el 12 de abril de 2018, YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO fue capturado en flagrancia por el hurto del celular de Jhon Sebastián Velasco Pantoja en el sector de la Iglesia de Santo Domingo. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación lo puso a disposición de la URI y se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, donde se registró y verificó la dirección como domicilio del imputado. En dicha audiencia también se legalizó la captura y avaló la imputación de cargos por los delitos referidos misma que rechazó el judicializado. Seguidamente, el delegado del persecutor retiró la solicitud de medida de aseguramientoImpugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
delitos referidos misma que rechazó el judicializado. Seguidamente, el delegado del persecutor retiró la solicitud de medida de aseguramientoImpugnación de tutela 140716 19001220400020240035601 YON SEBASTIÁN ROSERO BURBANO 10 motivo por el cual de manera inmediata se dispuso la libertad del precitado ciudadano. La acusación le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Popayán, audiencia que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2019; 11 meses después, tuvo lugar la audiencia preparatoria notificada al procesado mediante el oficio 52145; la audiencia de juicio oral se realizó en dos sesiones, la primera de ellas el día 29 de marzo de 2023, notificada mediante oficio 80278 y la segunda sesión tuvo ocurrencia el día 29 de febrero de 2024, notificada mediante oficio 174C. Por último, la audiencia de sentido de fallo y proferimiento de sentencia tuvo lugar el día 04 de junio de 2024, para la cual se citó a ROSERO BURBANO, mediante oficio 20966C de fecha 07 de mayo de 2024. La información anteriormente relacionada, se extrajo de las respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas a estas diligencias y la revisión de la ficha técnica del expediente 19001600060220180305500 visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, lo que demuestra el cumplimiento del deber de las autoridades accionadas de citar al procesado a la dirección aportada por este a las diligencias y el de su defensor al solicitar múltiples veces el aplazamiento de las diligencias con el fin de hallar a su representado.
accionadas de citar al procesado a la dirección aportada por este a las diligencias y el de su defensor al solicitar múltiples veces el aplazamiento de las diligencias con el fin de hallar a su representado. El demandante no solo conoció que en su contra se tramitaba un proceso penal por los delitos de hurto calificado y uso de menores para la comisión de delitos, sino que no tuvo la intención estar al tanto de las diligencias llevadas a cabo, pese a que se encontraba en libertad y pudo solicitar información al despacho de la fiscalía, al juzgado y a su defensorImpugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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11 Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa. (CC T-1231 de 2008). Cabe anotar, según se pudo establecer durante el trámite, que el abogado designado agenció debidamente sus derechos, ejerció las respectivas labores que atañen a la profesión, como lo afirmó la agencia del ministerio público. Por tanto, la actuación censurada no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a este, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Recuérdese, en todo caso, que el accionante no agotó los medios
proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Recuérdese, en todo caso, que el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para la salvaguarda de sus derechos. No obstante, aún cuenta con la acción de revisión, medida que su bien es excepcional, aún no se ha agotado contra la sentencia ejecutoriada siendo esta un mecanismo al que puede acudir. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVEImpugnación de tutela 140716 19001220400020240035601
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1. CONFIRMAR el fallo del 24 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán frente al amparo solicitado por YON SEBASTIÁN ROMERO BURBANO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria