CSJ - STP18191-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18191-2025 Radicación N° 149596 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Nicolai Pérez Santamaria , frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo No. 760016000199202410728.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020250120401
N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la siguiente manera: El apoderado del señor Nicolai Pérez Santamaría, informa que el 16 de junio de 2025, se radicó escrito de acusación por la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, en el que se acusa al accionante por los delitos de acto sexual violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, ambos cargos con circunstancias de agravación punitiva. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 7600160001992024-10728.
de agravación punitiva. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 7600160001992024-10728. Que, durante la audiencia de acusación, llevada a cabo el 10 de julio de 2025, formuló observaciones al escrito de acusación, señalando la imprecisión temporal de los hechos que sustentan la acusación por la Fiscalía y la falta de estructuración fáctica del agravante de los delitos. Que el despacho judicial resolvió las observaciones sin trasladarlas a la Fiscalía, entidad que, por consiguiente, procedió a efectuar la acusación contra el accionante realizando el descubrimiento probatorio. Posteriormente, antes de culminarse la audiencia, el defensor anunció su intención de sustentar una solicitud de nulidad, solicitando se ejecute en fecha posterior, debido a la avanzada hora de la audiencia. El 1 de agosto de 2025, instalada la audiencia preparatoria, el defensor sustento su solicitud de nulidad, corriéndose traslado de esta a las partes intervinientes, la que no se resolvió ya que la juzgadora resolvió diferir un pronunciamiento de fondo, para la etapa de sentencia. Acto seguido, negó la procedencia de los recursos de apelación y queja, interpuestos por el actor, bajo el argumento de que no se había adoptado una decisión de fondo. En consecuencia, acude a este mecanismo constitucional para que se amparen los derechos fundamentales del señor Nicolai Pérez Santamaria, se declare la nulidad de la audiencia de acusación y de la instalación de la audiencia
En consecuencia, acude a este mecanismo constitucional para que se amparen los derechos fundamentales del señor Nicolai Pérez Santamaria, se declare la nulidad de la audiencia de acusación y de la instalación de la audiencia preparatoria, y se ordene reponer la actuación, garantizando el trámite adecuado y el acceso a los recursos ordinarios. EL FALLO IMPUGNADO Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nicolai Pérez Santamaria, al considerar que el amparo no cumplía con el requisito de 2CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria subsidiariedad. Ello, toda vez que el proceso penal en su contra se encuentra en curso y la defensa dispone de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la ley. El juez colegiado precisó que la solicitud de nulidad de la audiencia de acusación, elevada por la defensa el 1º de agosto de 2025 fue tramitada por la jueza de conocimiento, quien decidió diferir su resolución para el momento de dictar sentencia, al considerar que «(…) el defecto enunciado no tenía incidencia en los hechos jurídicamente relevantes del evento invocado, y en cuanto a los cuestionamientos del supuesto fáctico del agravante este no incidía en el núcleo básico del delito imputado. (…)». Estimó que dicha actuación fue razonable y motivada, conforme al deber de dirección del proceso. En consecuencia, no se evidenciaba
núcleo básico del delito imputado. (…)». Estimó que dicha actuación fue razonable y motivada, conforme al deber de dirección del proceso. En consecuencia, no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Nicolai Pérez Santamaria. El impugnante sostuvo que dicha decisión carece de una motivación suficiente y lógica, pues el a quo omitió examinar el fondo de los cargos planteados relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso. En especial, la negativa injustificada de los recursos de apelación y queja frente a una decisión judicial que, bajo la apariencia de diferida, resolvió de fondo la solicitud de nulidad. Alegó además que el Tribunal convalidó esa actuación sin un análisis constitucional adecuado, lo que generó una afectación al equilibrio procesal y la igualdad entre las partes.
CONSIDERACIONES
3CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Nicolai Pérez Santamaria. Ello, tras considerar que era viable diferir la resolución de la solicitud de nulidad al momento de proferir el fallo, al tiempo que, el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 4CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria
con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 4CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse 6CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse 6CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Se tiene que, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción fue presentada el 11 de septiembre de 2025, es decir, poco más de un mes después de que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dispuso diferir la decisión sobre la nulidad solicitada por la defensa hasta el momento de dictar sentencia . Término que resulta razonable conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional.
de Conocimiento de Cali dispuso diferir la decisión sobre la nulidad solicitada por la defensa hasta el momento de dictar sentencia . Término que resulta razonable conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del principio de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 5.2 En efecto, el reparo del accionante se dirige contra la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 7CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria Cali de diferir el pronunciamiento sobre la nulidad propuesta hasta el momento de dictar sentencia dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado No. 760016000199202410728, por los delitos de acto sexual violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, ambos con circunstancias de agravación punitiva. Dicha determinación no implica una negativa de resolver la petición, sino una decisión de trámite adoptada en ejercicio de las facultades de dirección del proceso reconocidas por el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 1, conforme a las cuales el funcionario judicial está llamado a evitar dilaciones innecesarias y garantizar el desarrollo ordenado del juicio. Decisión que correspondió a una medida de trámite, encaminada a preservar la continuidad y eficiencia del proceso penal. En esa medida, la providencia cuestionada no es susceptible de recursos ordinarios
ordenado del juicio. Decisión que correspondió a una medida de trámite, encaminada a preservar la continuidad y eficiencia del proceso penal. En esa medida, la providencia cuestionada no es susceptible de recursos ordinarios conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 de la misma codificación, por lo que el despacho judicial no incurrió en omisión o desconocimiento de las garantías procesales del actor 2. Tampoco al acceder al recurso de queja, pues este no está previsto para el examen de la negativa a un recurso de apelación contra una orden3. 1 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.3. Corregir los actos irregulares.4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. 2 Cfr. STP8611-2025, Rad. 145516 3 Cfr. CSJ AP5422-2025, Rad. 69832, AP1644-2023, Rad. 63726. CSJ STP STP5896-2025, Rad. 144629, STP18363-2024, Rad. 141256 8CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria Lo anterior, debido a que la funcionaria consideró que la nulidad se estaba proponiendo fuera de la audiencia de acusación, con ello, superado la oportunidad procesal para provocar una decisión inmediata. Además, al considerar que los argumentos del defensor tienen que ver con la definición de uno de los eventos por los que se acusa al procesado, además de recaer en la verificación de los hechos jurídicamente relevantes (factores temporales de la ejecución de la conducta o de la configuración de la causal de agravación), como aspecto que se analizarían en curso del procedimiento penal y con ello, tendrían respuesta al momento de decidirse el asunto en el fallo. Así las cosas, mientras el proceso penal continúa su curso, corresponde al accionante aguardar el pronunciamiento de fondo que, según lo expuesto por la directora del proceso, se emitirá en la sentencia. Así mismo, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 2024según lo expuesto por la directora del proceso, se emitirá en la sentencia. Así mismo, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 202410728, apenas se encuentra iniciando su etapa de juicio, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 4. Igualmente, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya 4 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 9CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
6. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nicolai Pérez
Santamaría. 10CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia
declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nicolai Pérez Santamaría. 10CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 76001220400020250120401 N.I. 149596 Tutela segunda instancia A/Nicolai Pérez Santamaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12