CSJ - STP18192-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18192-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18192-2024 Radicación n.º 140786 Aprobado acta n.º 272 Bogotá, D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por YADIRA MARÍA PADILLA CHICO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado por la nombrada frente al Juzgado 4º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 47001310500320200005300 y 47001310500420210016800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YADIRA MARÍA PADILLA CHICO afirma que el 21 de diciembreTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI11001020500020240132101 YADIRA MARÍA PADILLA CHICO 2 de 1991 contrajo matrimonio católico con Ángel Fabián Granados Royero. Procrearon cuatro hijos. Según sostiene, convivió con el nombrado hasta el 30 de agosto de 2006. Indica que, desde septiembre de ese año, Granados Royero comenzó una relación con Marisol Arias Arias, la cual culminó el 17 de agosto de 2015, cuando aquel falleció. Solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente. Sin
2015, cuando aquel falleció. Solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente. Sin embargo, la prestación fue reconocida exclusivamente a sus hijos menores de edad y a Marisol Arias Arias, en cuanto compañera permanente del causante. Instauró entonces demanda ordinaria contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Marisol Arias Arias para que perseguir la prestación citada. El asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, absolvió a la administradora del fondo de pensiones de todas las pretensiones. Interpuesto recurso de apelación por el extremo activo, el 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la determinación. No se interpuso recurso extraordinario de casación. En sede constitucional, PADILLA CHICO acusa que las sentencias ordinarias incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI11001020500020240132101 YADIRA MARÍA PADILLA CHICO 3 precedente. Sostiene que de acuerdo con las pruebas, la ley y la jurisprudencia, al igual que la compañera permanente, tenía derecho al reconocimiento y pago proporcional (50%) de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, tras haber convivido con el causante más de catorce años.
reconocimiento y pago proporcional (50%) de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, tras haber convivido con el causante más de catorce años. Acusa entonces la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital. En sede constitucional, pretende dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la prestación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
1. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia que hoy se cuestiona. Acotó que la misma se ajusta a derecho.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad afirmó que, dentro del radicado 202000053, le fue repartida la demanda ordinaria promovida por PADILLA CHICO contra Colfondos S.A. y Marisol Arias Arias. En auto del 21 de julio de 2020 rechazó la demanda al no ser subsanada.
3. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta dio cuenta de
las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de la decisión queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI11001020500020240132101 YADIRA MARÍA PADILLA CHICO 4 impartió. Afirmó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
4. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó declarar improcedente el amparo. Con todo, refirió que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos enrostrados.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
El 28 de agosto de 2024, la Sala a quo declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con la determinación, la actora la impugnó. Reiteró las afirmaciones y pretensiones plasmadas en la demanda, cuyo análisis dijo que fue desconocido por la Sala a quo. La impugnación fue concedida en auto del 7 de octubre pasado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe
competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de tutela formulada por YADIRA MARÍA PADILLA CHICO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de enero de 2023, objeto del presente análisis por cuanto puso fin al proceso ordinario, satisface losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI11001020500020240132101 YADIRA MARÍA PADILLA CHICO 5 requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, por tanto, si se habilita el estudio de fondo de los reproches elevados.
3. En primer lugar, la Sala no comparte el criterio del a quo, en cuanto a que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, dado que la accionante persigue esencialmente el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social en pensiones que tiene naturaleza periódica de causación. Luego, es de aquellas solicitudes cuyo presunto menoscabo guarda constante actualidad (CC T-013/19).
No obstante, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda no cumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, el requisito de subsidiariedad (CC. C-590/05). La Sala advierte que la promotora del resguardo no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda
de subsidiariedad (CC. C-590/05). La Sala advierte que la promotora del resguardo no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que hoy censura. Es necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, como en este caso, o habiéndolo hecho, cuando resultan desfavorables al interesado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6 Lo anterior, aunado al hecho de que no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional, pues tampoco nada fue sugerido al respecto ni se observa oficiosamente, lleva a concluir la improcedencia del amparo pretendido. Ahora, al margen de lo anterior, la decisión atacada no luce prima facie arbitraria o caprichosa, sino producto del análisis de las pruebas, la
improcedencia del amparo pretendido. Ahora, al margen de lo anterior, la decisión atacada no luce prima facie arbitraria o caprichosa, sino producto del análisis de las pruebas, la ley y la jurisprudencia emprendido por el Tribunal accionado bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado decidió confirmar la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite que fue reclamada por PADILLO CHICO, tras concluir que la apreciación y valoración en conjunto del material probatorio aportado por ella no permitía acreditar, en cualquier tiempo y conforme a los parámetros de la jurisprudencia, el término de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para tales efectos. Ello, pues indicó que (i) las dos declaraciones extra juicio aportadas por la hoy accionante carecían de poder demostrativo al no ser responsivas, exactas y completas frente al punto antes anotado; y (ii) el interrogatorio realizado a la nombrada, conforme reiteró a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no podía predicarse como una “ confesión respecto a sus propias afirmaciones […], pues las partes no pueden elaborar sus propias pruebas”. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico, que porTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI11001020500020240132101 YADIRA MARÍA PADILLA CHICO 7 principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, en la cual se analizó el ordenamiento normativo en contraste con el material probatorio aportado. Se confirmará, en consecuencia, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria