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CSJ - STP18193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18193-2024 Radicación n.° 140834 Aprobación acta n.°272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad, presuntamente vulnerados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, la Sociedad de Activos Especiales -SAEy el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 05000312000220210005900.CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS es propietario del predio identificado con FMI 025-25411, el cual se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 05000312000220210005900. El 8 de octubre de 2020, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de

identificado con FMI 025-25411, el cual se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 05000312000220210005900. El 8 de octubre de 2020, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó medidas cautelares jurídicas y materiales sobre el referido inmueble y otros, los cuales fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -SAEpara su respectiva administración. La demanda extintiva fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que, el 15 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento de la aludida actuación. Relató el accionante que el 4 de mayo de 2023, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, realizó una visita a su residencia, con el fin de solicitar la entrega voluntaria del inmueble, invitándolo a remitir una propuesta para legalizar su permanencia en ese lugar. Destacó que el 9 de mayo siguiente, presentó una petición ante la SAE, en la que expuso que es una persona de tercera edad que contaba con 71 años. No obstante, la mentada petición fue negada. Adujo que, ante el juzgado accionado, ha solicitado una serie de pruebas, de las cuales no ha existido pronunciamiento alguno. De otro lado, señaló que el 12 de septiembre de 2024, ingresó a la página web de la SAE y evidenció que su vivienda estaba siendo ofertada 2CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por un valor inferior a su precio real, por lo que radicó una petición ante la SAE, la cual fue respondida el 18 de septiembre de 2024, en la que le informaron que existía una resolución de enajenación temprana. Destacó que la sociedad demandada incumplió el procedimiento establecido para la aplicación de esa medida, pues no se encontraba configurada ninguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Agregó que actualmente vive con su esposa en el bien que es objeto de enajenación y carecen de otro bien donde puedan vivir dignamente. Conforme a lo anterior, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad. En consecuencia, en sede constitucional solicita (i) ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que se pronuncie al interior del proceso No. 05000312000220210005900 y (ii) dejar sin efectos la resolución de enajenación temprana del bien con FMI 025-25411 emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Así

Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se pronunció que mediante reparto le fue asignada

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la demanda extintiva, bajo el radicado No. 05000312000220210005900 y mediante auto del 15 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento del trámite aludido y dispuso su notificación, conforme a los artículos 139 y 140 del Código de Extinción de Dominio. Refirió que a la fecha el asunto se encuentra al despacho para resolver lo atinente al saneamiento del proceso, admisión de la demanda y el decreto probatorio. Entre tanto, adujo que el proceso referenciado era de mediana complejidad, ya que tenía 11 bienes pretendidos para extinción de dominio, con 20 afectados vinculados a la actuación. Adicionalmente, mencionó la existencia de procesos de mayor antigüedad y complejidad que también han demandado la atención de ese juzgado. En suma, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales

Adicionalmente, mencionó la existencia de procesos de mayor antigüedad y complejidad que también han demandado la atención de ese juzgado. En suma, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el actor, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

2. La Sociedad de Activos Especiales -SAEluego de explicar sobre la órbita de sus funciones, informó que el inmueble identificado con FMI 025-25411 fue entregado a esa entidad para su administración el 14 de octubre de 2020.

Puntualizó que ha comunicado al actor las acciones tendientes al ejercicio de la administración del bien. La primera invitación para el entrega voluntaria data del 14 de octubre de 2020 y, la segunda, fue la aportada por el accionante del 4 de mayo de 2023, en la que se le otorga un plazo de 4CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entrega hasta el 4 de junio de ese año; sin embargo, a la fecha se ha negado a hacerlo sin justificación alguna. Agregó que la adopción de la medida de enajenación temprana que denuncia el accionante corresponde a una obligación de naturaleza legal, cuando los bienes se encuentran inmersos en alguna de las causales que fundamentan la procedencia de esa medida, y que aquella medida se aplica sin autorización judicial. Finalmente, explicó que la jurisdicción constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de tal inmueble,

fundamentan la procedencia de esa medida, y que aquella medida se aplica sin autorización judicial. Finalmente, explicó que la jurisdicción constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de tal inmueble, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de Extinción de Dominio. También, manifestó que, en cualquier caso, el accionante no demostró encontrarse en una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, de manera que se pueda predicar la procedencia de este mecanismo constitucional como medida de protección transitoria.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 2 de octubre de 2024, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la acción de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Destacó que el proceso de extinción de dominio que involucra el bien referido se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para defender sus derechos que estima cercenados con la posibilidad de promover los recursos frente a las decisiones dictadas en contra de sus intereses. 5CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otro lado, precisó que el demandante cuenta con la posibilidad de atacar el acto administrativo de ejecución a través de los mecanismos de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otro lado, precisó que el demandante cuenta con la posibilidad de atacar el acto administrativo de ejecución a través de los mecanismos de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que puede solicitar medidas cautelares para evitar la ejecución del acto. Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. Inconforme con la sentencia de primer grado, RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Señaló que con la medida de enajenación temprana se causa un grave perjuicio irremediable que supera el principio de subsidiariedad. Solicitó revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con

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de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra (i) en que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no se ha pronunciado al interior del proceso No. 05000312000220210005900 y (ii) la Resolución No. “0972” en virtud de la cual la Sociedad de Activos Especiales -SAEdispuso la enajenación temprana del bien inmueble de propiedad del accionante.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.

4. Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho

lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.

4. Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades 7CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales. Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable.

5. Aplicadas las premisas previamente expuestas, la Corte encuentra

legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable.

5. Aplicadas las premisas previamente expuestas, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en la actuación No. 05000312000220210005900, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en el juzgado accionado la demanda extintiva, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la autoridad accionada, pues la causa fundamental es la congestión laboral. Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del juzgado especializado en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la existencia de procesos con “mayor antigüedad y complejidad” que lo obligan a desatar de manera inmediata determinados 1 Artículo 29 de la Constitución.2 Artículo 228 ejusdem. 8CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asuntos, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. En suma, destacó que “a la fecha el proceso de interés se encuentra en el siguiente turno para resolver los apartados del artículo 141 y así dar apertura al periodo de instrucción”. Así las cosas, no se advierte una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. De otro lado, es necesario indicarle al gestor de la acción que, comoquiera que el proceso No. 05000312000220210005900 se encuentra en curso ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. Igualmente, es preciso recordarle al actor lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, incluso allí podrá, de estimarlo pertinente, presentar los argumentos defensivos y los anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación. Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario

estimarlo pertinente, presentar los argumentos defensivos y los anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación. Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario natural donde el promotor de la acción debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o 9CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

6. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante consistente en que se deje sin efectos la resolución de enajenación temprana del bien con FMI 025-25411 emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, esta Sala destaca que, RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS puede demandar el citado acto administrativo mediante las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, existen en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por el promotor y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. Luego, es a través de ese trámite donde puede presentar o proponer que la SAE “incumplió el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, para llevar a cabo la enajenación temprana”. 10CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre los procedimientos administrativos de la SAE., en lo que tiene que ver con la destinación provisional, enajenación temprana y la recuperación de la tenencia material del bien afectado , ha precisado la Corte que la procedencia de dichas medidas resulta inviable en la medida que exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo

Corte que la procedencia de dichas medidas resulta inviable en la medida que exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario. Al respecto, en sentencia STP16849-20183, se consideró: “«Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.

defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas”. 3 Reiterada en decisiones, STP17075-2021, STP5607-2022, STP7951-2022 entre muchas otras. 11CUI 05001222000020240002301

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para el caso en estudio, es claro que dicho precedente no resulta aplicable por la sencilla razón que el proceso de extinción de dominio se halla en la fase de juicio, lo cual permite inferir que, no existe una inferencia que permita sostener que el bien objeto de la acción podrá retornar a su propietario. De ahí que no es dable la interferencia del juez de tutela por cuanto el actuar de la SAE lo es en cumplimiento del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 que regula el trámite de la enajenación anticipada.

7. Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia,

7. Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de lo manifestado y allegado al plenario nada permite establecer de manera irrefragable alguna afectación grave al demandante.

Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 2 de octubre de 2024 por la

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RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo impetrado por RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ VALDÉS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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