CSJ - STP18194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17197-2024 Radicación Nº 141746 Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Magola Blandón de García, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital.
LA DEMANDA
1. Se indica en el libelo que la accionante laboró en la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo –CHEC S.A. E.S.P. B.I.C.- desde el 15 de abril de 1986, fecha en la queCUI 11001020400020240261100
N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 2 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas-, por lo que es beneficiaria de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con la empresa aludida.
2. Dentro de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1988-1989, en el artículo 51, se estableció que los trabajadores
diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con la empresa aludida.
2. Dentro de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1988-1989, en el artículo 51, se estableció que los trabajadores que estuvieran vinculados con la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Central Hidroeléctrica S.A., tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años.
3. Señalan que dicha cláusula fue ratificada en las Convenciones Colectivas 1990-1991, 1992-1993, 1994, 1996-1997, 1998-1999, 20002001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021 y la vigente del
2022-2025.
4. Se indica que la accionante cumplió los 20 años de servicio el 15 de abril de 2006 y la edad de 55 años el 28 de febrero de 2012, fecha en la que cumplió el requisito para acceder a la pensión de jubilación, por lo que solicitó a la CHEC S.A. E.S.P. B.I.C. el reconocimiento de la dicha prestación, la que fue denegada por cuanto «…en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P. brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005»
5. En virtud de lo anterior, se inició proceso laboral contra la CHEC
convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005»
5. En virtud de lo anterior, se inició proceso laboral contra la CHEC S.A. E.S.P. B.I.C. para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral delCUI 11001020400020240261100
N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 3 Circuito de Manizales, el cual, en providencia del 2 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de sentencia adiada del 20 de junio de 2023. Contra el fallo de segundo grado se promovió recurso de casación y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL1816-2024 del 10 julio de 2024, resolvió no casar dicha determinación.
6. Para la parte actora, dichas determinaciones comprometen los derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión pretendida, pactada en la Convención Colectiva de Trabajo en la vigencia 1988-1989, pues desconocen el principio de la condición más beneficiosa o de favorabilidad, con base en precedentes de la Corte Constitucional. 6.1. Se aduce que la Sala de Casación Laboral ha desarrollado una línea coherente en casos semejantes, en los que ha sido demandada CHEC
o de favorabilidad, con base en precedentes de la Corte Constitucional. 6.1. Se aduce que la Sala de Casación Laboral ha desarrollado una línea coherente en casos semejantes, en los que ha sido demandada CHEC S.A. E.S.P. B.I.C. y los trabajadores alcanzan la pensión convencional con el cumplimiento de la edad luego de entrada en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, esto es, luego del 31 de julio de 2010. 6.2. Se destaca que en la sentencia SL1870 de 2020 la Sala especializada sostuvo que « la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y/o la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 4 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.». 6.3. Se hace ver que en la sentencia SL3972 de 2020, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia aduciendo que a la finalización del vínculo contractual habían trabajado para la accionada por más de 20 años, restándole únicamente el cumplimiento de la edad, la que acreditaron en el 2000, por lo que a la
para la accionada por más de 20 años, restándole únicamente el cumplimiento de la edad, la que acreditaron en el 2000, por lo que a la terminación de los contratos laborales se tenía causado el derecho a la pensión convencional, dado que la edad es un requisito de exigibilidad y no de surgimiento del derecho. 6.4. En el libelo se citan diversos precedentes que dan cuenta de asuntos que guardan relación con el que ahora se analiza, citándose, por ejemplo, la sentencia SL676 de 2024, en la que la Sala permanente casó la sentencia dentro de un proceso promovido contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., donde se solicitó la pensión prevista en el artículo 51 de la Convención vigente en los años 1988-1989, al cumplir los 20 años de servicios el 19 de octubre de 2001 y los 55 años el 2 de marzo de 2011, reconociéndose la pensión convencional. Con base en dicho precedente, la causación del derecho a la pensión se da para quienes estaban vinculados con la empresa al 31 de julio de 2010. En ese mismo sentido, se destaca las sentencias SL1181-2024 y SL1718-2024 en las que igualmente se casó la sentencia de segundo grado con argumentos similares al precedente anterior, generándose una doctrina probable al haber diferentes decisiones judiciales uniformes sobre el mismo tema de derecho.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 5 6.5. Con lo dicho, para la parte actora, en este particular evento, la
mismo tema de derecho.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 5 6.5. Con lo dicho, para la parte actora, en este particular evento, la edad es un presupuesto de exigibilidad de la pensión, la que se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, que lo fue antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte de la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los demás órganos falladores…» 6.6. Se considera que no existió un adecuado juicio respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva fue apreciada indebidamente ya que «en sede extraordinaria de casación manifestaron la no aplicabilidad del principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional.» 6.7. Concluye entonces, que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral erró al considerar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional, con base en el precitado principio, es que dicho requisito es necesario solo para su exigibilidad. De acuerdo con lo anotado, en la decisión en comento se incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las sentencias
principio, es que dicho requisito es necesario solo para su exigibilidad. De acuerdo con lo anotado, en la decisión en comento se incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las sentencias SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024, mediante las cuales la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral creó una doctrina probable en casos como que ahora se analiza y por tanto existe el deber de acatar.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 6 Igualmente, existe una violación directa de la Constitución Política ya que no tuvo en cuenta el artículo 53 al negar la aplicación del principio de favorabilidad, además, de manera errada se estimó «que la única interpretación posible dentro de la cláusula convencional reclamada era que el accionante cumpliera con el requisito de tiempo de servicios y la edad antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que dicha cláusula convencional admitía otra interpretación más beneficiosa para el reclamante la cual es la que han definido las Cortes Constitucional y Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias.»
7. Con fundamento en lo anterior, se solicita 2.1. PRIMERA : TUTELAR los derechos fundamentales de la señora MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA a la SEGURIDAD SOCIAL, al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD JURÍDICA , a la IGUALDAD y a la TERCERA EDAD , todos los anteriores en conexidad con los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL y a la
VIDA DIGNA.
SEGURIDAD JURÍDICA , a la IGUALDAD y a la TERCERA EDAD , todos los anteriores en conexidad con los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL y a la VIDA DIGNA. 2.2. SEGUNDA: DECLARAR que la providencia acusada bajo el número de sentencia SL1816 de 2024 y numero de radicación 100428 emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable definida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.3. TERCERA: ORDENAR que se revoque y se deje sin efectos la providencia acusada emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el número de sentencia SL1816 de 2024 y numero de radicación 100428. 2.4. CUARTA: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a conceder a mi representado la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2005 – 2012 celebrada entre la CHEC S.A. E.S.P. BIC y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
2005 – 2012 celebrada entre la CHEC S.A. E.S.P. BIC y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 7 2.5. QUINTA: ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional reclamada desde el momento de cumplimiento de ambos requisitos. 2.6. SEXTA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar la prima de jubilación y/o pensión a la señora BLANDÓN DE GARCÍA conforme a los valores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. 2.7. SÉPTIMA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar los beneficios convencionales a los que tiene derecho mi representado por la consecución de la pensión convencional reclamada. (lo resaltado es del texto original).
RESPUESTAS
1. Los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicaron que mediante sentencia del «20 de junio de 2024» esa sala confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas
S.A. –CHEC S.A. E.S.P.-
sala confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. –CHEC S.A. E.S.P.- Frente a la solicitud de amparo dijeron que resulta improcedente puesto que lo que se pretende es acudir a la tutela como una nueva instancia para reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto. Resaltaron que las decisiones de primera y segunda instancia fueron emitidas bajo la independencia y autonomía judicial, conforme a lo probado en el expediente, dándose razones y argumentos de cara la solicitud de la prestación jubilatoria, por lo que no se evidencia defecto alguno. En dichos términos, concluyeron que no vulneraron los derechos fundamentales alegados y por tanto la protección deprecada se torna improcedente.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 8
2. La apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
Beneficio e Interés Colectivo –CHEC S.A. E.S.P. B.I.C., frente a los hechos de la demanda sostuvo que unos son ciertos, otros no lo eran y varios de ellos lo eran parcialmente, y en punto de las pretensiones se opuso a su prosperidad. Para ello, indicó que la empresa ha cumplido con las obligaciones legales dentro del proceso laboral adelantado por la aquí accionante, por lo que los derechos que estima vulnerados no son achacables a la
opuso a su prosperidad. Para ello, indicó que la empresa ha cumplido con las obligaciones legales dentro del proceso laboral adelantado por la aquí accionante, por lo que los derechos que estima vulnerados no son achacables a la compañía, ya que no fue la que emitió las sentencias judiciales que se cuestionan, las que fueron dictadas conforme a la situación jurídica particular de la demandante, de ahí que no existe fundamento para señalar que la decisión de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vulneración de los derechos invocados. Explicó que en esa sentencia, con acierto se indicó que los requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse para la causación de la pensión convencional y, la demandante, cumplió con la edad con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual se opone a la prosperidad de la petición de amparo al no advertirse comprometidos los derechos fundamentales aludidos en la demanda de tutela y tampoco se configuró un defecto específico. Agregó que en este caso, se debe respetar la interpretación razonada efectuada por el juez natural, la que se halla enmarcada dentro de la potestad otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, lo cual imposibilita a la parte actora deslegitimar lo decidido por la Sala de Casación Laboral por el solo hecho de no compartir la decisión.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 9
por la Sala de Casación Laboral por el solo hecho de no compartir la decisión.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 9
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL1816-2024 del 10 de julio de 2024, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió
de julio de 2024, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la emitida el 20 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por Magola Blandón de García contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo –CHEC S.A. E.S.P. B.I.C.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020400020240261100
N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 10 Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 11 efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez
afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de Magola Blandón de García al proferir la sentencia de casación SL1816-2024, toda vez que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra el fallo emitido en sede de casación, no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que la providencia confutada data del 10 de julio de 2024, la cual fue notificada medianteCUI 11001020400020240261100
emitido en sede de casación, no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que la providencia confutada data del 10 de julio de 2024, la cual fue notificada medianteCUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 12 edicto el 18 de ese mismo mes, y la tutela fue presentada el 22 de noviembre, esto es, transcurridos un poco más de 4 meses después de la fecha en que se comunicó la providencia, lo cual lleva a considerar cumplido dicho presupuesto, pues se propuso dentro del plazo que la jurisprudencia ha establecido como prudente para promover la petición de amparo. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de
actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Sala accionada luego de explicar las falencias técnicas de los cargos propuestos, decidió resolverlos a fin de determinar si las reglas pensionales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable para la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 2005-CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 13 2012, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y de esa manera definir si el ad quem erró en la solución del derecho pretendido. En ese contexto, inicialmente precisó que en virtud de la reforma constitucional de 2005, se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general, dejando a salvo los derechos adquiridos. Con base en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 17 de marzo de 1997, atinente con el tema de los derechos adquiridos, adujo:
cualquier otro distinto al régimen general, dejando a salvo los derechos adquiridos. Con base en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 17 de marzo de 1997, atinente con el tema de los derechos adquiridos, adujo: Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso exigidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración establecidas en el mencionado acto legislativo. Máxime si, como en el presente asunto, las reglas prestacionales en la Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, celebrada luego de dicha reforma. Aquello, porque como bien lo entendió y lo expuso el Tribunal en su fallo, «En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia denuncia en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación».
Luego acotó: Y si bien la pensión de jubilación se reclama en la demanda al amparo del artículo 51 del acuerdo 19881989, ninguna prueba en el expediente demuestra que ese instrumento fuera aplicable para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acreditara, desde la demanda se relacionan los de los años 1988demuestra que ese instrumento fuera aplicable para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acreditara, desde la demanda se relacionan los de los años 19881989, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 20182021,CUI 11001020400020240261100
N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 14 mostrándose que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas para los trabajadores de la Chec S.A.
Hasta aquí es claro que: i) para tener derecho a la pensión de jubilación que la accionante pretende deben cumplirse los requisitos previstos en el régimen aplicable antes de la fecha de vigencia del aludido Acto Legislativo; ii) el reconocimiento de la prestación por parte de la Chec S.A. E.S.P. se estableció a través de la Convención Colectiva suscrita para el período 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, la que se celebró luego de la reforma constitucional; y, iii) la norma aplicable es el artículo 41 de la Convención suscrita para el período 2005-2012 y no el artículo 51 del acuerdo 1988-1989, como así lo pretende la parte actora.
Sobre este punto dijo la Sala accionada: De manera que es el artículo 41 de la suscrita para la vigencia 2005-2012 el que regula la expectativa de la demandante, en los siguientes términos:
1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en
De manera que es el artículo 41 de la suscrita para la vigencia 2005-2012 el que regula la expectativa de la demandante, en los siguientes términos:
1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A.
E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”.CUI 11001020400020240261100 N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 15 Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto
N.I. 141746 Tutela primera instancia A/ Magola Blandón de García 15 Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional, luego incluso si se admitiera que existía un acuerdo colectivo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec S.A. y Sintraelecol, a partir del 1º de octubre de 2005. En sentir de la Sala accionada, no cabe un entendimiento distinto al del Tribunal respecto de la cláusula convencional, toda vez que en el inciso tercero del parágrafo se dejó en claro que el mismo no se aplicaría en caso de declararse inexequible el Acto Legislativo, lo que permite concluir que al no haberse cumplido dicha condición se entendía que el querer de las partes era darle plena observancia a lo establecido en la reforma constitucional, sin que tampoco pueda ignorarse que la Convención empezó a regir desde el 1º de octubre de 2005, que lo es con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, lo que impedía desconocer lo allí pactado. Ahora, en la decisión se hizo referencia a la sentencia SL676 de
a la vigencia del Acto Legislativo -2