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CSJ - STP18195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18195-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 140259 Acta No. 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 11001020300020240168901.CUI 11001020400020240202100

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YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN interpuso amparo con el fin de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resuelva la segunda instancia de la acción de tutela con radicación 11001020300020240168901, en la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Pariss) sostuvo que no tiene legitimación para actuar como parte en esta acción de tutela, ya que no ha sido vinculado al proceso ni ha recibido peticiones previas relacionadas con los hechos en

Seguros Sociales en Liquidación (Pariss) sostuvo que no tiene legitimación para actuar como parte en esta acción de tutela, ya que no ha sido vinculado al proceso ni ha recibido peticiones previas relacionadas con los hechos en cuestión. Señaló que, en su condición de entidad en liquidación, no le corresponde resolver asuntos del Régimen de Prima Media, cuya administración fue transferida a Colpensiones. 2.1. El Pariss enfatizó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) fue liquidado el 31 de marzo de 2015, lo que implicó su extinción jurídica y la consecuente transferencia de sus obligaciones a Colpensiones. Indicó que actualmente el Pariss opera como fideicomiso administrado por Fiduagraria S.A., cuyo rol se limita exclusivamente a la administración del patrimonio remanente, sin ninguna otra obligación. 2.2. Finalmente, argumentó que la responsabilidad en temas relacionados con el Régimen de Prima Media corresponde exclusivamente a Colpensiones, entidad que asumió las bases de datos y la administración de los expedientes. En consecuencia, afirmó que cualquier reclamación de la accionante debe dirigirse a esta última.CUI 11001020400020240202100

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3. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante el fallo STL 12210 – 2024, esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Según lo expuesto, la Sala considera que el trámite

Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Según lo expuesto, la Sala considera que el trámite respectivo se adelantó dentro de un tiempo razonable, sin que se presentara una dilación que justifique la intervención del juez constitucional.

4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace correspondiente al trámite seguido en primera instancia en la acción de tutela presentada por YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quince de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, con radicación No. 11001-02-03000-2024-01689-00.

5. El Juzgado 15 de Familia de Bogotá reconoció que, respecto al auto de fecha 31 de julio de 2023, que fijó alimentos provisionales a

favor de YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante proveído del 18 de junio de 2024, revocó dicha decisión, quedando esta última en firme.

6. Colpensiones, por su parte, argumentó que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no es la entidad que presuntamente los transgredió. Basándose en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, explicó que la acción de tutela debe dirigirse contra la entidad directamente responsable de la presunta violación de derechos.

Según la interpretación constitucional, afirmó que la legitimación pasiva requiere que el demandado sea responsable de los hechos cuestionados, lo

la entidad directamente responsable de la presunta violación de derechos. Según la interpretación constitucional, afirmó que la legitimación pasiva requiere que el demandado sea responsable de los hechos cuestionados, lo cual, en su criterio, no aplica a Colpensiones en este caso.CUI 11001020400020240202100

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YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN 4 6.1. Además, aclaró que su competencia se limita a la administración del Régimen de Prima Media, conforme al Decreto 2011 de 2013 y demás normas aplicables, y que no posee facultades para responder o intervenir en asuntos que superen este ámbito. Por tanto, consideró que el asunto planteado en la acción de tutela no se enmarca en su competencia.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de

Casación Laboral.

8. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

Casación Laboral.

8. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

9. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales frente amenazas oCUI 11001020400020240202100

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YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN 5 vulneraciones actuales o inminentes. Por tanto, si las circunstancias que dieron origen a la amenaza o vulneración cambian durante el trámite constitucional al punto que no subsista una situación que requiera corrección inmediata, ya sea porque se hubiera superado, resuelto o consumado de manera irreversible, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto, que hace innecesaria la intervención del juez de tutela (cf. CC SU522/19). Estos casos se han agrupado en tres categorías: hecho superado, daño consumado y la situación sobreviniente (ibid.).+

10. El hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de la sentencia. En estos eventos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante el amparo, y que la autoridad

mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de la sentencia. En estos eventos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante el amparo, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir de forma voluntaria (CC T-009/19).

11. En ese orden, se observa que la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió sentencia STL12210-2024 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria del 29 de mayo de 2024, el cual había concedido el amparo solicitado por la accionante, y en su lugar lo negó. Dicha providencia fue notificada a las partes el 23 de septiembre de 2023, en observancia de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. En este contexto, resulta claro que la accionante ha obtenido lo pretendido con el amparo, es decir, la resolución de la impugnación en la acción de tutela con radicación 1100102300020240168901.

12. Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que la situación que motivaba la presente acción ha sido superada, habiéndose logrado así el propósito de la tutela a cabalidad, sin que sea necesario adoptar medidasCUI 11001020400020240202100

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YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN 6 adicionales, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales o de una situación que requiera la intervención del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 adicionales, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales o de una situación que requiera la intervención del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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