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CSJ - STP18196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18196-2024 Radicación n.° 140877 Acta °272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN MONTEALEGRE NAVIA y DIEGO CHACÓN, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de asociación sindical y, lo que denominaron “igualdad de trato jurídico de nuestra organización sindical y principio de la conservación del derecho”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020240145301

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: 1.1. La empresa Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A., formuló proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – SINTRAGROCOL, con el fin de que se cancelara su inscripción en el registro sindical y se anularan sus actos fundacionales. 1.2. Una vez admitida la demanda por el titular del Juzgado 5°

SINTRAGROCOL, con el fin de que se cancelara su inscripción en el registro sindical y se anularan sus actos fundacionales. 1.2. Una vez admitida la demanda por el titular del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, el prenombrado sindicato simultáneamente presentó demanda de reconvención. 1.3. En sentencia del 17 de junio de 2024, el a quo , negó las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas propuestas por SINTRAGROCOL, a la que absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Igualmente, declaró probados los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido planteadas por INDEGA S.A., extremo de la litis a quien absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención formulada por SINTRAGROCOL. 1.4. Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes promovieron el mecanismo de alzada y el 30 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal censurado revocó parcialmente la sentencia inicial, decretando la disolución y liquidación deCUI: 11001020500020240145301

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3 SINTRAGROCOL y ordenando la cancelación de su registro sindical por parte del Ministerio del Trabajo. 1.5. El 2 de agosto del año que avanza, el apoderado judicial de

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3 SINTRAGROCOL y ordenando la cancelación de su registro sindical por parte del Ministerio del Trabajo. 1.5. El 2 de agosto del año que avanza, el apoderado judicial de SINTRAGROCOL solicitó ante la Sala enjuiciada, aclaración a la sentencia de segunda instancia, la cual fue negada el 23 de agosto siguiente.

2. En consecuencia, GERMÁN MONTEALEGRE NAVIA y DIEGO CHACÓN, en su calidad de miembros de SINTRAGROCOL, presentaron acción de tutela solicitando que se ordene a la Corporación accionada: “dejar sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2024 y, en su lugar, emitir una decisión que confirme el fallo del 17 de junio de 2024”, argumentando que la decisión presenta defectos de carácter sustantivo y fáctico, incongruencia y desconocimiento de precedentes judiciales horizontales.

Además, como medida provisional, requirieron “la Suspensión de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001310500520160058901.CUI: 11001020500020240145301

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1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de resumir las actuaciones procesales surtidas, defendió la

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1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de resumir las actuaciones procesales surtidas, defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

2. Por su parte, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali , resumió las etapas procesales del expediente No. 76001310500520160058900 y argumentó la improcedencia de la acción constitucional.

3. La representante judicial de Industria Nacional de Gaseosas S.A., puntualizó que los accionantes no acreditaron los requisitos mínimos para presentar el amparo invocado.

4. SODEXO S.A.S., solicitó su desvinculación de la demanda constitucional comoquiera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

5. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, advirtió que, no hizo parte del trámite judicial de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito con radicación No. 76001031005201600589101 y en este sentido no ha amenazado las prerrogativas invocadas por los recurrentes.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. En sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa comoquiera que, no presentaron prueba idónea que acreditara su calidad como

instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa comoquiera que, no presentaron prueba idónea que acreditara su calidad como representantes de SINTRAGROCOL; ni se demostró su reconocimientoCUI: 11001020500020240145301

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8. Notificado el fallo, los peticionarios lo impugnaron argumentando: i) su legitimación activa como miembros de la asociación sindical; ii) el principio de informalidad y oficiosidad de la tutela, al no requerir formalismos que desvirtúen su propósito de protección de derechos fundamentales; y iii) omisión en resolver de fondo la acción, señalando que la Corte desestimó la tutela sin ofrecer una respuesta clara y motivada sobre los planteamientos presentados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art ículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. En este contexto, corresponde determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. En este contexto, corresponde determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

3. Pues bien, como lo que es objeto de controversia es la legitimación de quien acciona en tutela, resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo podrá ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.CUI: 11001020500020240145301

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6 Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado.

4. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa

procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto).»CUI: 11001020500020240145301

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y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto).»CUI: 11001020500020240145301

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7 Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: «(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…)» En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se

salvaguarda de sus intereses (…)» En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras).

5. Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que GERMÁN MONTEALEGRE NAVIA y DIEGO CHACÓN carecen de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la sentencia del 30 de junio de 2024, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, enCUI: 11001020500020240145301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 el proceso promovido por la empresa Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A., contra del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – SINTRAGROCOL, con el fin de que se cancelara su inscripción en el registro sindical y se anularan sus actos fundacionales, en tanto no aportaron con la tutela el documento idóneo vigente que acredite la condición en la cual dicen actuar frente al prenombrado Sindicato y además, con todo, por no haber sido parte en ese asunto, ni terceros reconocidos. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente

prenombrado Sindicato y además, con todo, por no haber sido parte en ese asunto, ni terceros reconocidos. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente constitucional, la Sala Laboral del Tribunal censurado revocó parcialmente la sentencia inicial, decretando la disolución y liquidación de SINTRAGROCOL y ordenando la cancelación de su registro sindical por parte del Ministerio del Trabajo, al encontrar sustento normativo en la causal del literal c) Por sentencia judicial, del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo. Se insiste, para que una organización sindical encuadre dentro de la clasificación prevista en el literal b) del artículo 356 del mismo marco legal - de industria -, se requiere que sus afiliados, a pesar de que no laboren para una misma empresa, deben prestar sus servicios o tener un vínculo laboral con alguna sociedad de una misma rama u actividad económica.

6. Así las cosas, SINTRAGROCOL y su representante legal son los titulares de los derechos cuya protección se reclaman en la demanda de tutela y por ende la única legitimada y con interés para promover acción de tutela contra la providencia que se solicita dejar sin efecto.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.CUI: 11001020500020240145301

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela presentada por GERMÁN MONTEALEGRE NAVIA y

DIEGO CHACÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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