CSJ - STP18197-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18197-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18197-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140274 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI en contra del fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió declarar improcedente la acción constitucional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , como se evidencia a continuación:Tutela 2° Instancia No. 140274
CUI: 54001220400020240038101
JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI « Refiere básicamente el accionante que, por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la acción de tutela instaurada en su contra, por el señor Edgar Fabian Corredor Jauregui, radicada bajo el número 2023-00529-00, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, en la cual el Despacho judicial decidió amparar los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada por el accionado, siendo conocida por el JUZGADO CUARTO
judicial decidió amparar los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada por el accionado, siendo conocida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, quien mediante fallo de segunda instancia de fecha 19 de enero de 2024, confirmó la decisión. Indica que, pasado un tiempo, el señor Edgar Fabian Corredor Jauregui, instauró incidente de desacato, por considerar que no le fue brindada respuesta de fondo a su derecho de petición, procedimiento que fue iniciado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, quien mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2024, declaró que el señor JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI, incurrió en desacato, decidiendo sancionar cinco días de arresto y cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su contra. Señala que, el Despacho judicial accionado envió en grado de consulta la providencia, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, quien, mediante decisión del 04 de junio de 2024, confirmó el proveído, encontrándose en firme y ejecutoriada la decisión del invidente de desacato. Expone que, a pesar de haber respondido al derecho de petición presentado por el accionante de la tutela, los jueces consideraron que la
encontrándose en firme y ejecutoriada la decisión del invidente de desacato. Expone que, a pesar de haber respondido al derecho de petición presentado por el accionante de la tutela, los jueces consideraron que la respuesta no era de fondo y procedieron a imponerle la sanción en el incidente de desacato, vulnerando, en su opinión, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Por ende, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, se revoquen las sanciones impuestas por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, la cual fue ratificada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción constitucional elevada por JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI, al evidenciar que las actuaciones surtidas por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones 2Tutela 2° Instancia No. 140274
CUI: 54001220400020240038101
JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI de Conocimiento de la misma ciudad se ciñeron a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En ese orden de ideas, consideró ajustado a derecho que el Juzgado
JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI de Conocimiento de la misma ciudad se ciñeron a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En ese orden de ideas, consideró ajustado a derecho que el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta sancionara a JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI, con fundamento en que no dio cumplimiento a la orden dictada en sentencia del 20 de diciembre de 2023, esto es, dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado por su hermano Edgar Fabián Corredor Jauregui. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Penal también consideró que la decisión del 4 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó en sede de consulta la sanción impuesta al accionante, se surtió con el debido respeto de los derechos de defensa y contradicción del accionante y de sus garantías judiciales. Finalmente, la Sala ordenó que se dejara sin efectos la orden decretada a través del auto del 21 de agosto de 2024, como medida provisional, que consistía en suspender la sanción impuesta a JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI en el marco del trámite incidental. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirma que, al dar respuesta al derecho de petición, su actuar no fue indiferente o negligente, hecho que no fue tenido en cuenta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal. Aseguró que las decisiones previas al trámite incidental fueron contrarias a las normas consagradas en el Código General del Proceso aplicables al caso y carecían de sentido.
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal. Aseguró que las decisiones previas al trámite incidental fueron contrarias a las normas consagradas en el Código General del Proceso aplicables al caso y carecían de sentido. Para sustentar su dicho, aportó dos decisiones mediante las cuales se determinó que los jueces deben ceñirse a dar cumplimiento y seguir los procedimientos señalados en la ley. 3Tutela 2° Instancia No. 140274
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta.
2. Delimitación del caso y problema jurídico De conformidad con lo señalado en el escrito de impugnación, JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI, en su condición de administrador de la COMUNIDAD INDIVISA Y DE HECHO CORREDOR JAUREGUI, pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo sancionaron a cinco (05) días de arresto y al pago de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, el accionante cuestiona que, a pesar de que dio respuesta a la petición de su hermano, las citadas autoridades judiciales
de arresto y al pago de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, el accionante cuestiona que, a pesar de que dio respuesta a la petición de su hermano, las citadas autoridades judiciales consideraron que esta no fue completa, clara y de fondo, presumiendo de él una actitud negligente e indiferente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, esta Sala deberá estudiar, en principio, si se reúnen los requisitos para su procedencia, esto es, que: “(…) (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que 4Tutela 2° Instancia No. 140274
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar” (CC Sentencia T-170/2023). No obstante, esta Sala sólo se centrará en analizar si se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
que de oficio el juez no debía practicar” (CC Sentencia T-170/2023). No obstante, esta Sala sólo se centrará en analizar si se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en que los restantes presupuestos se advirtieron satisfechos en sede de primera instancia.
3. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: defecto material o sustantivo En el asunto sub examine, los motivos aducidos por el accionante no estructuran ninguna de las vías de hecho citadas ut supra, toda vez que este último simplemente expresó su descontento con las sanciones que le fueron impuestas mediante las decisiones judiciales objeto de la presente discusión.
No obstante, del análisis efectuado a los reparos del accionante, se evidencia que todos están dirigidos a afirmar que las decisiones judiciales desconocieron las normas establecidas en el Código General del Proceso y la jurisprudencia por él aportada, de lo cual se puede inferir que lo que cuestiona es la presunta incurrencia de las accionadas en un defecto de índole material o sustantivo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii)
impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; 5Tutela 2° Instancia No. 140274
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI
(iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019).
Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.
En ese sentido, una vez examinadas las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados,
alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. A contrario sensu , se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse.
4. Caso concreto El 7 de noviembre de 2023, Edgar Fabián Corredor Jauregui remitió un derecho de petición al correo electrónico de su hermano, JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI, en su condición de administrador de la Comunidad Indivisa y de Hecho Corredor Jauregui. Sin embargo, al no obtener respuesta, decidió interponer una acción de tutela en su contra por la presunta vulneración de su derecho de petición.
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI En respuesta a la acción constitucional, JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI manifestó que dio respuesta al derecho de petición el 1° de diciembre de 2023. Sin embargo, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2023, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cúcuta determinó que no se trató de una respuesta clara, de fondo y congruente con las pretensiones de Edgar Fabián Corredor Jauregui. Por consiguiente, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor EDGAR FABIAN CORREDOR JAUREGUI, dentro de
resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor EDGAR FABIAN CORREDOR JAUREGUI, dentro de la presente diligencia de acción de tutela adelantada en contra del señor JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI, en su condición de administrador de la COMUNIDAD INDIVISA Y DE HECHO CORREDOR JAUREGUI; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al señor JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI, en su condición de administrador de la COMUNIDAD INDIVISA Y DE HECHO CORREDOR JAUREGUI , a través de su representante legal, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del presente fallo de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, al derecho de PETICIÓN radicado por el señor EDGAR FABIAN CORREDOR JAUREGUI ante esa entidad el día 07 de noviembre de 2023, sobre cuyo cumplimiento deberá informar al Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes» (negrillas y subrayado dentro del texto).
Para tomar esta determinación, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia que rige el derecho de petición.
artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia que rige el derecho de petición. Sobre este punto, el Juzgado citó específicamente la Sentencia C-251 de 2008 1, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que el derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los 1 Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 7Tutela 2° Instancia No. 140274
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas» (negrillas fuera del texto). A su vez, basó su decisión en la Sentencia T-230 de 2020, en la que la Corte Constitucional también dispuso que: «(…) cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las
evasivas o elusivas» (negrillas fuera del texto). A su vez, basó su decisión en la Sentencia T-230 de 2020, en la que la Corte Constitucional también dispuso que: «(…) cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley» (negrillas y subrayado dentro del texto). Posteriormente, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante Sentencia del 19 de enero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, fundó su decisión en la sentencia T-206 de 2018, reiterada en Sentencia T-230 de 2020, e hizo énfasis en que una respuesta de fondo al derecho de petición debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva» (negrillas dentro del texto). Ahora bien, a pesar de lo ordenado en Sentencia del 20 de diciembre de 2023, JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI se mantuvo en su posición de no dar respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y congruente 8Tutela 2° Instancia No. 140274
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI al derecho de petición de Edgar Fabián Corredor Jauregui, sin aportar prueba alguna que justificara su incumplimiento. Ante el actuar negligente y fehaciente del hoy accionante, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no tuvo más que declarar que JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI incurrió en desacato al fallo de tutela del 20 de diciembre de 2023 y, en
más que declarar que JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI incurrió en desacato al fallo de tutela del 20 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, lo sancionó a cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, para esta Sala, la estudiada determinación no comporta el defecto que pretende atribuirle el accionante, por el contrario, se evidencia que los argumentos de las decisiones objeto de discusión no fueron desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos y se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela 2° Instancia No. 140274
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SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela 2° Instancia No. 140274
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JUAN DE JESUS CORREDOR JAUREGUI RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción constitucional presentada por JAIME DE
JESÚS CORREDOR JAUREGUI.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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