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CSJ - STP18198-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18198-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140648 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ, mediante apoderado, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Foneca y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el propósito de que se les condenara al

Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Foneca y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el propósito de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente de Eduardo Cuesta Pérez. El conocimiento del asunto ( tramitado bajo el radicado 47001310500220220017300) correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en audiencia del 9 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de “PLEITO PENDIENTE” y dio por terminado el proceso. Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante proveído del 18 de abril de 2024, confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia. ROSALBA ESTHER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las anteriores determinaciones resultan lesivas de sus derechos fundamentales al debido 2Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia. A su juicio, no había lugar a declarar próspera la excepción de pleito pendiente, pues aun cuando existen dos procesos ordinarios laborales con identidad de partes, las pretensiones formuladas al interior de ambos

administración de justicia. A su juicio, no había lugar a declarar próspera la excepción de pleito pendiente, pues aun cuando existen dos procesos ordinarios laborales con identidad de partes, las pretensiones formuladas al interior de ambos difieren, puesto que “mientras en el primero se busca el reconocimiento de una pensión de origen convencional en el segundo se pretende pensión de origen legal por ley 33 de 1985”. También refirió que el primero de los proceso ordinarios laborales culminó con la sentencia CSJ SL2943-2023 del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral, por lo que al momento de adoptarse la decisión de segunda instancia “ya había terminado el primer proceso” . Por tanto, estima que no había lugar a confirmar lo decidido en primer grado. En virtud de lo expuesto, pretende que se dejen sin efectos las dos providencias censuradas para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con la realidad procesal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta efectuó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en su instancia y defendió 3Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ la legalidad de su decisión. Explicó que respecto de los dos procesos

3Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ la legalidad de su decisión. Explicó que respecto de los dos procesos confrontados existía identidad de partes y causa, pues pese a que no “todas” las pretensiones eran iguales, “la génesis de los derechos se encontraba en la declaratoria de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente”. Remitió el enlace de la actuación. En similares términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al reseñar lo actuado en su instancia y defender la legalidad de su decisión. Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, solicitó declarar la improcedencia de la acción por pretenderse su desnaturalización convirtiéndola en una instancia adicional a las ordinarias. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta refirió el devenir procesal de la actuación a su cargo (respecto de la cual se predica la identidad de partes y objeto) y solicitó su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Laboral

procesal de la actuación a su cargo (respecto de la cual se predica la identidad de partes y objeto) y solicitó su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Estimó que la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa, por encontrarse 4Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ fundamentada en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados y la normatividad y jurisprudencia aplicables; todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Reitera su pretensión de ordenar el trámite ordinario hasta la sentencia respecto de las peticiones relacionadas con el pago del riesgo de salud y el reconocimiento del derecho a energía eléctrica subsidiada, por no encontrarse “afectada [s] de la excepción previa de pleito pendiente”.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Corresponde a la Sala determinar si la providencia mediante la

2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Corresponde a la Sala determinar si la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta confirmó la decisión del Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de declarar probada la excepción de pleito pendiente, presenta los defectos que ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ le atribuye.

5Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601

ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

4. No existiendo discusión en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción, la Sala verificará el acierto de la homóloga a quo al descartar la configuración de uno de los defectos específicos que habilitan el acceso material al amparo invocado.

Previo a ello, se aclara que se circunscribirá el análisis a la decisión de

acierto de la homóloga a quo al descartar la configuración de uno de los defectos específicos que habilitan el acceso material al amparo invocado. Previo a ello, se aclara que se circunscribirá el análisis a la decisión de segundo grado por ser la que puso fin al debate en el marco del trámite ordinario. Véase que el Tribunal accionado inició por precisar que la excepción de pleito pendiente, en torno a la cual gira la controversia planteada en el escrito tutelar, se estructura cuando existe otro proceso en curso, cuyas pretensiones invocadas y partes convocadas son idénticas a las que presenta el sometido a consideración, y así, al existir “identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos”. Seguidamente, descendió a las particularidades de caso concreto de cara a establecer si estaban dados los presupuestos para tener como probada la referida excepción. Con ese propósito, verificó los aspectos procesales y fácticos de la actuación que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta (respecto del cual se pregona la triple identidad 6Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ en mención) y los contrastó con los que presenta el caso sometido a su consideración.

Dicho ejercicio apreciativo lo llevó a concluir que: (i) “…también figuran como partes la señora ROSALBA ESTHER

HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ y ELECTRICARIBE S.A E.S.P.”

(identidad de partes);

(i) “…también figuran como partes la señora ROSALBA ESTHER

HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ y ELECTRICARIBE S.A E.S.P.”

(identidad de partes); (ii) “…el objeto que hoy se persigue, está contenido en la pretensión principal del primer proceso, que no es otra que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, sin resultar relevante el fundamento normativo en virtud del cual se solicitó (Ley 33 de 1985 o Convención Colectiva de 1974), pues ello solo delimita la “forma o manera en que se espera su reconocimiento” , lo cual no “ata al Juez, pues, en virtud del principio iuris nuvit curia es deber de este aplicar en el proceso la norma vigente que regule la materia y que le resulte más favorable en su situación particular a la parte demandante” (identidad de objeto). De igual modo, que (iii) en ambos procesos se está solicitando el “reajuste de la pensión por el referente convención de la Ley 4ª de 1976 desde el año 2000 hasta le fecha”. En ese sentido, destacó que si bien en el proceso que es de su conocimiento se invocaron pretensiones relacionadas con el subsidio en el servicio de energía eléctrica y el pago de aportes en salud, que no fueron elevadas al interior de la actuación confrontada, lo cierto es que estas se encuentran ligadas “al derecho pensional principal y, por lo tanto, al no poderse resolver por la existencia del otro proceso, en el presente trámite no es posible tampoco dirimir” tales conceptos. 7Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601

poderse resolver por la existencia del otro proceso, en el presente trámite no es posible tampoco dirimir” tales conceptos. 7Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ Luego, en torno a la causa petendi, estableció que también se aprecian coincidentes al concretarse en “el derecho pensional causado por el señor Eduardo Cuesta Pérez (Q.E.P.D).” Hasta este punto, la Sala no advierte incorrección alguna en los argumentos que sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primer grado que ahora se reprocha. Ahora bien, frente a la controversia relativa a si existía o no un “pleito pendiente”, se observa que en la decisión cuestionada se indicó: “se tiene que dentro del primer proceso se presentó recurso de casación, mismo que aún está pendiente por resolver, por lo que no existe duda de que se encuentra vivo el pleito”. En contraposición, la accionante aseguró que el referido recurso extraordinario de casación fue resuelto por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación de la Corte en CSJ SL2943-2023 del 28 de noviembre de 2023, esto es, en fecha anterior a que el Tribunal resolviera el recurso de apelación promovido (18 de abril de 2024); situación que, a su juicio, demandaba un pronunciamiento en sentido contrario ante esa nueva realidad procesal. Sobre el particular, la Sala advierte que razón parcial asiste a la promotora de la acción al indicar que el recurso de casación se resolvió

su juicio, demandaba un pronunciamiento en sentido contrario ante esa nueva realidad procesal. Sobre el particular, la Sala advierte que razón parcial asiste a la promotora de la acción al indicar que el recurso de casación se resolvió con anterioridad a la providencia de segunda instancia que se censura; no obstante, también se precisa que la definición del asunto se difirió en tanto la Corte casó la sentencia absolutoria de segundo grado (dentro del primer proceso) y, “para mejor proveer”, decretó algunas pruebas de oficio. 8Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ Al cabo de lo anterior, se corrió traslado a las partes de la documentación allegada y fue solo hasta el 10 de septiembre de la presente anualidad que se dictó la sentencia de reemplazo CSJ SL255-2024. En dicha providencia, se revocó la determinación de primer grado y, entre otras determinaciones, declaró que ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ tiene “derecho al reconocimiento de una pensión legal de jubilación a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, representada por el Patrimonio Autónomo Foneca, causada el 1º de junio de 1993”; y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar, entre otras prestaciones, “las mesadas pensionales insolutas con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva”. De lo anterior se sigue que a pesar de la imprecisión en que incurrió el Tribunal accionado, lo cierto es que, al momento de adoptar la

indexación a la fecha de su cancelación efectiva”. De lo anterior se sigue que a pesar de la imprecisión en que incurrió el Tribunal accionado, lo cierto es que, al momento de adoptar la determinación de segundo grado, el proceso continuaba vigente, lo cual reafirma la validez de haber declarado probada la excepción de pleito pendiente. En ese sentido, impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente asunto. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 9Tutela de 2ª instancia No. 140648 CUI. 11001020500020240135601 ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ En las anotadas condiciones, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo invocado por ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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