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CSJ - STP18199-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18199-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18199-2024 Radicación 140882 Acta ° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 148 Seccional, los Juzgado 112

Penal Municipal con Función de Conocimiento -antes 31 Penal Municipal con Función de Conocimientoy Séptimo Penal del Circuito, todos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 11001600005020162268800.CUI: 11001220400020240335401

NÚMERO INTERO 140882

IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda de tutela, anexos y reportes recibidos se extrae que contra IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO se adelanta proceso penal por el delito de estafa agravada, bajo el radicado No. 11001600005020162268800. Luego de formulada la imputación contra el precitado, el 12 de

proceso penal por el delito de estafa agravada, bajo el radicado No. 11001600005020162268800. Luego de formulada la imputación contra el precitado, el 12 de diciembre de 2023 instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad -en la actualidad 112 Penal Municipal con Función de Conocimientoel abogado de GABALAN BEJARANO solicitó la nulidad de la actuación, tras considerar que el juez de conocimiento era incompetente para conocer del asunto, en tanto, en su criterio, correspondía a la jurisdicción civil adelantar el proceso, pues, sostuvo que la controversia se originó en virtud del incumplimiento de un contrato de compraventa de vehículo entre su prohijado y el señor Javier Romario Huertas Moreno. Sin embargo, mediante providencia de la fecha, el aludido despacho de conocimiento negó la postulación de nulidad, con fundamento en que el proceso penal que cursa es con el fin de establecer si se configuró la conducta típica denunciada por Javier Romario Huertas Moreno contra IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO y, a la jurisdicción civil se acude para dar cumplimiento a las clausulas del contrato celebrado entre las partes. Frente a tal determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, quien a través de providencia del 19 de febrero de este año confirmó la decisión del a quo. 2CUI: 11001220400020240335401

Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, quien a través de providencia del 19 de febrero de este año confirmó la decisión del a quo. 2CUI: 11001220400020240335401

NÚMERO INTERO 140882

IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se declare «la incompetencia del presente asunto por ser de jurisdicción de carácter Civil y por ende la terminación del presente asunto por no corresponder a la Rama Penal» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de septiembre del cursante, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. La secretaria del Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad -antes 31 Penal Municipal con Función de Conocimientoremitió el link del proceso que se adelanta contra el demandante. A la par, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede al interior de este y afirmó que durante el curso de la actuación se ha garantizado los derechos fundamentales al procesado.

En tal sentido, solicitó se niegue la acción de tutela.

2. La Fiscal 132 Delegada ante los Jueces Municipales adujo que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal corresponde a los Jueces Penales Municipales conocer de «los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos

Penal corresponde a los Jueces Penales Municipales conocer de «los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho». 3CUI: 11001220400020240335401

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IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, adujo que es en el curso de las diligencias y al interior de estas es donde el profesional del derecho y el actor contarán con la oportunidad procesal para plantear lo que pretenden por esta vía constitucional. Por tal motivo solicitó que se niegue el amparo invocado.

3. El Fiscal 148 Seccional de Bogotá consideró que las pretensiones deprecadas escapan de sus actuaciones, toda vez que la solución frente al alegato de incompetencia corresponde al juez de conocimiento. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

4. La Juez Séptima Penal del Circuito de Bogotá explicó que mediante auto del 19 de febrero de 2024 confirmó la providencia emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta urbe -en la actualidad 112 Penal Municipal con Función de Conocimientoal estimar que no se configuró causal de incompetencia.

Añadió que no existe vulneración al debido proceso, puesto que el proceso penal está en curso, así la defensa puede solicitar en el transcurso de este lo que requiere por este diligenciamiento constitucional. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Añadió que no existe vulneración al debido proceso, puesto que el proceso penal está en curso, así la defensa puede solicitar en el transcurso de este lo que requiere por este diligenciamiento constitucional. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el proceso penal se encuentra en curso y es allí el escenario idóneo para que el demandante y su defensor expongan el pedimento que hoy proponen por esta senda.

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IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7. El apoderado del accionante impugnó la decisión emitida por el a quo. En esencia, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para declarar la incompetencia del Juzgado 112 Penal Municipal con Función

Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para declarar la incompetencia del Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad -antes 31 Penal Municipal con Función de Conocimientopara adelantar el proceso penal que se cursa en contra de

IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO, radicado No.

11001600005020162268800. Lo anterior, en atención a que el apoderado del mencionado considera que corresponde a la jurisdicción civil tramitar el proceso, pues, la controversia se originó en virtud del incumplimiento de un contrato de compraventa de vehículo entre su prohijado y el señor Javier Romario Huertas Moreno. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la causa confutada por el implicado está en curso, pues están pendientes de llevarse a cabo las audiencias preparatoria y juicio oral, lo que quiere decir que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. 5CUI: 11001220400020240335401

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IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar lo que pretenden por esa vía al interior del asunto, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante

por el cual, los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar lo que pretenden por esa vía al interior del asunto, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela

en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela 6CUI: 11001220400020240335401

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IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por IVÁN BENTURA GABALAN BEJARANO a través de apoderado, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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