CSJ - STP1820-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1820-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1820-2022 Radicación nº 122215 Acta n° 34. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y las Fiscalías 1ª y 2ª Delegadas ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la causa conCUI 11001020400020220031800 Radicado interno No. 122215 Tutela de primera instancia OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ 2 radicado No. 11001-60-00-502-2020-52889, que se adelanta en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que, OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ formuló denuncia contra el Juez 4º Civil Municipal de Duitama (Boyacá), por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de un proceso ejecutivo de menor cuantía (rad. 152384003004 2013-00400-00).
2. La investigación correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo
152384003004 2013-00400-00).
2. La investigación correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo
(Boyacá), quien radicó solicitud de preclusión ante la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo el 15 de octubre de 2022.
3. En criterio del accionante, los magistrados del referido Tribunal, así como el Fiscal Delegado que adelantó la indagación, se encuentran impedidos y deben ser separados del conocimiento del asunto, por tener en su contra dos investigaciones, radicados «152386000212202152546» y «20226170076142», respectivamente.
4. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales como víctima y se ordene, a quien corresponda, asignar otro Fiscal y Juzgador para resolver su denuncia.CUI 11001020400020220031800
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a todos los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo manifestó que quien conoce de la actuación censurada por el demandante es su homóloga 1ª.
2. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo manifestó que quien conoce de la actuación censurada por el demandante es su homóloga 1ª.
3. Con escrito allegado el 18 de febrero de 2022, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo destacó que la decisión de solicitar la preclusión de la investigación está debidamente sustentada en los elementos de juicio recolectados durante su actividad investigativa y no debe ser debatida por esta vía excepcional.
Por otro lado, señaló que el demandante ya había presentado una recusación en su contra por los mismos hechos, siendo rechazada por la Dirección Seccional de Fiscalías mediante Resolución No. 017 del 18 de enero de 2022. Finalmente, informó que la audiencia de preclusión se encuentra programada para el 21 de febrero de este año, por lo que, a su juicio, la presente acción resultaba improcedente, al cuestionar un proceso que aún no ha culminado su trámite ordinario.CUI 11001020400020220031800 Radicado interno No. 122215 Tutela de primera instancia
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4. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el
silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ , al comprometer a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contraCUI 11001020400020220031800
Radicado interno No. 122215 Tutela de primera instancia OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ 5 actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha
Radicado interno No. 122215 Tutela de primera instancia OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ 5 actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. En el asunto bajo examen, OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ solicita que se ordene, a través de la acción de amparo , separar del conocimiento del proceso penal No. 11001-60-004. En el asunto bajo examen, OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ solicita que se ordene, a través de la acción de amparo , separar del conocimiento del proceso penal No. 11001-60-00502-2020-52889, a los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y a la Fiscalía 1ª Delegada ante esa Corporación.CUI 11001020400020220031800
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6 Sostiene que la imparcialidad de los accionados se encuentra comprometida por tener en su contra las investigaciones con radicados «152386000212202152546» y «20226170076142».
5. De conformidad con la actuación, una pretensión de esa naturaleza deviene improcedente, por cuanto pretende cuestionar la imparcialidad de la autoridad judicial y del ente acusador por fuera del procedimiento ordinario y, sin emplear de manera adecuada los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, la discusión propuesta por el censor sólo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello, porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir la presunta parcialidad que atribuye a los demandados.
indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir la presunta parcialidad que atribuye a los demandados. Según se indicó en la respuesta ofrecida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, el proceso está en etapa de investigación, de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.CUI 11001020400020220031800 Radicado interno No. 122215 Tutela de primera instancia
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6. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal que hoy se cuestiona aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.
Incluso, en el supuesto de que resulte desfavorable la decisión judicial que allí se adopte, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
7. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
cuando aún la accionante tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.CUI 11001020400020220031800 Radicado interno No. 122215 Tutela de primera instancia
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8. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado sufriría un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220031800
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria