CSJ - STP18200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.18200-2024 Radicación n° 141850 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Miguel Germán Arango De Fex, a través de apoderada judicial, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia. Al trámite fueron vinculados la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la abogada disciplinada Marcela Zuluaga Franco y todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado n.° 11001250200020220475800. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., representada por MiguelTutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 2 Germán Arango De Fex, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Marcela Zuluaga Franco, en su calidad de contratista abogada gestora del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Lo anterior, en atención a que la abogada descuidó diligencias propias de su actividad profesional, lo que condujo a que se entregara a un tercero un título judicial perteneciente a la
Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Lo anterior, en atención a que la abogada descuidó diligencias propias de su actividad profesional, lo que condujo a que se entregara a un tercero un título judicial perteneciente a la empresa Inversora y Promotora Gerona S.A. Por cuenta de los anteriores hechos, se dio inicio al proceso disciplinario n.º 11001250200020220475800. En decisión del 17 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Marcela Zuluaga Franco, al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1, artículo 37 1, de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa. Contra esa decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta, a través de proveído del 14 de agosto de 2024. Miguel Germán Arango De Fex acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías con las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001250200020220475800, inconformidades que pueden resumirse en dos puntos: En primer lugar, indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le permitió ser parte del citado diligenciamiento, con 1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
dos puntos: En primer lugar, indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le permitió ser parte del citado diligenciamiento, con 1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850
CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 3 lo que se apartó del precedente establecido en la sentencia T-473 de 2017 de la Corte Constitucional, de la que se colige que los quejosos pueden intervenir como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo en las resultas del proceso. En este aparte, destacó que en audiencia de juzgamiento del 28 de mayo de 2024 presentó solicitud para intervenir activamente en el proceso disciplinario, ya que le fueron violados los derechos humanos por parte de la abogada contratista. Sin embargo, la autoridad accionada no accedió a lo pretendido, pues estimó que no tenía legitimidad para actuar dentro del proceso. En segundo lugar, destacó que la providencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, ya que no apreció de forma razonable los medios de prueba, y en un defecto sustantivo, pues consideró que la actuación de la abogada Marcela Zuluaga Franco se constituyó como un descuido, pese a que la misma se enmarcó en una presunta falsedad ideológica. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos
actuación de la abogada Marcela Zuluaga Franco se constituyó como un descuido, pese a que la misma se enmarcó en una presunta falsedad ideológica. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario n.° 11001250200020220475800, a partir de la audiencia del 28 de mayo de 2024, incluida la sentencia que puso fin a la actuación. Asimismo, pidió que se reconozca la legitimidad para actuar dentro del citado proceso, como un verdadero sujeto procesal. En escrito allegado al despacho el 5 de diciembre del año en curso, el accionante, a través de su apoderado judicial, cuestionó la decisión adoptada el 14 de agosto de 2024 por la Comisión Nacional de DisciplinaTutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 4 Judicial, dentro del proceso disciplinario n.º 11001250200020220475800. En síntesis, reiteró los yerros achacados al fallo de primera instancia. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la acción de tutela, y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. En informe allegado al despacho el 5 de diciembre del año en curso, se puso en conocimiento el memorial radicado por la apoderada judicial del accionante, mediante el cual, entre otras cosas, solicitó la vinculación
En informe allegado al despacho el 5 de diciembre del año en curso, se puso en conocimiento el memorial radicado por la apoderada judicial del accionante, mediante el cual, entre otras cosas, solicitó la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios con radicados 11001250200020220475900 y 11001250200020220475500, debido a que dichas actuaciones se encuentran en trámite y podrían verse afectados por las decisiones que se tomen en esta acción, pues «existe una presunta asociación en las actuaciones de algunos de los disciplinables». Ante dicha solicitud, el despacho encontró que la misma no resultaba procedente, en atención a que no se evidenció la relación directa de los asuntos disciplinarios mencionados por la parte actora, con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso con radicado n.º 11001250200020220475800 pidió que se niegue el amparo, dado que no se trasgredieron los derechos fundamentales del accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 5 En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo propuestos en la demanda de tutela, destacó que lo que se evidencia es un desacuerdo del actor con las determinaciones adoptadas en las sentencias. En otro punto, aclaró que la Ley 1123 de 2007 establece en forma taxativa las facultades del quejoso, las cuales no le confieren el carácter de
actor con las determinaciones adoptadas en las sentencias. En otro punto, aclaró que la Ley 1123 de 2007 establece en forma taxativa las facultades del quejoso, las cuales no le confieren el carácter de interviniente como equivocadamente pretende el accionante. Sumado a que la sentencia T-413 de 2017 de la Corte Constitucional no le confiere tal potestad, pues la misma se orienta a reconocer la calidad de sujetos procesales a víctimas de afectaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), lo que no sucede en este caso. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La magistrada sustanciadora del proceso disciplinario n.º 11001250200020220475800, luego de relatar las actuaciones adelantadas en la citada causa, pidió que se declare improcedente o se niegue el amparo. En punto al defecto fáctico y al defecto sustantivo alegado por la parte actora, destacó que el fallo de primera instancia se encuentra debidamente motivado y la valoración probatoria es razonada y razonable, sumado a que la interpretación de las normas aplicadas durante el trámite corresponde a las propias de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con las facultades del quejoso, sostuvo que la ley establece a favor de la sociedad quejosa ciertas potestades consagradas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, las cuales no le otorgan la calidad de intervinientes. Fiscalía Doscientos Noventa y Cinco Seccional Grupo Delitos
en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, las cuales no le otorgan la calidad de intervinientes. Fiscalía Doscientos Noventa y Cinco Seccional Grupo Delitos contra la Administración Pública de Bogotá . La funcionaria remitió laTutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 6 denuncia penal interpuesta por el representante legal de la empresa Inversora y Promotora Gerona S.A., por presuntos hechos de corrupción acaecidos en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la cual se le asignó el número único de noticia criminal 110016000050202173275. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU . El director técnico de gestión judicial de la entidad pidió que se declare improcedente el amparo formulado por la parte actora, ya que, de un lado, la intervención del quejoso en el proceso disciplinario tiene una participación limitada, según lo dispone el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, por lo que no resulta viable que cuestione las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario n.º
11001250200020220475800. Y, de otra parte, el reclamo planteado no reúne las condiciones de relevancia constitucional, ya que las alegaciones del actor son interpretaciones personales que no revisten soporte jurídico para el éxito de lo pretendido.
Ministerio de Justicia y del Derecho . La Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de la entidad pidió que se ordene la desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que no lesionó los derechos reclamados por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
Alternativos de Solución de Conflictos de la entidad pidió que se ordene la desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que no lesionó los derechos reclamados por la parte demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este caso, como problema jurídico la Sala debe establecer si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales de Miguel Germán Arango De Fex, en calidad de representante de laTutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 7 sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Marcela Zuluaga Franco, identificado con el n.º 11001250200020220475800. Concretamente, deberá determinar si se respetaron las facultades con que contaba el accionante, en su condición de quejoso dentro de la citada acción disciplinaria. Asimismo, deberá determinar si se desconocieron los derechos fundamentales del accionante con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
disciplinaria. Asimismo, deberá determinar si se desconocieron los derechos fundamentales del accionante con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente, dentro de la causa disciplinaria n.º 11001250200020220475800, seguida contra la abogada Marcela Zuluaga Franco. Frente a los escenarios planteados, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, en atención a que no se lesionaron los derechos fundamentales del accionante. Siguiendo el orden propuesto, primero se expondrán las facultades del quejoso en el proceso disciplinario y luego se estudiará el caso concreto.
1. Intervención del quejoso en el proceso disciplinario reglado en la Ley 1123 de 2007.
La Ley 1123 de 2007, que consagra el Código Disciplinario del Abogado, establece las pautas para el desarrollo del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley, en el ejercicio de su profesión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 8 De acuerdo con el artículo 65 ejusdem, los intervinientes en el proceso disciplinario son el investigado, su defensor, el defensor suplente cuando sea necesario, y el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Asimismo, el canon 66 de la citada disposición
proceso disciplinario son el investigado, su defensor, el defensor suplente cuando sea necesario, y el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Asimismo, el canon 66 de la citada disposición normativa consagra que los intervinientes están facultados para: (i) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica; (ii) interponer los recursos de ley; (iii) presentar solicitudes a fin de garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y (iv) obtener copias de la actuación, salvo que tengan carácter reservado. En cuanto a la calidad que ostenta el quejoso en la actuación – asunto que interesa para la resolución del caso concreto -, se advierte que la ley disciplinaria no le da el tratamiento de interviniente y tampoco lo legitima para desplegar todas las facultades reconocidas a los sujetos procesales. Por el contrario, su participación está reglada por el parágrafo del artículo 66 antes referido, y ella se limita a: (i) concurrir al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento; (ii) aportar pruebas, y (iii) impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, salvo la sentencia. 2.- Caso concreto. 2.1.- En el caso concreto, el accionante sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le permitió ser parte del proceso disciplinario e inobservó el contenido de las sentencias T-473 de
2.- Caso concreto. 2.1.- En el caso concreto, el accionante sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le permitió ser parte del proceso disciplinario e inobservó el contenido de las sentencias T-473 de 2017 y C666 de 2008 de la Corte Constitucional. Para ilustrar su punto, indica que, en audiencia de juzgamiento del 28 de mayo de 2024, no le fue permitido intervenir activamente en la actuación que se seguía en contra de Marcela Zuluaga Franco, cuyas actuaciones lesionaron sus derechos humanos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 9 2.1.1.- A partir de la revisión del expediente y del informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se advierte que, mediante auto del 6 de diciembre de 2022, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Marcela Zuluaga Franco. El 19 de enero de 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del representante de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. Esta diligencia se extendió por varias sesiones, entre ellas, la del 7 de marzo del mismo año, fecha en la cual se le concedió el uso de la palabra al representante judicial de la sociedad quejosa, quien declaró sobre los hechos investigados. Y la del 18 de julio, donde la apoderada de la sociedad quejosa solicitó práctica de pruebas y que se decretara la conexidad de los procesos No. 2022de la sociedad quejosa, quien declaró sobre los hechos investigados. Y la del 18 de julio, donde la apoderada de la sociedad quejosa solicitó práctica de pruebas y que se decretara la conexidad de los procesos No. 202204755, 2022-04756 y 2022-04759, postulaciones que fueron denegadas, teniendo en cuenta que los quejosos en este tipo de procesos no cuentan con esas facultades. En vista pública de los días 5 de marzo y 16 de abril de 2024, se calificó la actuación y se profirió pliego de cargos en contra de la abogada Zuluaga Franco, por la falta descrita en el numeral 1, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del canon 28 de la misma norma. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 28 de mayo de 2024. En la misma se practicaron las pruebas decretadas y la autoridad judicial se pronunció de forma desfavorable frente a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., quien pretendía el reconocimiento como interviniente, en los términos de la providencia T-473 de 2017 de la Corte Constitucional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 10 Una vez recibidos los alegatos de conclusión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión
10 Una vez recibidos los alegatos de conclusión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La decisión fue recurrida por la defensa de la encartada, y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 14 de agosto de 2024. 2.1.2.- En este contexto, resulta evidente que a la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., representada legalmente por Miguel Germán Arango De Fex , le fue garantizado el derecho de ejercer las potestades que la ley le otorga a los quejosos en el proceso disciplinario, de las cuales únicamente empleó la de ampliar la queja. Asimismo, resulta claro que las solicitudes tendientes a que se practicaran pruebas y se llevara a cabo una acumulación procesal, formuladas el 18 de julio de 2023, no resultaban viables. Lo anterior, debido a que la empresa quejosa no estaba legitimada para elevar dichas peticiones, pues las mismas no están consagradas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la solicitud tendiente a que se le diera el tratamiento de víctima en el proceso, conforme lo señala la sentencia T-473 de 2017, la Sala destaca que dicha providencia, en síntesis, contempla que de forma excepcional, «es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de
contempla que de forma excepcional, «es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario». Caso en el cual, los perjudicados podrán intervenir en el proceso disciplinario, «no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales».Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 11 En esta oportunidad, se advierte que las actuaciones adelantadas por la abogada Marcela Zuluaga Franco no se relacionan con violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. A lo que se suma que las faltas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, en principio, no comportan una lesividad capaz de lesionar el conjunto de normas del orden humanitario o del derecho de los derechos humanos2. Bajo ese entendimiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no desconoció ningún precedente de orden constitucional, como lo manifiesta el representante legal de la sociedad quejosa, debido a que, simplemente, la sentencia enunciada no resultaba aplicable en el caso concreto. 2.1.3.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso disciplinario n.º 11001250200020220475800, por lo que se negará el amparo.
desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso disciplinario n.º 11001250200020220475800, por lo que se negará el amparo. 2.2.- En segundo lugar, se evidencia que Miguel Germán Arango De Fex, como representante legal de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., ataca los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente, dentro de la causa disciplinaria n.º 11001250200020220475800, seguida contra la abogada Marcela Zuluaga Franco. 2 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C540 de 2010, que se inhibió de estudiar la demanda de constitucionalidad del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 12 Sin embargo, la Sala destaca que no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso del accionante con la emisión de los fallos cuestionados, pues como se advirtió en párrafos precedentes, a Miguel Germán Arango De Fex, como representante legal de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., no le asiste interés jurídico para rebatir el contenido de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de junio y 14 de agosto de 2024,
rebatir el contenido de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso disciplinario n.º 11001250200020220475800. Lo anterior se explica debido a que, como quejoso en la acción disciplinaria, el accionante no tiene la condición de sujeto procesal o interviniente y, por lo mismo, no está legitimado legalmente para atacar las sentencias sancionatorias a través de los recursos ordinarios establecidos en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior no quiere decir que el quejoso no tenga reconocidas algunas potestades en la actuación disciplinaria, sino que, como se explicó en el acápite anterior, las mismas están limitadas a ciertos actos dentro de los que no se encuentra el recurrir las sentencias que ponen fin al proceso. Aunado a lo anterior, se advierte que, en estricto sentido, no es posible afirmar que la sentencia objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo a Miguel Germán Arango De Fex o a la sociedad que representa. Esto se explica debido a que la titularidad de los derechos como el debido proceso, derecho a la defensa y doble instancia se encuentra en cabeza de los sujetos procesales reconocidos en el proceso disciplinario, quienes podrían ver menguadas sus garantías con los fallos sancionatorios,Tutela de 1ª instancia n.˚ 141850 CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 13 pero no del quejoso. Máxime que el embate expuesto en este caso se dirige
CUI 11001023000020240158200 Miguel Germán Arango De Fex 13 pero no del quejoso. Máxime que el embate expuesto en este caso se dirige contra los fundamentos de las sentencias y no frente al trámite surtido en el proceso disciplinario, aspecto que fue analizado en el acápite anterior. 3.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado, ya que las autoridades convocadas no desconocieron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Miguel Germán Arango De Fex.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 141850
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